SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15506-32- RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 05/2007 de 21 de febrero, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Roberto Daniel Hémerez Valda y Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira, en representación de la Sociedad Anónima "Distribuidora de GLP SAMO" S.A. contra Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la Sociedad que representa a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 60 a 64 vta., los apoderados y recurrentes señala que la empresa distribuidora "GLP SAMO S.A.", comercializadora de la engarrafadora "REPSOL YPF GAS DE BOLIVIA S.A.", adquiere y vende garrafas de gas, y por las facturas del 14 al 16 de febrero de 2006, se demuestra la cantidad y el peso de (GLP), que contiene cada garrafa, añade que el distribuidor Bernardino Almaraz Quinteros, estableció relación comercial con la empresa el 22 de marzo de 2004, a objeto de comercializar garrafas de gas con un contenido de 10 y 45 kilos debidamente precintados y con los tapones de seguridad para ser comercializados; sin embargo, pese al contrato firmado, el nombrado distribuidor en dos oportunidades fue encontrado por personeros de la Superintendencia de Hidrocarburos comercializando garrafas de gas con un peso menor al establecido y con los precintos adulterados, y a consecuencia de ello, dicha Superintendencia, emitió la Resolución de 21 de julio de 2006, contra la empresa "SAMO S.A.", formulando cargos en su contra y luego dentro de un proceso administrativo sancionó a la empresa, y posteriormente por Resolución Administrativa de 17 de octubre de 2006, disponen similares cargos, además de una posible inhabilitación de la licencia de distribución.

Con estos antecedentes la empresa presentó acusación penal contra el contratista Bernardo Almaraz Quinteros, por los delitos de abuso de confianza, con agravación atenuada, la misma que radicó en el Juzgado de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, y mediante Auto de 23 de septiembre de 2006, se determinó apertura de juicio penal y conforme a procedimiento en audiencia se dispuso como medida cautelar de carácter real para garantizar el pago de daños costas y multas cometidos por el distribuidor Bernardino Almaraz Quinteros, la hipoteca de un bien inmueble y de acuerdo a procedimiento se dispuso su anotación preventiva.

Empero, en la audiencia de juicio oral de 21 de diciembre de 2006, la Jueza recurrida asumiendo un rol que no le corresponde por ser una autoridad jurisdiccional y que su deber es administrar justicia conforme a procedimiento, en el presente caso en forma oficiosa dispuso la nulidad de obrados por haber observado un defecto absoluto que ella misma creó artificiosamente, acto que determina se vulnere principios y garantías constitucionales que no pueden ser apeladas ante tribunal superior, conforme lo señala el art. 403 de Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes señalan la vulneración de los derechos de la Sociedad que representan la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), y 16 de la CPEabrg; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso de amparo constitucional esta dirigido contra Rosario Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare "procedente" el recurso y en consecuencia se revoque el Auto de 21 de diciembre de 2006, y se continúe con el juicio oral hasta dictarse sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de febrero de 2007, conforme consta del acta que cursa de fs. 72 a 79 vta., con la presencia del recurrente y la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes y apoderados ratificaron íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial recurrida

La autoridad recurrida manifestó que los recurrentes presentaron acusación contra Bernardino Almaraz Quinteros, por el delito de abuso de confianza con agravante y mediante Resolución de 23 de septiembre de 2006, se determina apertura de juicio penal, señalándose audiencia para el 21 de diciembre del mismo año, en la cula se dio lectura a la querella y acusación particular, y los querellantes señalan que Bernardino Almaraz Quinteros, incumplió un contrato con la empresa "SAMO S.A.", y por los argumentos expuestos establece que corresponde su conocimiento a materia civil, ya que dicho contrato se refiere a la distribución de garrafas de GLP con un peso de 10 y 45 kilogramos, el mismo que no fue cumplido por que se adulteraron los tapones y la sustracción de gas de las garrafas, y ante dicha argumentación, se emitió la Resolución de 21 de diciembre de 2006, en sentido que no existe la relación de hechos, con la calificación efectuada por los demandantes y en cumplimiento del art. 168 del CPP, indica que el juez o tribunal de oficio a petición de parte, advertido del defecto deberá subsanarlo inmediatamente, y dicha determinación la asumió en cumplimiento del art. 169 del CPP precepto legal que señala que los defectos absolutos no serán susceptibles de convalidación, actos que no prejuzgan el proceso penal en tramite, y que conforme a procedimiento cuando una querella no cumple los requisitos corresponde desestimar la querella o acusación; además indica que encaminó la causa en previsión de los arts. 25, 26, 27 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), y considerando la naturaleza del hecho, en el proceso debe intervenir el Ministerio Publico, añade que la Resolución de 21 de diciembre de 2006, no deja en indefensión a los querellantes como falsamente señalan; concluye solicitando que se deniegue el presente recurso, por no existir vulneración del derecho al debido proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 05/2007 de 21 de febrero, cursante de fs. 80 a 81, "concedió" la tutela demandada, el recurso, disponiendo que la Jueza recurrida dicte apertura de juicio oral sobre la base de la acusación del querellante, en base los siguientes fundamentos: a) Que, conforme señala el art. 168 del CPP., establece que el sometimiento procesal permite a los jueces rectificar el error, cumplir el acto sometido, siempre que ello sea posible de oficio o a petición de parte, sin embargo las mutaciones que se realicen, no deben prejuzgar sobre lo principal ni alterar resoluciones firmes; b) Que el art. 247 de la LOJabrg., señala la nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia. En materia penal, además de las anteriores, solo seria causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en audiencias, aspectos que no se presentan en el proceso penal que dio lugar al presente recurso; y, c) Que, por disposición del art. 342 del CPP, el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del querellante y en ningún caso el juez podrá incluir hechos no contemplados en la acusación y por ultimo indica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores por mandato del art. 6 del CPP y lo contrario implicaría ingresar en violación de derechos y garantías previstos en la constitución, las convenciones y tratados internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Que, por documento reconocido el 22 de marzo del 2004, Bernardino Almaraz Quinteros, suscribe contrato con "SAMO S.A.", para comercializar GLP en garrafas de 10 y 45 kilos, haciéndose constar en sus cláusulas sexta, séptima y octava las obligaciones de cumplimiento y prohibiciones, sin embargo la Superintendencia de Hidrocarburos encontró garrafas de 10 kilos con menos peso, conducta dolosa que causo daños y perjuicios a la empresa SAMO S.A., a cuya consecuencia dicha empresa fue sancionada con una multa de Bs. 28 664.60.- ( veintiocho mil seiscientos y cuatro 60/100 bolivianos). (fs.1 y fs.6)

II.2.El 4 de agosto de 2006, se presento acusación particular contra Bernardino Almaraz Quinteros, por el delito de abuso de confianza agravado, previsto en los arts. 346 y 349 del Código Penal (CP) (fs. 1 a 5), radicada la misma en el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, y la autoridad demandada, mediante Auto de 5 de septiembre del 2006, dispone la apertura de juicio penal (fs.9 y vta.)

II.3.El 21 de diciembre de 2006, día de audiencia de juicio penal, la Jueza recurrida, determino la nulidad de obrados y remisión de actuados al Ministerio Publico para la investigación, argumentando que los hechos de la querella no se subsumen en el tipo penal de abuso de confianza, sino al delito de hurto previsto por el art. 326 del CP, fundamenta su determinación en los arts. 25, 26 y 27, de la LOJ abrg.; 16, 70, 167, 168, 169 num. 1, 277 del CPP. (fs. 14 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes ahora accionantes, señalan que la autoridad recurrida en adelante demandada, vulneró los derechos de la Sociedad que representa a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, porque luego de disponer la apertura de un juicio penal, dicto una Resolución de oficio por la que dispuso la nulidad de obrados, con el argumento de que los hechos querellados no se subsumen en el tipo penal de abuso de confianza. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si amerita o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

" De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal". (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.

III.2. En cuanto a los derechos acusados de vulnerados

La seguridad jurídica

Que fue invocada en su momento por los accionantes, como "derecho fundamental", este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
Asimismo, agregó que: en la "…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento". (Las negrillas y subrayado son nuestros).

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".

En cuanto al debido proceso

Está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía a la vez, el art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y el art. 117.I del mismo cuerpo legal, complementa en sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. También está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que:"…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales". En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: "…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".

III.3. Análisis del caso concreto

En el entendido de que el acto denunciado de ilegal es la nulidad de obrados dispuesta de oficio por la autoridad judicial demandada en pleno juicio oral por delitos de acción penal privada, corresponde ingresar al análisis a partir del marco normativo.

Marco legal

El art. 375 del CPP, referido a la acusación particular, establece que: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización". Por su parte el art. 376 del mismo cuerpo legal, agrega que "La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1) El hecho no esté tipificado como delito; 2) Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, 3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior". Queda claro, que tratándose de delitos de acción penal privada, es el querellante quien en definitiva tiene la potestad acusadora, la cual una vez activada, no obstante, esta facultad puede ser desestimada por la autoridad jurisdiccional en los casos descritos por el art. 376 de la Ley adjetiva penal, operando también su extinción si es que el querellante no asiste injustificadamente a la audiencia de conciliación o el imputado se retracta en los casos de delitos contra el honor. También se da el desistimiento y el abandono de querella.
En cuanto al procedimiento, en virtud al art. 379 del CPP, en el desarrollo del juicio oral se aplican las normas que regulan el juicio ordinario y público por delitos de acción penal pública, es decir el procedimiento regulado por el art. 329 y ss. del CPP.

El caso concreto

La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba recurrida, de conformidad al art. 343 del CPP ante la acusación particular de Daniel Humerez Valda y Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira en representación de la Sociedad Anonima "Distribuidora de GLP SAMO" contra Bernardino Alamaraz Quinteros, por el delito de Abuso de confianza con agravación, ya había dispuesto Apertura de Juicio Oral, y en la audiencia pública de 21 de diciembre de 2006, de oficio dispuso "la nulidad de actuaciones hasta fs. 8 inclusive de obrados y dispone la remisión de actuaciones para la investigación del hecho en la etapa preparatoria ante el Fiscal de turno" (sic. fs. 19 a 20); con el argumento de que los hechos respondían más bien al delito de hurto y no al de abuso de confianza con agravación, señalado en la querella del acusador particular y aduciendo que continuar el proceso por este último delito constituiría una actividad procesal defectuosa, por cuanto el delito que se le atribuye al imputado Bernardino Almaraz Quinteros no se subsume al tipo penal de abuso de confianza considerando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 326 del CP, sino, su conducta se adecuaría al tipo penal de hurto que es de acción penal pública.

Sin embargo de conformidad a la normativa procesal penal que regula el juicio oral, correspondía la prosecución de juicio en igualdad de condiciones, donde las partes confronten una verdadera batalla judicial donde cada una de ellas demuestren su pretensión jurídica, concluyendo con algún incidente o excepción o con la dictación de la sentencia penal respectiva.

Al respeto resulta preciso referirse a un caso en el cual Tribunal Constitucional interpretando el art. 45 del CPP referido a la indivisibilidad de juzgamiento, en coherencia con el principio de persecución penal única previsto por el art. 4 del CPP, a través de la SC 0432/2007-R de 23 de mayo, señaló que: "…tratándose de acción penal privada y pública, se pueden tramitar separadamente por los mismos hechos, en razón de que el procedimiento es diferente, para luego cuando estén las causas en estado de sentencia, acumular las mismas a efectos de emitir una sola resolución, pero estos procesos, deben ser ventilados en forma simultánea o sucesiva…". Entendimiento al que arribó del antecedente desarrollado en el AC 0026/2004-ECA de 4 de mayo, en lo pertinente señaló que: "La excepción al principio de indivisibilidad de proceso se basa fundamentalmente en el hecho de que la acción penal privada respecto a la acción penal pública tiene unas peculiaridades que determinan que una tramitación conjunta de ambas resulte inconciliable, entre otros, por los siguientes aspectos: 1) La acción penal privada es renunciable, lo que determina que se puede renunciar a la misma aún en los casos en los que la acción esté en curso; lo que no ocurre con la acción penal pública 2) Es disponible e incluso divisible, dado que el querellante es quien decide contra quién o quienes dirige la acción; lo que no ocurre en la acción penal pública 3) Es conciliable, lo cual puede poner fin a la acción".

Empero, en el presente caso, fue la autoridad judicial en el desarrollo del juicio oral quien calificó el hecho a un tipo penal distinto, y en mérito a ello anuló obrados y dispuso el inicio de un nuevo proceso, cuando en realidad, como se tiene explicado, correspondía que la autoridad jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa. Actuación que implica lesión al debido proceso penal en este caso, y amerita otorgar la tutela solicitada, toda vez que dentro del marco de un debido proceso, la víctima, querellante o acusador particular como sucede en este caso, tiene el derecho de acceder a la justicia, establecido, tal cual prevé el art. 115.I de la CPE, y los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que por imperio del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, respecto a lo cual este Tribunal a través de la SC 1237/2003-R de 26 de agosto, señaló que significa: "…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…".

Por todo lo referido, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicaró correctamente los alcances del presente recurso, ahora acción de amparo constitucional.

PORTANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05/2007 de 21 de febrero de 2007, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADA


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