AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2010-RCA
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente:2008-17606-36-RAC
Recurso:Amparo constitucional
Distrito:Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 2 de febrero de 20085 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Orlando Parada Vaca contra Lipsi Lorena Trujillo Ledezma, Abogada Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura Regional Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la legítima defensa y a los principios a la legalidad, a la reserva legal, a la jerarquía normativa y a la supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h), 16.I, II y IV, 29 y 116.X, 120, 121, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 61 a 65 vta., el recurrente señala que existiendo denuncia contra Omar Flores Rojas, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue ampliada contra Carola Salvatierra Justiniano, Auxiliar del mencionado Juzgado, el 19 de octubre de 2007, la -ahora recurrida- dictó Resolución de sobreseimiento 212/2007 a favor de Omar Flores Rojas, siendo notificado el 23 de octubre de 2007, a horas 10:08, por lo que presentó recurso de impugnación el 26 del mismo mes y año, a horas 16:03, que fue rechazado mediante Resolución de 27 de octubre de 2007, con el argumento de haber sido presentado fuera de término, pese a que los plazos en materia administrativa se computan a partir del día siguiente, razón por la que se interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de 27 de octubre de 2007, que fue resuelto por Auto de 6 de noviembre del referido año, declarando no ha lugar a lo solicitado, aspecto que se repitió cuando interpuso recurso jerárquico.
Finaliza señalando que, la misma investidura la que dicta Resolución de rechazo, debiendo como denunciante subordinarse a las reglas disciplinarias del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura, toda vez que esta clase de recursos, no está instituido dentro de la normativa legal y reglamentaria para estos casos, indicando que el único recurso previsto en el reglamento es el de apelación y el de impugnación cuando es presentado dentro de término; así también indica que los actos administrativos recurridos, violan los principios a la legalidad, a la de reserva legal, a la jerarquía normativa y a la supremacía constitucional, y afectan a sus derechos a la igualdad, a la justicia, al derecho a la defensa, a la dignidad y a la seguridad jurídica y, finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho de libre acceso a la justicia.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso se interpone contra Lipsi Lorena Trujillo Ledezma, Abogada Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura Regional Santa Cruz.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la legítima defensa, así como los principios a la legalidad, a la reserva legal, a la jerarquía normativa y a la supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h), 16.I, II y IV, 29 y 116.X, 120, 121, 228 y 229 de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicita se admita el recurso y se disponga la citación de la autoridad recurrida para que preste informe y los actuados concernientes al hecho denunciado y se señale día y hora de audiencia pública para el conocimiento y resolución del mismo, se dicte resolución concediendo la tutela provisional solicitada y se ordene se repongan obrados hasta el vicio más antiguo y sea hasta el estado que se dicte nuevo Auto motivado, resolviendo en el fondo el recurso de impugnación articulado de su parte.
I.5. Resolución y reposición
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15, cursante de fs. 66 a 67, declaró improcedente in límine el recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), habida cuenta que existía en su momento, una instancia pendiente, a la cual no se acudió en forma oportuna, la cual no entró a considerar el fondo si no que rechazó la impugnación practicada, por no encontrarse dentro de término que la norma legal reglamentaria establecía (sic).
Notificado el recurrente el 21 de febrero de 2008, cursante a (fs. 67 vta., con la Resolución de 2 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de garantías (fs. 66 a 67), el mismo presentó memorial dentro de término (fs. 76 a 78 vta.), dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril; señalando que el tribunal de garantías, utilizó como fundamento para el rechazo, un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 13 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante- manifiesta que existiendo denuncia contra el Oficial de Diligencias y la Auxiliar del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, la autoridad recurrida -hoy demandada- emitió la Resolución de sobreseimiento 212/2007 a favor del mencionado Oficial de Diligencias, misma que al ser impugnada mereció la Resolución de 27 de octubre del mismo año, rechazando dicha impugnación al haber sido presentada fuera de término, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, sin que se de lugar a lo solicitado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no los supuestos de improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. Análisis sobre la existencia o no de causales de improcedencia reglada
Asimismo, es necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 0505/2005-R, señala que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas son nuestras), exigencia que está orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
II.3. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg (actualmente art. 129.I de la CPE), ha instituido la acción de amparo constitucional, como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se evidencia que la Resolución de sobreseimiento 212/2007, fue notificada al denunciante Freddy Pérez Yuma, el 23 de octubre de 2007, a horas 10:05 (fs. 33 vta.), y presentando el ahora accionante Orlando Parada Vaca impugnación a dicha Resolución mediante memorial el 26 de octubre de 2007, a horas 16:03, conforme reconoce el propio accionante a fs. 61 vta.; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 64.III del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), como se evidencia del informe cursante a fs. 39, por lo que mediante Auto de 27 de octubre de 2007 (fs. 40), se rechazó el recurso de impugnación al haber sido presentado fuera de término.
Ahora bien, el art. 64.III del RPDPJ, establece que: “El plazo para impugnar el rechazo de denuncia o la Resolución de sobreseimiento es de tres días fatales, a partir de su notificación”, aspecto que no fue observado por el accionante, por cuanto presentó su memorial de impugnación fuera del plazo anteriormente señalado, incurriendo de esta manera en la subregla 2.a) de la citada SC 1337/2003-R, ya que la autoridad administrativa pudo haber tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a la impugnación efectuada por el accionante, lo cual no sucedió al haberse presentado dicha impugnación de manera extemporánea, por lo que corresponde declarar la improcedencia in límine de la acción de presente acción.
Finalmente, corresponde aclarar al accionante, que el fundamento para el rechazo “plazo para la impugnación” (sic), no corresponde a un análisis de fondo, como refiere en su memorial de reposición, pues del memorial de amparo interpuesto, se tiene que en el petitorio solicita “ se admita el presente recurso y se disponga la citación de la autoridad recurrida para que preste informe y los actuados concernientes al hecho denunciado y se señale día y hora de audiencia pública para el conocimiento y resolución del mismo, se dicte resolución concediendo la tutela provisional solicitada y se ordene se repongan obrados hasta el vicio mas antiguo y sea hasta el estado que se dicte nuevo Auto motivado resolviendo en el fondo el recurso de impugnación articulado de su parte” (sic) (fs. 65 vta.), infiriendo que el petitorio es subjetivo, que se constituye en una causal más de rechazo del recurso planteado; que sin embargo, no se pasa a desglosar puesto que al haberse declarado la improcedencia in límine de la acción, en virtud de lo referido por la SC 0505/2005-R, al existir en el presente caso una causal de improcedencia reglada, no es necesario referirse a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine la acción de amparo constitucional, obró correctamente, aunque con los argumentos señalados precedentemente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 15 de 2 de febrero de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO