AUTO CONSTITUCIONAL 0485/2010-CA
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2008-18922-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 6/2008 de 21 de octubre, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Raúl Gabriel Mácerez Ochoa, demandando la inconstitucionalidad del art. 90 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), por la supuesta vulneración de los arts. 6.I, 8 inc. a), 14, 16.I y IV, 34, 116.II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1.Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2008 (fs. 69 a 70 vta.), Raúl Gabriel Mácerez Ochoa, dentro del proceso disciplinario interno, denuncia 475/2008, seguido por la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, solicitó a las autoridades del Tribunal Sumariante, promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 90 del RPDPJ.
Indica que el art. 90.II del RPDPJ establece: "Constituido el Tribunal Sumariante…" implicando que el Tribunal no existe antes de emitirse el informe acusatorio, sino que es constituido luego de éste, para dictar el Auto de apertura del proceso disciplinario, acto contrario a la Constitución Política del Estado abrogada; además, que dicho Auto es dictado por este Tribunal, que no tendría competencia alguna sino hubiese sido constituido en virtud del art. 90 del RPDPJ y por ello, de la inconstitucionalidad de esta norma, que depende el proceso disciplinario, estableciendo la constitución de un Tribunal Sumariante, luego de ya existir el trámite de la denuncia e inicio administrativo disciplinario; es decir, después de haberse producido el hecho, contrario a lo que establece el art. 14 de la CPEabrg, que indica "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa…".
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, no existe respuesta al mismo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 6/2008 de 21 de octubre (fs. 73 a 74), el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalando que las disposiciones contenidas en el art. 90 del RPDPJ, no serán aplicadas en la decisión a adoptarse en el caso concreto, no tiene vinculación con la decisión que emitirá la autoridad administrativa, ya que la citada disposición se refiere únicamente a actos preparatorios del sumario disciplinario.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 13 de julio de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término. Asimismo, se hace constar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, manifestó su descuerdo con el proyecto de Resolución, motivo por el cual, el 19 de julio de 2010, la Responsable de la Comisión de Admisión, convocó al Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecido por ley.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 90 del RPDPJ, por la supuesta vulneración de los arts. 6.I, 8 inc. a), 14, 16.I y IV, 34, 116.II, 228 y 229 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, se constituyó en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): " El Recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", "lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo" (AC 609/2006-CA de 6 de diciembre) (las negrillas son nuestras)
Los preceptos legales citados se refieren a dos aspectos que deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado, donde haya contienda e intereses contrapuestos, dentro del que se pueda promover la acción. A su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, "…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".
II.5. Análisis del caso
En el presente caso, el recurrente incumplió con lo establecido por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; advirtiéndose del mismo, que la norma impugnada no se aplicará a la decisión final del proceso, consecuentemente, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo el incidente debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico-constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el 33.I inc. 1), en consulta resuelve APROBAR la Resolución 6/2008 de 21 de octubre, cursante de fs. 73 a 74, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de La Paz; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Raúl Gabriel Mácerez Ochoa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
A convocatoria de la Responsable de la Comisión de Admisión, ante el desacuerdo del Magistrado Dr. Marco Antonio Baldiviezo Jinés, se convocó al Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO