AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2010-RCA
Sucre, 26 de julio de 2010

Expediente: 2008-17622-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución 013/2008 de 17 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rafael Fabián Fernández Terrazas, en representación de Rosalía Fernández Céspedes, Félix Alberto Balderrama Fernández y María Julieta Balderrama de Escalera; contra Raúl Pablo Bráñez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda -en suplencia legal-; Omar Morales Delgadillo y José Aguilar Rojas, ex Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial y Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la supuesta vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 75 a 78 vta., el recurrente manifiesta; que el 15 de julio de 1999, Estefanía Espada Sánchez, celebró un contrato de préstamo por $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), con Humberto Balderrama Flores, quien otorgó como garantía hipotecaria y prendaría, el 50% de sus bienes gananciales, obtenidos en su matrimonio con Rosalía Fernández Céspedes, que consiste en dos inmuebles, maquinaria de carpintería, un vehículo y una línea telefónica. Cumplido el plazo del contrato ficto, la prestataria inicia demanda coactiva, llegando a rematar el 50% de los dos inmuebles, dados en garantía.

Señala que, al fallecimiento del demandado, Omar Morales Delgadillo, el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dispone la citación mediante edicto de prensa a los herederos, apersonándose -sus poderdantes-, solicitan la nulidad de la citación, por cuanto el apoderado de la coactivante, Henry Nogales Peredo, carecía de personería para realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos, siendo que el mandatario, no puede hacer más de lo prescrito en el mandato, solicitud amparada en los arts. 811.II y 835.I del Código Civil (CC) y 124.III y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC); mediante Auto de 21 de enero de 2004, que rechaza la "solicitud de nulidad de la citación" (sic), en apelación resuelve la Sala Civil Primera, compuesta por los vocales Raúl Bráñez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri -suplente legal-, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007; confirman el Auto de primera instancia, sin mayor fundamentación, vulnerando sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso .

Finaliza indicando, que también planteó excepción perentoria de prescripción de intereses, puesto que la coactivante, dejo de ejercer sus derechos durante dos años y tres meses, para reclamar el pago de sus intereses, puesto que el art. 1509 inc. 2) del CC, señala que: "PRESCRIBEN EN DOS AÑOS LOS INTERESES DE LAS CANTIDADES QUE LOS DEVENGUEN" (sic), resuelto mediante Auto de 26 de febrero de 2004, "sin lugar a la solicitud de prescripción de los intereses" (sic), en apelación es resuelto por la Sala Civil Primera, en el mismo Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, que confirmando el Auto de primera instancia, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al no haber aplicado con preferencia el Código Sustantivo en sus arts. 1492.I, 1497 y 1509 inc. 2) y aplicar el Código Adjetivo en sus arts. 514 y 517, llegando a quebrantar a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.

I.2. Autoridades recurridas

El recurso fue interpuesto contra Raúl Pablo Bráñez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -en suplencia legal-; Omar Morales Delgadillo y José Aguilar Rojas, ex Juez de Partido Segundo y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; todos del mismo Distrito Judicial.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la supuesta vulneración de los derechos de su representado, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita: "1) La REVOCATORIA del Auto de 21 de Enero de 2004 dictado por el ex Juez Omar Morales Delgadillo, del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital y del Auto de Vista de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictado por los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera Dr. Raúl Pablo Bráñez Galindo y Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Y EN CONSENCUENCIA ANULAR OBRADOS HASTA LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO DE FECHA 17 DE NOVIEMEBRE DE 2003, POR FALTA DE PERSONERÍA DEL APODERADO. 2) La REVOCATORIA del Auto de 26 de Febrero de 2004 dictado por el ex Juez Omar Morales Delgadillo, del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital y del Auto de Vista de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictado por los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera Dr. Raúl Pablo Bráñez Galindo y Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Y EN CONSECUENCIA DECLARE PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE INTERESES" (sic).

I.5. Resolución

Por Resolución 013/2008 de 17 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso, con el argumento de que con carácter previo y para una mejor valoración del recurso, se solicitó al recurrente mediante proveído de 12 de marzo de 2008, acompañe originales, o fotocopias legalizadas de las publicaciones de los edictos de prensa, más las actuaciones posteriores a la emisión de los Autos de Vista 81/2007 y 93/2007 y aclare si Guadalupe Rosario Sánchez, es adjudicataria de los bienes subastados y si tiene calidad de tercera interesada a efecto de su citación. Cumplidos con los requisitos observados, empero omitió nombrar como tercera interesada a Guadalupe Rosario Sánchez, adjudicataria de los bienes rematados, por lo que tiene interés legitimo, siendo necesario que tenga conocimiento de este recurso.

Con la Resolución de 013/2008, se notificó al recurrente el 19 de marzo de 2008 (fs. 103), quien solicita se remita la Resolución de rechazo a este Tribunal, el día 20 del mismo mes y año (fs. 104 y vta.), es decir dentro de término.

Solicitud, en la que menciona que Guadalupe Rosario Sánchez, no tiene la calidad de tercera interesada, puesto ella se adjudicó en comisión los bienes inmuebles a favor de Estefanía Espada Sánchez -coactivante-.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 13 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante- refiere, que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, por cuanto en ejecución de sentencia del proceso coactivo contra Humberto Balderrama Flores, al fallecimiento de éste, Omar Morales Delgadillo, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil, ordenó la citación de los herederos, mediante la publicación de edicto de prensa, sin tomar en cuenta que el poder conferido por la coactivante, no le faculta realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos, como lo exigen los arts. 811.II y 835.I del CC y asimismo los arts. 124.III, 128 del CPC, que solicitada la nulidad de citación, es rechazada mediante auto de 21 de enero de 2004; de la misma manera al planeamiento de excepción perentoria de intereses, por cuanto la coactivante dejo de ejercer sus intereses durante dos años y tres meses, por auto de 26 de febrero de 2004 declaró "sin lugar a la solicitud de prescripción de intereses" (sic), ambas Resoluciones son confirmadas en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al no aplicar con preferencia el Código Sustantivo en sus arts. 1492.I, 1497 y 1509 inc. 2) y aplicar el Código Adjetivo, en sus arts. 514 y 517 llegando a quebrantar la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de garantías obró correctamente, al declarar el rechazo del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley" (las negrillas son nuestras); entendimiento que ha sido desarrollado por los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, y recogido por la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ampliando la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2.En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Por otra parte, resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R, también ha establecido que: "…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad" (las negrillas nos corresponden), los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: "I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados", "…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas nos pertenecen), exigencia que está orientada a evitar el inicio de un procedimiento, que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión

De la revisión de obrados, se tiene que los herederos del Humberto Balderrama Flores, al ser convocados mediante edicto de prensa, se apersonan solicitando nulidad de su notificación, argumentado la falta de personería de Henry Nogales Peredo apoderado de la coactivante, puesto que el poder conferido no le facultaba hacer juramento de desconocimiento de domicilio, solicitud resuelto por Auto de 21 de enero de 2004, "sin lugar a la nulidad de citación por edicto" (sic). De la misma manera solicitan prescripción de intereses porque la coactivante dejo de ejercitar sus derechos de pagos de interés, por el lapso de dos años y tres meses, mereciendo la Resolución de 26 de febrero de 2004 "sin lugar a la solicitud de prescripción". Ambas resoluciones fueron recurridas en apelación y resueltas en el Auto de Vista 4 de septiembre de 2007 -después de más de tres años-, "CONFIRMANDO los dos Autos apelados" (sic). Correspondiendo determinar, si la acción de amparo, cumple con los requisitos de presentación.

II.3.1. En cuanto a los requisitos de admisión

Se constata que los requisitos de forma previstos en los arts. 97.I.II y V de la LTC, fueron cumplidos a cabalidad, puesto que el accionante, acredita su personería, con el testimonio de poder especial y bastante, cursante de fs. 66 a 67, de la misma manera señala el nombre y domicilio de los recurridos -ahora demandados-. En cuanto a las pruebas en las que funda su pretensión, acompaña lo pertinente, documental en copia legalizada, ampliando con más prueba dentro de las cuarenta y ocho horas concedido por el Tribunal de garantías.

De la misma manera y en cuanto a los requisitos de contenido, previstos en el art. 97 numerales II, IV y VI de la LTC, se constata que también el recurso cumple con estos requisitos, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta lesión de sus derechos a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, así como el petitorio es claro al solicitar se disponga la "REVOCATORIA" (sic) los autos de 21 de enero 26 de febrero de 2004 y el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, anulando obrados hasta la publicación del edicto de prensa de 17 de noviembre de 2003, y se declare probada la excepción perentoria de prescripción de intereses.

II.3.2. Principios de subsidiaridad e inmediatez

De la revisión de los antecedentes, en el caso concreto se evidencia que también se ha cumplido con los requisitos referido a los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que se hizo uso de los medios de impugnación reconocidos por ley, y contra el Auto de Vista hoy cuestionado, que fue dictado como consecuencia de un recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, no procede ningún medio o vía de impugnación. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses, establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

II.3.3. En cuanto a los argumentos del Tribunal de garantías

En el caso que se examina, el Tribunal de garantías, dispuso que con carácter previo a la admisión, el accionante cumpla los siguientes puntos: 1) Acompañe originales o fotocopias legalizadas de las publicaciones edictales, los actuados judiciales posteriores a la emisión de los Autos de Vista 81/2007 y 93/2007 y de las literales cursantes en el recurso; 2) Aclare si Guadalupe Rosario Sánchez, como adjudicataria de los bienes inmuebles subastados no tendría la calidad de tercera interesada y de serlo señalar el domicilio para su citación; y, 3) Acreditar si se agotaron los recursos judiciales establecidos en la vía ordinarias y sea con la debida documentación.

Una vez subsanadas las observaciones, se dictó la Resolución 013/2008, por la cual el Tribunal de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional, con el fundamento de no haberse cumplido a cabalidad las observaciones referidas, puesto que no se ha consignado a Guadalupe Rosario Sánchez, como tercera interesada.

De lo anotado, se deduce que el Tribunal de garantías, no apreció correctamente los antecedentes del proceso, puesto que del memorial de de subsanación, el accionante aclara que Guadalupe Rosario Sánchez, no tiene calidad de tercera interesada, puesto que ella se adjudicó el 50% de los inmuebles por comisión a favor de Estefanía Espada Sánchez, -coactivante-, y así consta de las copias legalizadas del memorial de fs. 27 y Auto de fs. 28. De lo que se infiere que la tercera interesada y adjudicataria del 50% de los inmuebles es Estefanía Espada Sánchez, tal como se señaló en el otrosí primero de la acción de amparo. Ante la observación realizada por el Tribunal de garantías, el accionante cumplió con subsanar lo observado, no obstante el Tribunal, no ha valorado correctamente los antecedentes de la demandada y la documentación aportada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al disponer el rechazo de la acción de amparo constitucional, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 013/2008 de 17 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, y,

2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción, en la forma prevista por el art. 100 de la LTC, sometiendo la causa al trámite establecido en los arts. 101 y ss. de la misma Ley, a efecto de que en audiencia pública, se dicte resolución concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2010-RCA
Sucre, 26 de julio de 2010

Expediente: 2008-17622-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución 013/2008 de 17 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rafael Fabián Fernández Terrazas, en representación de Rosalía Fernández Céspedes, Félix Alberto Balderrama Fernández y María Julieta Balderrama de Escalera; contra Raúl Pablo Bráñez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda -en suplencia legal-; Omar Morales Delgadillo y José Aguilar Rojas, ex Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial y Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la supuesta vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 75 a 78 vta., el recurrente manifiesta; que el 15 de julio de 1999, Estefanía Espada Sánchez, celebró un contrato de préstamo por $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), con Humberto Balderrama Flores, quien otorgó como garantía hipotecaria y prendaría, el 50% de sus bienes gananciales, obtenidos en su matrimonio con Rosalía Fernández Céspedes, que consiste en dos inmuebles, maquinaria de carpintería, un vehículo y una línea telefónica. Cumplido el plazo del contrato ficto, la prestataria inicia demanda coactiva, llegando a rematar el 50% de los dos inmuebles, dados en garantía.

Señala que, al fallecimiento del demandado, Omar Morales Delgadillo, el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dispone la citación mediante edicto de prensa a los herederos, apersonándose -sus poderdantes-, solicitan la nulidad de la citación, por cuanto el apoderado de la coactivante, Henry Nogales Peredo, carecía de personería para realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos, siendo que el mandatario, no puede hacer más de lo prescrito en el mandato, solicitud amparada en los arts. 811.II y 835.I del Código Civil (CC) y 124.III y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC); mediante Auto de 21 de enero de 2004, que rechaza la "solicitud de nulidad de la citación" (sic), en apelación resuelve la Sala Civil Primera, compuesta por los vocales Raúl Bráñez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri -suplente legal-, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007; confirman el Auto de primera instancia, sin mayor fundamentación, vulnerando sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso .

Finaliza indicando, que también planteó excepción perentoria de prescripción de intereses, puesto que la coactivante, dejo de ejercer sus derechos durante dos años y tres meses, para reclamar el pago de sus intereses, puesto que el art. 1509 inc. 2) del CC, señala que: "PRESCRIBEN EN DOS AÑOS LOS INTERESES DE LAS CANTIDADES QUE LOS DEVENGUEN" (sic), resuelto mediante Auto de 26 de febrero de 2004, "sin lugar a la solicitud de prescripción de los intereses" (sic), en apelación es resuelto por la Sala Civil Primera, en el mismo Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, que confirmando el Auto de primera instancia, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al no haber aplicado con preferencia el Código Sustantivo en sus arts. 1492.I, 1497 y 1509 inc. 2) y aplicar el Código Adjetivo en sus arts. 514 y 517, llegando a quebrantar a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.

I.2. Autoridades recurridas

El recurso fue interpuesto contra Raúl Pablo Bráñez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -en suplencia legal-; Omar Morales Delgadillo y José Aguilar Rojas, ex Juez de Partido Segundo y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; todos del mismo Distrito Judicial.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la supuesta vulneración de los derechos de su representado, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita: "1) La REVOCATORIA del Auto de 21 de Enero de 2004 dictado por el ex Juez Omar Morales Delgadillo, del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital y del Auto de Vista de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictado por los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera Dr. Raúl Pablo Bráñez Galindo y Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Y EN CONSENCUENCIA ANULAR OBRADOS HASTA LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO DE FECHA 17 DE NOVIEMEBRE DE 2003, POR FALTA DE PERSONERÍA DEL APODERADO. 2) La REVOCATORIA del Auto de 26 de Febrero de 2004 dictado por el ex Juez Omar Morales Delgadillo, del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Capital y del Auto de Vista de fecha 04 de Septiembre de 2007, dictado por los Sres. Vocales de la Sala Civil Primera Dr. Raúl Pablo Bráñez Galindo y Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, Y EN CONSECUENCIA DECLARE PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE INTERESES" (sic).

I.5. Resolución

Por Resolución 013/2008 de 17 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso, con el argumento de que con carácter previo y para una mejor valoración del recurso, se solicitó al recurrente mediante proveído de 12 de marzo de 2008, acompañe originales, o fotocopias legalizadas de las publicaciones de los edictos de prensa, más las actuaciones posteriores a la emisión de los Autos de Vista 81/2007 y 93/2007 y aclare si Guadalupe Rosario Sánchez, es adjudicataria de los bienes subastados y si tiene calidad de tercera interesada a efecto de su citación. Cumplidos con los requisitos observados, empero omitió nombrar como tercera interesada a Guadalupe Rosario Sánchez, adjudicataria de los bienes rematados, por lo que tiene interés legitimo, siendo necesario que tenga conocimiento de este recurso.

Con la Resolución de 013/2008, se notificó al recurrente el 19 de marzo de 2008 (fs. 103), quien solicita se remita la Resolución de rechazo a este Tribunal, el día 20 del mismo mes y año (fs. 104 y vta.), es decir dentro de término.

Solicitud, en la que menciona que Guadalupe Rosario Sánchez, no tiene la calidad de tercera interesada, puesto ella se adjudicó en comisión los bienes inmuebles a favor de Estefanía Espada Sánchez -coactivante-.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 13 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante- refiere, que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa, por cuanto en ejecución de sentencia del proceso coactivo contra Humberto Balderrama Flores, al fallecimiento de éste, Omar Morales Delgadillo, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil, ordenó la citación de los herederos, mediante la publicación de edicto de prensa, sin tomar en cuenta que el poder conferido por la coactivante, no le faculta realizar el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos, como lo exigen los arts. 811.II y 835.I del CC y asimismo los arts. 124.III, 128 del CPC, que solicitada la nulidad de citación, es rechazada mediante auto de 21 de enero de 2004; de la misma manera al planeamiento de excepción perentoria de intereses, por cuanto la coactivante dejo de ejercer sus intereses durante dos años y tres meses, por auto de 26 de febrero de 2004 declaró "sin lugar a la solicitud de prescripción de intereses" (sic), ambas Resoluciones son confirmadas en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, desconociendo el principio de jerarquía normativa, al no aplicar con preferencia el Código Sustantivo en sus arts. 1492.I, 1497 y 1509 inc. 2) y aplicar el Código Adjetivo, en sus arts. 514 y 517 llegando a quebrantar la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de garantías obró correctamente, al declarar el rechazo del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley" (las negrillas son nuestras); entendimiento que ha sido desarrollado por los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, y recogido por la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ampliando la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2.En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Por otra parte, resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R, también ha establecido que: "…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad" (las negrillas nos corresponden), los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: "I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados", "…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas nos pertenecen), exigencia que está orientada a evitar el inicio de un procedimiento, que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión

De la revisión de obrados, se tiene que los herederos del Humberto Balderrama Flores, al ser convocados mediante edicto de prensa, se apersonan solicitando nulidad de su notificación, argumentado la falta de personería de Henry Nogales Peredo apoderado de la coactivante, puesto que el poder conferido no le facultaba hacer juramento de desconocimiento de domicilio, solicitud resuelto por Auto de 21 de enero de 2004, "sin lugar a la nulidad de citación por edicto" (sic). De la misma manera solicitan prescripción de intereses porque la coactivante dejo de ejercitar sus derechos de pagos de interés, por el lapso de dos años y tres meses, mereciendo la Resolución de 26 de febrero de 2004 "sin lugar a la solicitud de prescripción". Ambas resoluciones fueron recurridas en apelación y resueltas en el Auto de Vista 4 de septiembre de 2007 -después de más de tres años-, "CONFIRMANDO los dos Autos apelados" (sic). Correspondiendo determinar, si la acción de amparo, cumple con los requisitos de presentación.

II.3.1. En cuanto a los requisitos de admisión

Se constata que los requisitos de forma previstos en los arts. 97.I.II y V de la LTC, fueron cumplidos a cabalidad, puesto que el accionante, acredita su personería, con el testimonio de poder especial y bastante, cursante de fs. 66 a 67, de la misma manera señala el nombre y domicilio de los recurridos -ahora demandados-. En cuanto a las pruebas en las que funda su pretensión, acompaña lo pertinente, documental en copia legalizada, ampliando con más prueba dentro de las cuarenta y ocho horas concedido por el Tribunal de garantías.

De la misma manera y en cuanto a los requisitos de contenido, previstos en el art. 97 numerales II, IV y VI de la LTC, se constata que también el recurso cumple con estos requisitos, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta lesión de sus derechos a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, así como el petitorio es claro al solicitar se disponga la "REVOCATORIA" (sic) los autos de 21 de enero 26 de febrero de 2004 y el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2007, anulando obrados hasta la publicación del edicto de prensa de 17 de noviembre de 2003, y se declare probada la excepción perentoria de prescripción de intereses.

II.3.2. Principios de subsidiaridad e inmediatez

De la revisión de los antecedentes, en el caso concreto se evidencia que también se ha cumplido con los requisitos referido a los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que se hizo uso de los medios de impugnación reconocidos por ley, y contra el Auto de Vista hoy cuestionado, que fue dictado como consecuencia de un recurso de apelación concedido en efecto devolutivo, no procede ningún medio o vía de impugnación. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses, establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

II.3.3. En cuanto a los argumentos del Tribunal de garantías

En el caso que se examina, el Tribunal de garantías, dispuso que con carácter previo a la admisión, el accionante cumpla los siguientes puntos: 1) Acompañe originales o fotocopias legalizadas de las publicaciones edictales, los actuados judiciales posteriores a la emisión de los Autos de Vista 81/2007 y 93/2007 y de las literales cursantes en el recurso; 2) Aclare si Guadalupe Rosario Sánchez, como adjudicataria de los bienes inmuebles subastados no tendría la calidad de tercera interesada y de serlo señalar el domicilio para su citación; y, 3) Acreditar si se agotaron los recursos judiciales establecidos en la vía ordinarias y sea con la debida documentación.

Una vez subsanadas las observaciones, se dictó la Resolución 013/2008, por la cual el Tribunal de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional, con el fundamento de no haberse cumplido a cabalidad las observaciones referidas, puesto que no se ha consignado a Guadalupe Rosario Sánchez, como tercera interesada.

De lo anotado, se deduce que el Tribunal de garantías, no apreció correctamente los antecedentes del proceso, puesto que del memorial de de subsanación, el accionante aclara que Guadalupe Rosario Sánchez, no tiene calidad de tercera interesada, puesto que ella se adjudicó el 50% de los inmuebles por comisión a favor de Estefanía Espada Sánchez, -coactivante-, y así consta de las copias legalizadas del memorial de fs. 27 y Auto de fs. 28. De lo que se infiere que la tercera interesada y adjudicataria del 50% de los inmuebles es Estefanía Espada Sánchez, tal como se señaló en el otrosí primero de la acción de amparo. Ante la observación realizada por el Tribunal de garantías, el accionante cumplió con subsanar lo observado, no obstante el Tribunal, no ha valorado correctamente los antecedentes de la demandada y la documentación aportada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al disponer el rechazo de la acción de amparo constitucional, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 013/2008 de 17 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, y,

2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción, en la forma prevista por el art. 100 de la LTC, sometiendo la causa al trámite establecido en los arts. 101 y ss. de la misma Ley, a efecto de que en audiencia pública, se dicte resolución concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO


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