SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15625-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 103 a 108 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Beatriz Coca Rhu contra Joaquín Marcelo Arze Soliz, Gerente Regional de Aduana y Dhenar Vargas Rejas, Gerente Regional y Administrador de Aduana Interior, ambos de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d), h) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 5 de marzo de 2007, cursante de fs. 20 a 21 vta., la recurrente, asevera que el Gobierno Nacional ha emitido una serie de decretos supremos declarando amnistía para los vehículos indocumentados, conforme al Programa de Regularización Transitorio, Voluntario y Excepcional, (Ley 2492 y Decreto Supremo [DS] 27373), por lo que de manera voluntaria se sometió a la nacionalización, introduciendo el 19 de enero de 2004, su vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo Fiat, subtipo Paliot, motor 78A3011530713 y chasis V0530593, año 1997, color guindo, de origen brasileño; para lo que efectuó la declaración jurada, inspección física, verificación por funcionarios de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), restando solamente la cancelación de los impuestos o tributos aduaneros a través de una Agencia Despachante de Aduanas, estando pendiente que la Aduana Regional, expida la correspondiente Declaración Única de Importación (DUI) o póliza de importación.

Señala que, el proceso de amnistía de su vehículo, fue truncado desde el 9 de marzo de 2005, al no existir una respuesta a sus pedidos formulados mediante carta notariada de 26 de abril del mismo año, peticiones verbales y memoriales de solicitud requiriendo la prosecución del programa de nacionalización. Ante este hecho, e indagados los motivos de la demora de su trámite, los asesores legales de la Aduana, le informaron verbalmente, que existiría un Acuerdo suscrito entre Bolivia y Argentina de 13 de diciembre de 1989, y que la Aduana estaría instruyendo su aplicación, cuando para el caso, rige el acuerdo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que tiene vigencia desde el 24 de junio de 2004.

Solicitó, de manera reiterada a la Aduana, que se regularice el procedimiento de nacionalización convocando a un técnico nacional de DIPROVE, para realizar la decodificación de los alfanuméricos del chasis, sin que a la fecha, sus solicitudes hayan sido respondidas por las autoridades aduaneras, ocasionándole un gran perjuicio, dado que debe cancelar $us5.- (cinco dólares estadounidenses), por día de almacenaje a la Aduana, resultando una enorme suma de dinero a la fecha.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d), h) e i) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, la recurrente plantea el recurso de amparo constitucional, contra Joaquín Marcelo Arze Soliz, Gerente Regional de Aduana y Dhenar Vargas Rejas, Gerente Regional y Administrador de Aduana Interior, ambos de Cochabamba; solicitando sea declarado “probado”, y se ordene la prosecución del trámite de nacionalización y que los funcionarios aduaneros dispongan la decodificación de los alfanuméricos por un técnico nacional de DIPROVE y, finalmente, se le expida la póliza de importación, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2007, en presencia de la recurrente y de la apoderada del recurrido, en ausencia del representante del Ministerio Público y del correcurrido Dhenar Vargas Rejas, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La apoderada legal del Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, Joaquín Marcelo Arze Soliz, mediante informe escrito cursante de fs. 95 a 98, sostuvo que: 1) La carpeta o cuadernillo del trámite 4071, solicitado por la recurrente corresponde a otro trámite aduanero, concretamente al de Roberto Calvo, con número de referencia del declarante 2004-301A0304071; y a la recurrente, le corresponde la carpeta 307041 y no la 4071; 2) Las características del vehículo ingresado al recinto aduanero por la ahora recurrente para someterse al Programa de Regularización Transitorio, Voluntario y Excepcional, reporta un informe de robo de DIPROVE y, que por tanto, no puede ser nacionalizado por expresa prohibición de la ley; 3) En cumplimiento del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la recurrente tenía la obligación de acompañar pruebas que respalden su recurso, requerimiento legal que no fue cumplido y que por tanto no debió haber sido admitido; y, 4) Si la recurrente no tuvo respuestas a sus solicitudes escritas, debió haber recurrido ante el Gerente General de la Aduana, con carácter previo, y no acudir en forma directa al recurso de amparo constitucional, por lo que en aplicación del principio de subsidiaridad, resulta el presente recurso improcedente.

El correcurrido Dhenar Vargas Rejas, no presento informe ni asistió a la audiencia, pese de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 103 a 108 vta., declaró “procedente” el recurso, ordenando que el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba prosiga en los plazos establecidos con el trámite de regularización transitorio, voluntario y excepcional del vehículo indocumentado reclamado por la recurrente, dando curso o negando en forma definitiva su solicitud de nacionalización, bajo sanción de ley, con la obligación de pago de costas, con los siguientes fundamentos: a) Al no haber la Aduana providenciado oportunamente las solicitudes escritas presentadas por la recurrente, menos haberse resuelto en forma definitiva, concediendo o negando la nacionalización del vehículo que reclama la misma, los recurridos atentaron contra los derechos a la petición, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al trabajo; b) Es cierto que el recurrido no planteó ninguna excepción de impersonería de la recurrente; sin embargo, no es posible exigir a la recurrente que presente documentación que acredite su derecho propietario sobre un vehículo indocumentado que ingresó a la Aduana, a través del trámite de regularización excepcional para su nacionalización; c) Desde el 19 de enero de 2004, a la fecha, han transcurrido más de tres años, tiempo por el que la recurrente debe cancelar los costos de almacenaje a la Aduana Regional, por el retraso injustificado en la nacionalización del vehículo le causa perjuicios irreparables e irremediables, por lo que corresponde aplicar la excepcionalidad dispuesta por el Tribunal Constitucional al principio de subsidiariedad; y, d) Se ha establecido, que los recurridos, al haber retardado injustificadamente por más de tres años el procedimiento de regularización o nacionalización del vehículo indocumentado de la recurrente; y, al no haber providenciado oportunamente a las solicitudes escritas formuladas por la recurrente, incurrieron en omisión indebida causando inseguridad jurídica y lesionando sus derechos.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud de la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en este caso se efectuó el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo.


II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por formulario 174/A, la recurrente, el 19 de enero de 2004, presentó declaración jurada de ingreso a la regularización del vehículo clase automóvil, tipo Fiat, sub tipo Paliot, color guindo, marca Fiat, motor 78A3011530713, chasis V0530593, año de fabricación 1997, para acceder a la regularización del vehículo reclamado en el presente recurso, en aplicación del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB) (fs. 7).

II.2.Por informe de 15 de marzo de 2004, el oficial a cargo de DIPROVE, dio a conocer que el vehículo ingresado por la recurrente, según el Registro Único Automotor (RUAT) en el departamento de informática, página para la Policía Nacional, fue reportado como robado en la República de Brasil (fs. 25).

II.3.La recurrente, mediante carta notariada de 26 de abril de 2005, dirigida al Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, solicita se ordene la notificación con la Resolución Determinativa de 9 de marzo de ese año, al Director Nacional de DIPROVE y al Director Ejecutivo de RUAT (fs. 4 a 6).

II.4.Por memorial presentado el 18 de julio de 2006, dirigido al Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, la recurrente solicitó regularizar el procedimiento de nacionalización y que se notifique y emplace a los responsables del RUAT y DIPROVE para efectuar el desmarque y, con su resultado, se culmine la nacionalización de su motorizado, extendiéndole el respectivo DUI, previo la asignación de la Agencia Despachante de Aduanas y el pago de tributos correspondientes (fs. 1 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada; habiendo sido truncado el proceso de nacionalización de su vehículo, ilegalmente, desde el 9 de marzo de 2005, sin tener respuesta a pedidos formulados mediante carta notariada de 26 de abril del mismo año, peticiones verbales y memoriales de solicitud requiriendo la prosecución del programa de nacionalización, a los que la Aduana Regional, sencillamente no respondió por escrito a lo solicitado, tan sólo le expresaron “vuélvase el jueves que va a llegar una resolución de La Paz para éstos casos” (sic), ocasionándole gran perjuicio porque debe cancelar $us5.- por día de almacenaje a la Aduana. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, instituye la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos deben encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE.

III.2.Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad.”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.Análisis del caso

III.3.1. De la subsidiaridad en el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional

Este Tribunal Constitucional ha señalado mediante su línea jurisprudencial que: "De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (SC 0150/2010-R de 17 de mayo).

En el presente caso, puede evidenciarse que ante la negativa de la Aduana Nacional para continuar con la nacionalización, como se mencionó anteriormente; al respecto la SC 0403/2007 de 15 de mayo, determinó que: “el recurrente si bien por el principio de informalismo administrativo, por memorial presentado el 7 de junio de 2005 al observar la Resolución y solicitar nombramiento, habría interpuesto reclamo asumiendo que el mismo constituye un recurso de revocatoria ante el Directorio de EMAUT, no es menos evidente, que dicho memorial no mereció respuesta alguna oportunamente, consecuentemente, operó el silencio administrativo y, de esta manera, se abrió la posibilidad para que el recurrente interponga el recurso jerárquico (…), toda vez que si bien existen memoriales presentados por el recurrente, los mismos ni siquiera por el principio de informalismo, pueden ser asumidos como el recurso jerárquico extrañado; por lo que no corresponde realizar consideración alguna, por cuanto esa negligencia no puede ser reparada por el recurso de amparo constitucional y tampoco mediante la presentación extemporánea de los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución 004/2005 de 25 de mayo, presentados después de la notificación al recurrente con el oficio de 14 de noviembre de 2005; máxime, si dichos recursos debían ser dirigidos contra el acto administrativo contenido en el referido oficio de 14 de noviembre de 2005, que en el presente recurso de amparo constitucional no es reclamado”.

Del caso analizado, también es menester y pertinente señalar las reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

Por lo expuesto, se puede concluir que la accionante tuvo la oportunidad de recurrir ante el silencio negativo de la administración pública; sin embargo, no interpuso el recurso jerárquico de conformidad con los arts. 17, 66 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Analizados los antecedentes, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 103 a 108 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO













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