AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2010-CA
Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente: 2008-18738 -38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz

En consulta la Resolución 791 “A”/2008 de 25 de octubre, cursante a fs. 95 y vta., pronunciada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Cristina Britt Aramayo Baeza, en representación legal de la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A., demandando la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” de la parte in fine del art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por la supuesta vulneración de los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero S.A., contra la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A., por memorial presentado el 29 de septiembre de 2008, cursante de fs. 88 a 89 vta., se apersona Cristina Britt Aramayo Baeza en representación de la empresa demandada, solicitando se promueva el presente incidente de inconstitucionalidad de “la frase 'sin recurso ulterior' de la parte in fine del art. 535 del CPC, que señala con el nomen iuris de: (Trámite de la tasación). La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones; el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior” (sic).

Manifiesta, que el préstamo de dinero que originó el proceso, se extinguió por la prestación que hiciera la empresa deudora a favor de la entidad financiera, suscribiendo contrato de extinción de la obligación, que el Banco, en forma unilateral decide tenerlo por resuelto, optando por ejecutar el préstamo. En el juicio ejecutivo, se dictó Resolución, no conforme a ley; habiéndose privado a la empresa que representa de una real y efectiva defensa, con el argumento de que las excepciones se plantearon en forma extemporánea, sin tomar en cuenta, las autoridades de primera y segunda instancia, que los plazos procesales que vencen en día inhábil, como lo es el domingo, se deben considerar vencidos el día hábil siguiente. En ejecución de sentencia, gracias a las decisiones judiciales y a un perito que responde a los interés del Banco, se avalúa en precios irrisorios las propiedades otorgadas en garantía hipotecaria; estando pendiente la aprobación de ese avalúo pericial, en la que se aplicará el art. 535 del CPC, ante las observaciones del acto pericial plantea el presente recurso.

Sostiene también que: “El sistema de recursos, trazados para efectivizar la revisión de decisiones judiciales conforme disponen los artículos 8.2.h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que según la doctrina constitucional forman parte del llamado bloque de constitucionalidad en virtud de la cláusula abierta establecida en el Art. 35 de la Constitución, consagran el derecho que tiene toda persona para que el fallo judicial sea objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución” (sic), así lo señalan también las SSCC 1075/2003-R y 1044/2004-R, que otorgan a toda persona la posibilidad de acceder a un sistema de recursos y medios de impugnación, fuera de formalismos que impidan el derecho a una “segunda opinión”, por lo que la frase: “sin recurso ulterior”, restringe la facultad constitucional, de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior, para someter a control y revisión en todo o parte la actuación judicial, con el fin de procurar una segunda opinión sobre la atención de las posiciones de las partes disconformes. “En Bolivia, éste derecho según el Tribunal Constitucional es consustancial de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el art. 16.IV. de la Constitución, y en la doctrina, consecuencia directa de dos principios esenciales; el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otras consecuencias conforme ha declarado el Tribunal Supremo Español, por Auto de 5 de marzo de 1992, obliga a huir de aquellas interpretaciones meramente formalistas y restrictivas, de la norma que impiden el acceso a los recursos” (sic).

Concluye manifestando, que la frase que impugna, en lugar de ampliar lo favorable, lo restringe, evitando con el rotulo “sin recurso ulterior”, el control y revisión de la decisión judicial. En el presente caso, “…no se pretende cuestionar la validez o no de una disposición legal que hace depender la decisión final del proceso, sino en general una que emerge del procedimiento de ejecución forzosa de Sentencia y, en particular, la que regula la aprobación positiva o negativa del informe pericial de tasación de los bienes inmuebles a ser subastados en puja pública (…) la limitación para promover la cuestión incidental de inconstitucionalidad hasta antes de que la decisión adquiera ejecutoria, es razonable para casos en los que, la norma que se cuestiona tenga relevancia en la decisión final del proceso, pero no así, para Autos o Sentencias Interlocutorias que se dicten durante el procedimiento de ejecución coactiva de Sentencias, lo que se trata es de que las partes no incumplan con los preceptos de la Constitución, conforme anota el profesor Español Gonzáles Pérez, en su obra Derecho Procesal Constitucional (…) la cuestión tiene tres características, tal y como se regulan por su naturaleza: a) puede plantearse en cualquier proceso, en primero o sucesivas instancias; b) podrá plantearse por el Juez o Tribunal que conozca del proceso, de oficio a instancia de parte; y, c) podrá plantearse siempre que una norma con rango de ley aplicable y de cuya validez dependa la decisión, pueda ser contraria a la Constitución” (sic). Siendo que no existen otras condiciones para tratar la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad solicita se admita el presente recurso.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente, por decreto de 30 de septiembre de 2008 (fs. 90), fue respondido por Luís Klinsky Unzueta y Ximena del Castillo Nagel en representación del Banco Ganadero S.A., solicitando se declare improcedente el recurso por ser infundado, conforme el art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamentando: 1) Conforme el art. 61 de la LTC, la oportunidad para la procedencia del recurso es antes de la ejecutoria de la sentencia, el presente caso, se encuentra en etapa de ejecución coactiva de sentencia, con sello de cosa juzgada formal y material, por lo que el recurso es extemporáneo e inoportuno. La jurisprudencia constitucional contenida en los AACC 514/2007-CA y 511/2007-CA, entre otros así lo establecen; 2) La recurrente, se halla desinformada sobre la constitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” contenida en la ultima parte del art. 535 del CPC, mediante el AC 573/2006 de 17 de noviembre, que aprobó la Resolución de rechazo del recurso de inconstitucionalidad, por tanto, conforme lo disponen los arts. 58 y 65 de la LTC: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, el recurso incumple lo dispuesto por los arts. 59 y 60.1 de la LTC, al no manifestar la vinculación entre la norma infringida con la decisión a adoptarse, ya que no es relevante; sobre el avalúo pericial, no tiene nexo con la frase “sin recurso ulterior” así lo determinó el AC 573/2006-CA de 17 de noviembre; y, 3) La negligencia de la parte recurrente al dejar vencer los plazos procesales para observar el avalúo, hace que la autoridad deje sin efecto esta observación, no existiendo la condición para la procedencia de este recurso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional ya se pronunció mediante los AACC “270/2004 y 406/2005”. Los fallos del Tribunal Constitucional enunciados son precisos para establecer la improcedencia del presente recurso.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 791 “A”/2008 de 25 de octubre (fs. 95 y vta.), el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la solicitud formulada, argumentado que: a) El recurso de inconstitucionalidad, puede plantearse en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma aplicable a dicho trámite; b) La defensa de la parte recurrente en juicio, fue amplia, no solo oponiendo excepciones sino, negándose a arribar a una conciliación, al no asistir a la audiencia señalada para el efecto; c) Por la amplia jurisprudencia, el recurso de inconstitucionalidad, procede antes de la ejecución de la sentencia, siendo el objetivo que el fallo final se encuadre al ordenamiento jurídico y no vulnere la norma básica; en el presente caso, la Resolución fue emitida el 11 de agosto de 2007 y el Auto complementario el 22 del mismo mes y año, adquiriendo ejecutoria el 18 de febrero de 2008, por Auto de Vista 63/2008, siendo el presente recurso extemporáneo; y, d) La norma impugnada, no incide en el fondo del proceso, el cual ha concluido, por lo que no tiene cabida en un fallo ya dictado y ejecutoriado; en consecuencia no procede su admisión.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” de la parte in fine del art. 535 del CPC, por la supuesta vulneración de los arts. 16.II y IV de la CPEabrg, y 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado vigente. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. De los requisitos de contenido y oportunidad

El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.

Por lo manifestado precedentemente, se tiene que conforme al AC 438/2006-CA de 18 de septiembre: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso

De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A., contra la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A, se demandó la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” de la parte in fine del art. 535 del CPC, sin considerar que el 11 de agosto de 2007 se dictó la Sentencia 512/07(fs. 7 a 8) en primera instancia y el Auto complementario 542/07 de 22 de agosto del mismo año (fs. 10); confirmada en segunda instancia el 18 de febrero por Auto de Vista 63/2008, es decir, que ha sido solicitado, en etapa de ejecución de sentencia, como la misma incidentista lo reconoce en su demanda.

De lo que se concluye, que la incidentista no ha cumplido con lo previsto por los arts. 59 y 61 de la LTC, puesto que su solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentada extemporáneamente; es decir, cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada. En relación al planteamiento de un recurso incidental de inconstitucionalidad en etapa de ejecución de sentencia, como el caso de autos, se debe tener presente, que éste Tribunal ha sentado nueva línea jurisprudencial en el AC 0337/2010-CA de 15 de junio, en el que establece: “Desde una interpretación teleológica, el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal. Si se admitiese en ejecución de sentencia, se postergaría y se pondría en duda la decisión y básicamente la ejecución de la misma, adoptada por una autoridad competente, que actuó en representación del Estado.

(…)

En consecuencia, en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente”. Jurisprudencia aplicable al caso de autos.

De lo que se concluye, que el incidente no cumple con lo previsto por los arts. 59 y 61 de la LTC, puesto que la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentada extemporáneamente; es decir, cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, la Resolución 791 “A”/2008 de 25 de octubre, cursante a fs. 95 y vta., pronunciada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Cristina Britt Aramayo Baeza, en representación legal de la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A, demandando la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” de la parte in fine del art. 535 del CPC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN



Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO






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