SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0622/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15448-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 10/2007 de 9 de febrero, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Sandra Godoy Limachi contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Raúl Gastón Huaylla Rivera, Yolanda San Román vda. de Montes y Sandro Stelvio Clavijo Cuentas, miembros del Tribunal Primero de Sentencia todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, citando al efecto los arts. 16 II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de enero de 2007, cursante de fs. 24 a 26, la demandante señala que esta juzgada por delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y haciendo una relación de los hechos señala que el 14 de febrero de 2006, se presentó acusación formal en su contra, habiéndose radicado la causa en el Tribunal Primero de Sentencia, donde se dispuso la radicatoria mediante Auto de 15 de febrero de 2006, en el que se dispuso su notificación personal por la central de notificaciones. Empero, el Notificador de dicha Central el 22 de febrero de 2006, informó que la numeración de la dirección es inexistente, por lo que el 24 de febrero de ese año, se dispuso que el Fiscal en su calidad de acusador aclare con exactitud el domicilio real de la acusada, ante lo cual esta autoridad el 6 de junio del mismo año, presentó un croquis del domicilio; empero, tres días después, el 9 de junio de 2006, nuevamente informó que no existía este croquis; y no obstante de ello, el 22 de junio de 2006, se procedió a la notificación mediante cédula interviniendo en dicho actuado el notificador Humberto Vásquez y el testigo Raúl Carrillo, no constando el segundo apellido del testigo como tampoco su cédula de identidad.
Señala que, jamás tuvo conocimiento de la cédula, por lo que no pudo ofrecer pruebas ni asumir defensa en juicio, vulnerándose de esa manera el debido proceso y su derecho a la defensa, motivo por el cual en juicio oral, público y contradictorio interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en virtud al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue rechazado por el Tribunal Primero de Sentencia mediante Auto Interlocutorio 129/2006 de 18 de octubre, y apelada dicha Resolución el Tribunal de alzada, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 293/2006 de 27 de noviembre, declaró inadmisible el recurso con el argumento de que el art. 403 inc. 2) del CPP, no prevé esta situación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16 II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Raúl Gastón Huaylla Rivera, Yolanda San Román Vda. de Montes y Sandro Stelvio Clavijo Cuentas, miembros del Tribunal Primero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de La Paz, sin señalar petitorio alguno, dado que simplemente indica: “declaren Procedente el presente recurso de amparo constitucional y dispongan que las autoridades recurridas dispongan” (sic) (fs. 26), es decir, no hay petitorio concreto.
No obstante, en el Otrosí tercero, solicita la suspensión de la audiencia de juicio oral y público entre tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional, indicando que se notifique al Presidente del Tribunal de Sentencia donde es juzgada, para que no se lleve a cabo la audiencia ya señalada para el 24 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 9 de febrero de 2007, como consta de fs. 41 a 42 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La recurrente a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Raúl Gastón Huaylla Rivera, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, en el informe escrito que cursa de fs. 34 a 35, señaló: 1) La defensa de la ahora recurrente interpuso durante el desarrollo del Juicio Oral el incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto por la Resolución 129/2006, la misma que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior pronunciando la Resolución 293/2006; y, 2)En el juicio oral concluido se dictó la Sentencia “TS -1 Nº 003/2007” imponiéndole la sanción penal de diez años de presidio en el Centro de Orientación femenina, estando actualmente el trámite procesal dentro del término de los quince días para que las partes puedan hacer valer sus derechos interponiendo el recurso de apelación restringida” (sic).
Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante a fs. 40, señalaron que declararon inadmisible el recurso de apelación incidental en razón a que la Resolución apelada sobre el incidente por actividad procesal defectuosa, no está dentro de las resoluciones previstas en el art. 403 del CPP, y que sus actos se sujetan a lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal y el razonamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional, por lo que no habrían vulnerado derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Resolución 10/ 2007 de 9 de febrero (fs. 43 a 44 vta.), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró “improcedente” el recurso, con el fundamento de que al haberse pronunciado Sentencia 003/2007 el 31 de enero, por la que el Tribunal Primero de Sentencia donde declaró a la recurrente autora del delito acusado, al estar notificada la misma el 3 de febrero de 2007, la recurrente puede hacer uso del recurso de apelación restringida para hacer valer sus derechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales, en ese sentido el 24 de mayo de 2010 se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que esta Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por memorial de 3 de febrero de 2006, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Juan José Quispe Ulo, formuló acusación contra Sandra Godoy Limachi, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas (L1008), y señala como domicilio de la acusada, calle Atipiri s/n de la zona Senkata (fs. 3 a 7).
II.2.El 15 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, radicó la causa y dispuso la notificación de la imputada con la acusación fiscal y la radicatoria “en forma personal y/o en su caso en su domicilio real y procesal” (fs. 9).
II.3.A fs. 10, cursa representación realizada por el Oficial de Diligencias, donde señala que no existe número, en mérito a ello se ordenó al Fiscal de Materia que adjunte croquis de ubicación (fs. 11), habiendo sido cumplido lo observado el 6 de junio de 2006 (fs. 15)
II.4.Cursa a fs. 17 que el 22 de junio de 2006, el Oficial de Diligencias, Humberto Vásquez habría procedido a dejar cédula en el domicilio real señalado, donde se tiene como testigo de actuación a Raúl Carrillo.
II.5.No consta la fecha ni el momento procesal de presentación del incidente de nulidad presentado por la recurrente; empero, de fs. 18 a 20, cursa la Resolución emitida el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por la que se rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, presentado por la recurrente, Sandra Godoy Limachi, con el fundamento de que la notificación fue efectuada en el domicilio señalado en el croquis y que en aplicación del principio de preclusión establecido por la SC 1157/2003-R de 15 de agosto y Auto Supremo 487/2005, el órgano jurisdiccional no debe estar de manera indefinida a la espera del agraviado, sino en un tiempo razonable, por lo cual el litigante no puede pretender anular el proceso hasta el momento de la notificación con la acusación. Apelada la Resolución, elevada al superior en grado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista 293/2006 de 27 de noviembre, declaró inadmisible el recurso, en atención a que el art. 403 del CPP, no prevé la apelación pretendida (fs. 21 y vta.).
II.6.El 19 de enero de 2007 (fs. 24 a 26), la acusada hoy recurrente interpone el amparo constitucional; y como medida cautelar solicita la suspensión de la audiencia de juicio oral y público señalada para el 24 de febrero de 2007, entre tanto se resuelva la acción tutelar.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante denuncia que no fue legalmente notificada con la acusación formal y radicatoria dentro del proceso que por tráfico de sustancias controladas le sigue el Ministerio Público, por lo que no pudo presentar prueba de descargo y habiendo interpuesto incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa no se anuló obrados y apelada la Resolución el Tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso, interpone el amparo constitucional por lesión a sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, estos hechos le impidieron asumir defensa donde no pudo ofrecer pruebas. Corresponde analizar, en revisión, si se debe o no brindar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.
III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: “…La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, estos es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.3.Análisis del caso concreto
En principio se debe tener en cuenta que se trata de la fase de juicio oral y público, dentro del proceso penal que por tráfico de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra la accionante, donde la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa donde en mérito a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitó la nulidad de obrados hasta el momento de la notificación con la acusación formal y radicatoria, en ese sentido, de la documental que cursa en el expediente y lo aseverado por las partes, se constata que dicho incidente fue presentado y resuelto de conformidad a lo establecido por los arts. 315 y 345 del CPP, habiendo el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, rechazado el indicado incidente, concluyendo que la notificación fue legal y no vulnera derechos fundamentales, citando además jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte Superior, han pronunciado Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación, por no estar previsto en el art. 403 del CPP.
En ese sentido, al estar el proceso penal en pleno desarrollo de juicio oral, al momento de la interposición del recurso -hoy acción- de amparo constitucional, la accionante tenía el derecho de hacer valer esa situación en la apelación restringida, que es un recurso idóneo en el mismo proceso penal para lograr el restablecimiento a sus derechos que considera lesionados. Aspecto que es de conocimiento de la accionante, puesto que en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se señaló que en ese interín la Sentencia del proceso de referencia ya habría sido dictada, y que la accionante está notificada personalmente y dentro del plazo legal de los quince días para formular recurso de apelación incidental. En consecuencia, al estar regulada la apelación restringida por los arts. 407 y ss. del CPP, es un medio idóneo previsto en el ordenamiento procesal penal para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como es al debido proceso y a la defensa, y será dicho tribunal de instancia superior que con plenitud de competencia y jurisdicción decidirá lo que corresponda en derecho; por tanto, no es posible pronunciamiento al respecto por este Tribunal, que como se tiene explicado en el punto precedente tiene naturaleza subsidiaria, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ha ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4.Ausencia de requisitos de admisión insubsanables que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada
III.4.1. Marco legal y jurisprudencial
La ley procesal constitucional, es la que desarrolla los recursos, ahora acciones de defensa, entre ellos la acción de amparo constitucional; y si bien es cierto que la finalidad de las mismas es la protección de los derechos fundamentales, no es menos cierto que existen ciertos requisitos que son necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática que se denuncia, puesto que la jurisdicción constitucional tiene que tener los elementos suficientes en el sentido de que de ellos depende la competencia y los alcances de la otorgación o no de la tutela, como también por los efectos que pueda producir.
En ese sentido, cabe señalar que el art. 97 de la LTC, establece que los requisitos de forma que son subsanable y contenido que son insubsanables, del recurso, hoy acción de amparo constitucional, y son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. A los que se añaden otros que la jurisprudencia constitucional de orden procesal ha desarrollado y que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar. En caso de que la demanda sea insuficiente por la ausencia de requisitos de forma, al ser éstos subsanables se concede el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por la LTC; no obstante, en caso de ausencia de los requisitos de contenido, y por ende insubsanables corresponde el rechazo, lo cual implica que al no haber ingresado al fondo, el accionante tiene la posibilidad si así lo considera, de volver a presentar la acción tutelar, ésta vez cumpliendo todos los requisitos y exigencias que rigen a esta acción de defensa.
En cuanto a la identificación de cuáles son los requisitos de forma y cuáles de fondo, y su importancia este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial, entre ellas la SC 1706/2003-R de 24 de noviembre, ha establecido: "…los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, y que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso…”. Sobre su importancia, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, añadió que: “…del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”; ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la exigencia de precisar el petitorio del recurso o acción de amparo, es decir, la tutela solicitada, la indicada SC 0365/2005-R, señaló que: ”…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente… . Por principio general, el juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” con ciertas excepciones claro, que no se dan en el caso de autos (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando ésta acción de tutela ha sido admitida, llevado a cabo la audiencia de consideración, empero, este Tribunal al momento de efectuar la revisión de oficio advierte esta deficiencia en la interposición de la acción de amparo, por un principio de objetividad y seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, salvando los derechos de los accionantes que las leyes establecen. Así, las SSCC 0038/2004-R y 0652/2004-R, entre otras, precisaron que: “…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…" (las negrillas son nuestras).
III.4.2. El caso concreto
De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se constata que la accionante, expresó con precisión y claridad el amparo solicitado, al limitarse a señalar en su memorial de demanda: “declaren Procedente el presente recurso de amparo constitucional y dispongan que las autoridades recurridas dispongan” copia textual de la demanda (fs. 26), y tal cual se tiene descrito en el punto I.1.3 de la presente Sentencia Constitucional, es decir, que si bien señala “y dispongan que las autoridades recurridas dispongan”; empero, con esa frase concluye el cuerpo del memorial, olvidando exponer qué es lo que se quiere que se disponga, en otras palabras, no efectuó petitorio alguno, mucho menos concreto y claro.
Ante esa situación el Tribunal de garantías constitucionales, mediante Auto de 24 de enero de 2007 (fs. 27) dispuso la subsanación del memorial de demanda, y entre otros aspectos solicitó: “especificar en forma concreta, el amparo que se solicita, en previsión del art. 97.VI de la LTC, exponiendo con precisión los hechos de la relación a los derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados”, olvidando que al tratarse de un requisito de fondo o contenido es insubsanable, y debió ameritar el rechazo in limine o directo de la acción tutelar. Empero, al advertirse esa situación en grado de revisión, conforme también se tiene explicado, ratificando la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la acción de amparo intentada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 10/2007 de 9 de febrero, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO