AUTO CONSTITUCIONAL 0488/2010-CA
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente:2008-18960-38-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito:Cochabamba
En consulta la Resolución de 1 de diciembre de 2008, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por José Luis Churata Andrade, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 44 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario y el art. 22 inc. d) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por la supuesta vulneración de “…las GARANTIAS DE LA PRESUNCIÓN DEL JUEZ IMPARCIAL, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por lo que los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, se encuentran cabal y puntualmente cumplidos” (sic); sin mencionar las normas constitucionales que las contienen.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Del memorial presentado el 26 de noviembre de 2008 (fs. 35 a 36), se advierte que, dentro del proceso administrativo interno iniciado a denuncia de Joahn Salazar y Rolando Camacho Peña contra el ahora incidentista, éste, alegando haber sido citado el 7 de noviembre de 2008, con el Auto Inicial de proceso administrativo, en ejercicio de su derecho a la defensa, promueve el presente incidente de inconstitucionalidad y por consiguiente la suspensión obligatoria de dicho sumario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la sola interposición de un recurso de ésta naturaleza, suspende la tramitación de aquél dentro del cual es presentado, hasta que el máximo órgano de control de constitucionalidad lo defina y resuelva, citando al efecto el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la SC 0344/2007-CA de 5 de julio.
Respecto de la fundamentación de inconstitucionalidad y relevancia de las normas cuestionadas, refiere que así como se encuentran redactadas son absolutamente inconstitucionales, pues incorporan una serie de “cláusulas abiertas” que violan el principio de legalidad y reserva legal de los derechos fundamentales, que sólo pueden ser regulados o restringidos por una ley expresa y redactada en términos positivos, claros y precisos, evitando la discrecionalidad jurisdiccional y permitiendo a los ciudadanos conocer de antemano, cual las conductas “proscritas”; lo que no ocurre en las normas cuestionadas al tener insertas cláusulas abiertas y ambiguas en su redacción, que lesionan la garantía de presunción de inocencia, aspecto que le motiva a promover la inconstitucionalidad de la integridad de los “arts. 44 y 33 del Reglamento Interno del Personal” (sic) y del art. 21 inc. d) del DS 23318-A, que “al disponer que la autoridad sumariante puede acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo” (sic), vulnera la garantía al juez imparcial, confundiendo en una sola persona al acusador y juzgador, desnaturalizando su rol.
I.2. Respuesta al recurso
No existe constancia de haberse corrido en traslado, como tampoco respuesta alguna al incidente.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución de 1 de diciembre de 2008 (fs. 37 a 39), la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario de Cochabamba, rechazó el incidente, alegando que: a) Los arts. 43 y 44 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario cuestionado, se refieren a las obligaciones generales del trabajador y prohibiciones, ambos con más de treinta incisos, siendo imposible pretender promover la inconstitucionalidad de toda esa normativa, peor aún si el trabajador no está siendo procesado por la infracción de todos estos artículos en su conjunto; b) Resulta imposible efectuar un análisis serio y racional del incidente, al no existir precisión en una de las normas que se impugna, al indicar primero que cuestiona el art. 22 inc. d) del DS 23318-A y posteriormente el art. 21 inc. d), los que han sido modificados por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, c) El recurso incumple el art. 60 de la LTC.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 13 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 44 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario y el art. 22 inc. d) del DS 23318-A, por la supuesta vulneración de “…las GARANTIAS DE LA PRESUNCIÓN DEL JUEZ IMPARCIAL, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por lo que los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, se encuentran cabal y puntualmente cumplidos” (sic); sin mencionar las normas constitucionales que las contienen.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. Análisis del caso
En el caso objeto de examen, de la revisión del memorial de interposición del recurso, cursante de fs. 35 a 36, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo, pues el incidentista no citó las normas constitucionales que supuestamente estarían siendo infringidas con la disposición legal cuestionada, ni los motivos por los cuales consideraba que dicha norma transgredía la Ley Fundamental, aspecto que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad y su incompatibilidad con los principios y valores contenidos en la misma; requisitos de contenido previstos en el art. 60.1 y 2 de la LTC, y al haber sido omitidos, imponen a que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea rechazado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución de 1 de diciembre de 2008, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario de Cochabamba; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por José Luis Churata Andrade.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO