SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0681/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2008-17756-36-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dr. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 180/2008 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Jin Ho Cha contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de abril de 2008, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente por su representado, alega que el 12 de ese mismo mes y año, solicitó la consideración de cesación de detención preventiva, audiencia que se realizó el 15 de abril de 2008, instalada la misma, por Secretaría se informó que minutos antes se presentó una recusación contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en la que se señala que habría recibido dinero y que los abogados del ahora recurrente, sostendrían amistad íntima con ese juzgador; al margen de ser afirmaciones temerarias y arriesgadas para sostener semejante falsedad, el Juez de la causa, manifiestó que no puede conocer ningún actuado posterior a una recusación, razón por la cual, suspendió la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva.

Sin embargo, aclara que, la solicitud de cesación de la medida, no podrá ser considerada por nadie, tras una errónea interpretación de la ley, dado que un memorial que ha sido presentado en el día, no puede tener un tratamiento de efecto suspensivo, ya que claramente se evidencia ser simplemente un acto dilatorio para impedir que las autoridades conozcan las pruebas y finalmente le otorguen la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente, alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente por su representado interpone recurso de hábeas corpus contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando sea declarado procedente y se ordene que la autoridad recurrida, dentro de las veinticuatro horas, convoque a audiencia de cesación de detención preventiva y no suspenda por ningún motivo el verificativo de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2008, con la presencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, ausente la autoridad recurrida, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El representado del recurrente, por intermedio de sus abogados, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló lo siguiente: i) El 6 de marzo de 2008, Jin Ho Cha, es aprehendido a horas 11:30 por miembros de la Policía, sin antes haber sido citado, notificado o emplazado para que se presente a prestar declaración o que se le indique que estaba siendo sindicado; el 7 de marzo del mismo año, a horas 16:00, el Fiscal de Materia, “Choquehuanca”, toma su declaración informativa, por el delito de asesinato sin que antes el Fiscal pusiera en su conocimiento los hechos que se le atribuyen e imputan y por los cuales se encontraría aprehendido, cumpliendo de esta forma el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), convalidando el Juez recurrido, esos actos que fueron reclamados en la audiencia de medidas cautelares de 7 de marzo de 2008, en la cual se dispuso la detención preventiva del ahora representado del recurrente; ii) Cuando se solicita la cesación de detención preventiva, minutos antes de su realización, la parte querellante planteó recusación contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien suspendió la audiencia, pero la Resolución a la “fecha” no ha sido notificada ni remitida con los antecedentes al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y si envía, volverá a plantear recusación con el fin de ver al mandante del recurrente detenido, cuando lo que correspondía, era desconocerla, primero, porque estaba sustentada en causales inexistentes, y segundo, porque fue presentada minutos antes del inicio de la audiencia; y, iii) La jurisprudencia, ha establecido que cuando se va considerar la cesación de la detección preventiva de una persona, el juez no puede suspender la audiencia, menos aún por una recusación planteada minutos antes, cuando la autoridad ya había señalado audiencia, razón por la cual, es un acto dilatorio y que tiene por objeto mantener detenida a una persona.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35, manifestó que: 1) Una vez realizada la audiencia cautelar, se ha determinado mediante Resolución 78/2008 de 8 de marzo, la detención preventiva del imputado; 2) Por Resolución 106/08 de 27 de marzo de 2008, se ha decidido, rechazar la solicitud de cesación del imputado, manteniéndose la detención preventiva; 3) El 15 de abril de 2008, antes de la realización de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, Roberto Rafael Antonio Aseff, presentó al Juzgado, un memorial planteando su recusación, argumentando para ello que, escuchó que familiares del imputado aseguraron que en la próxima audiencia, éste saldría libre porque -ya le habrían pagado al Juez-, entendimiento que hizo pensar a la víctima que la autoridad jurisdiccional, tiene interés de favorecer al imputado, solicitándole se aparte del proceso, por lo cual, se allanó a la solicitud de recusación de conformidad al art. 321 del CPP; 4) Se emitió la Resolución 134/08 y en el curso del día, los antecedentes serían trasladados al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal y posteriormente a la Corte Superior del Distrito Judicial; 5) En el memorial de recusación, se manifiesta que no se hubiese recibido a la abogada de la parte querellante, siendo este aspecto, alejado de la verdad, ya que en diferentes oportunidades en el Juzgado, de manera pública, se les ha atendido a los querellantes y a sus abogados; en relación a la amistad con el estudio de abogados y el imputado, señaló “que en las mismas condiciones que los abogados de la parte querellante, tienen, han tenido y tendrán similar trato como cualquier otro abogado del foro paceño”; 6) Los argumentos de los abogados del querellante, son manifestaciones no adecuadas a procedimiento, menos fundadas en hechos ciertos y susceptibles de ser aprobados como son el interés de la autoridad jurisdiccional en este proceso o sus parientes, menos tener el Juez amistad íntima, frecuencia de trato o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes, generando con dicha recusación, ataques u ofensas inferidas al Juez después de que comenzó a conocer el proceso; y, 7) El art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, establece las causales de excusa y recusación dentro las cuales no se encuentra comprendido; y el art. 320 de la misma norma, señala el trámite de recusación, indicando la forma de presentación del escrito, el mismo que deberá ser presentado adjuntando prueba y documentación, salvedad que no ha sido tomada en cuenta por Roberto Rafael Antonio Aseff, al formular recusación con los fundamentos inapropiados que más se adecuan a lo señalado en el último párrafo del art. 316 inc. 11) del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 180/2008 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48, por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Es de aplicación la SC 0443/2007, que en su parte pertinente señala que por expresa disposición del art. 321 de la “Ley 1970”, se pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente y a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del Juez suplente llamado por ley, como se dio en la especie (…), fallo que es vinculante; b) El recurso de hábeas corpus, es viable en la medida en que haya colocado al justiciable en un total y absoluto estado de indefensión, extremo que no se da en el presente caso, toda vez que, el representado del recurrente prestó su declaración informativa asistido de su abogado y actualmente se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta; y, c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostiene que las medidas cautelares de carácter personal se rigen por el principio de subsidiariedad, pues el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo del recurso ordinario de apelación; en tal sentido, existen consideraciones al respecto, debido a que la autoridad judicial recurrida, actuó en estricta observancia del art. 321 del CPP y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 78/08 de 8 de marzo de 2008, el Juez de la causa, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, determinó la detención preventiva de Jin Ho Cha, ahora representado del recurrente (fs. 29 a 32); dentro del trámite de solicitud de cesación de detención preventiva; el Juez ahora recurrido, por Resolución 106/08 de 27 de marzo de 2008, determinó se mantenga la detención preventiva del mandante del recurrente (fs. 27 a 28).

II.3.Mediante acta de audiencia pública de consideración de cesación de detención preventiva de 15 de abril de 2008, se evidencia que por Secretaría del Juzgado, se informó que en el transcurso de la mañana fue presentada una demanda de recusación contra del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Álvaro Luis Melgarejo Escalante; en virtud de ello, a efectos de evitar futuras nulidades y, toda vez que ha perdido competencia, dicha autoridad suspende la audiencia (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, por su representado alega que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto el 12 de abril de 2008, presentó una solicitud de cesación de detención preventiva, señalándose audiencia para el 15 de ese mismo mes y año, instalada que fue, por Secretaría se informó que minutos antes se habría presentado una recusación contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en la que lo acusan que habría recibido dinero y que los abogados del mandante del accionante, sostendrían amistad íntima con ese Juzgado; al margen de ser afirmaciones temerarias y arriesgadas para sostener semejante falsedad, el Juez de la causa, manifiesta que no puede conocer ningún actuado posterior a una recusación, razón por la cual, se suspendió la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; sin embargo de ello, el accionante agrega que la solicitud de cesación de la detención preventiva, no podrá ser considerada por nadie, tras una errónea interpretación de la ley, dado que un memorial que ha sido presentado en el día, no puede tener un tratamiento de efecto suspensivo, ya que claramente se evidencia ser simplemente un acto dilatorio para impedir que las autoridades conozcan las pruebas y finalmente le otorguen la libertad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, instituye la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I determina que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…….”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica: “… La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente” (las negrillas son nuestras); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.Efectos de la recusación del Juez de Instrucción en lo Penal
en la etapa preparatoria

La SC 0396/2006-R de 25 de abril, ha señalado que: “ … conforme lo dispone el art. 321 del CPP producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, dándose en los hechos una suspensión de su competencia. En este sentido, cuando se promueve recusación contra el Juez de Instrucción en lo Penal que controla la investigación, desde ese momento la competencia de dicha autoridad queda suspendida, estando impedido de realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad.

Conforme al mandato del art. 279 del CPP tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero realizando una interpretación sistemática del Código de procedimiento penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.Análisis del caso

Según los antecedentes del proceso y lo informado por la autoridad demandada, se constata que ésta actuó legalmente al suspender la realización de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 15 de abril de 2008, toda vez que, en dicha audiencia por Secretaría, se informó la presentación de una demanda de recusación interpuesta por el querellante Roberto Rafael Antonio Aseff, en tal sentido, la autoridad demanda procedió correctamente, dando aplicación y cumplimiento a lo previsto por el art. 321 del CPP, vigente a momento de la presentación del recurso de hábeas corpus, que establece: “Producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso, ningún acto bajo sanción de nulidad”, (artículo modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), además, se debe considerar -como se dijo- que de acuerdo a lo informado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, éste señaló que a través de la Resolución 134/08, rechazó el mismo y no se allanó a la recusación planteada disponiendo que en el curso del día será trasladado al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal y posteriormente a la Corte Superior del Distrito Judicial.

En ese sentido y en mérito de la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional, al constatarse que el Juez de la causa ordenó que el proceso penal sea remitido ante el Juez inmediato en número en un plazo razonable; es decir, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el accionante por su representado puede pedir ante ésta nueva autoridad competente, el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva y en caso de no obtener un resultado favorable, tiene expedito el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP, el mismo que es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal de alzada, dentro de sus facultades, tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso; en consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente; en tal sentido, corresponde denegar la presente acción, toda vez que el Juez demandado, no vulneró el derecho a la libertad del representado del accionante.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 180/2008 de 17 de abril, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO








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