AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2010-RCA
Sucre, 3 de agosto de 2010
Expediente:2008-17704-36-RAC
Recurso:Amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 16/2008 de 26 de marzo 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Luisa Choque Mendoza contra Grover Fernández Román y Jesús Saramani Estrada, Director y Autoridad Sumariante, respectivamente, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2008, cursante de fs. 93 a 96 vta., la recurrente manifiesta que ingresó a trabajar al SEDES de La Paz, como Auxiliar de Enfermería el 30 de septiembre de 1992, habiendo sido transferida posteriormente al Hospital de la Mujer, donde desempeñó sus funciones de manera regular, recibiendo inclusive felicitaciones; sin embargo, en abril de 2007, se le notificó con el Auto Inicial del proceso administrativo 028/07 de 26 de marzo de 2007, presuntamente por haber contravenido junto a dos de sus compañeras, los arts. 8, 39 incs. a), b) c), g) y h) y 40 incs. e), i) y s) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz.
Arguye que, concluido el término probatorio, la Autoridad Sumariante, transcurridos sesenta días dictó de forma extemporánea y sin competencia la Resolución Final Administrativa 066/2007 de 20 de junio, disponiendo se le llame severamente la atención, por haber transgredido el art. 39 incs. a), b) y g) del mencionado Reglamento y disponiendo ratificar el cambio de funciones y lugar de trabajo en el Centro de Salud donde fue reubicada, sin que el denunciante, Jefe de Personal del Hospital de la Mujer, haya señalado en su denuncia, alguna de las causales contenidas en el fallo administrativo, por lo que interpuso recurso de revocatoria el 9 de julio de 2007, pidiendo inspección ocular y revisión de su kárdex de antecedentes, para constatar que nunca se le llamó la atención, ya que la acumulación de tres faltas graves, recién era causal para iniciarle proceso administrativo interno, aspecto que no fue considerado por el funcionario sumariante.
Concluye señalando que, después de treinta y cuatro días hábiles de presentado el recurso de revocatoria, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 092/2007 de 29 de agosto, nuevamente fuera de término, contra la que interpuso el 24 de septiembre de 2007, recurso jerárquico, remitiéndose antecedentes a la máxima autoridad del SEDES, quien después de nueve días de radicado el legajo procesal, dictó la RA 025/2007 de 18 de octubre, contraviniendo el art. 51 del Reglamento Interno de Personal de la referida institución.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso se interpone contra Grover Fernández Román y Jesús Saramani Estrada, Director y Autoridad Sumariante, respectivamente, del SEDES La Paz.
I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16.I, II y IV de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicita se admita el recurso y se le restituya en su anterior fuente de trabajo y cargo, el Hospital de la Mujer, así como en su anterior ítem, al no existir causal legal justificada para haberse dispuesto el cambio de sus funciones.
I.5. Trámite, Resolución e impugnación
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto de 15 de marzo de 2008 (fs. 98), otorgó a la recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las siguientes observaciones: a) Concretar su pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos u omisiones cometidos por la autoridades recurridas, fundamentando la relación de causalidad entre los hechos, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a las autoridades recurridas de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que los considera lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado; b) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; c) Demostrar cuál la pretensión que procura sea declarada por el Tribunal de garantías; d) Acreditar si efectivamente el recurrente ha agotado la vía; y, e) Confirmar que el presente recurso a sido presentado dentro del plazo de los seis meses.
Presentado el memorial de subsanación (fs. 100 a 101), el Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2008 de 26 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., rechazó el recurso, argumentando que la recurrente incumplió con lo establecido en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Notificada la recurrente el 31 de marzo de 2008 (fs. 103), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 102 y vta.), la misma presentó memorial el 3 de abril del mismo año, dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; reiterando el argumento expuesto en el memorial de interposición del recurso.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el recurso fue sorteado el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente, hoy accionante, refiere que trabajando en el Hospital de la Mujer, fue notificada con Auto Inicial del proceso administrativo 028/07, dictando la Autoridad Sumariante de forma extemporánea, la Resolución Final Administrativa 066/2007, evidenciando responsabilidad administrativa en su contra y llamándole severamente la atención, por haber transgredido los arts. 8, 39 incs. a), b), c) y g) y 40 incs. e), i) y s) del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, al margen de ratificar su cambio de funciones, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, los cuales fueron resueltos por los demandados fuera del plazo establecido, en el mencionado Reglamento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo de la acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la LTC, la Comisión de Admisión, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2.Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
Con la atribución precedentemente referida, cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de garantías a momento de admitir una acción tutelar, deben inicialmente verificar si concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías sin más consideraciones de orden procesal, rechazará la acción.
Por el contrario, los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, la precisión de los derechos que se consideran restringidos y la precisión del amparo que se solicita, no admiten que ante su inobservancia, sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas por el art. 98 de la citada Ley; consiguientemente, en caso que el juez o tribunal de garantías evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine la acción, sin otorgar ningún plazo para la subsanación; obrar de manera contraria, implica la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia y doctrina emitida por este Tribunal, que por mandato de los referidos arts. 4 y 44.I de la LTC, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, tribunales, jueces y autoridades.
II.3. De los requisitos de admisibilidad
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de toda acción de amparo constitucional, constituidos por la necesidad de: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados, tanto de forma como de contenido, de inexcusable cumplimiento en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos de su inobservancia en etapa de admisión, resulta necesario recordar la jurisprudencia de este Tribunal establecida en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que expresó: “El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: «(...) los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)»”.
II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Con carácter previo corresponde aclarar al Tribunal de garantías que no obró correctamente al otorgar cuarenta y ocho horas a la accionante para subsanar los requisitos de contenido, toda vez que conforme la jurisprudencia citada precedentemente, cuando el juez o tribunal de garantías evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido deberá directamente rechazar in límine la acción de amparo constitucional, sin otorgar ningún plazo para su subsanación.
Por otro lado no resulta coherente que el Tribunal de garantías, posteriormente citando la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, que reconoce en parte lo mencionado en el párrafo anterior, declare el rechazo de la presente acción, por cuanto aquello sólo procedería cuando el accionante no subsanó los requisitos formales establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, en el plazo de las cuarenta y ocho horas, previstas por el art. 98 del mismo cuerpo legal; aspecto que necesariamente deberá ser observado por el Tribunal de garantías en futuras actuaciones para no aplicar incorrectamente el procedimiento constitucional.
Realizando el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de la acción de amparo, se constata que la accionante, si bien observó los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento, indicando como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, pero no fijó con precisión la tutela que solicita, al señalar como petitorio: “…se le restituya en (su) anterior fuente de trabajo y cargo en el Hospital de la Mujer, así como se (le) restituya (su) anterior ítem, al no haber causal legal y justificada para que se disponga (su) cambio de funciones…” (sic), olvidando el proceso administrativo seguido en su contra y las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria y el jerárquico que interpuso, actuaciones administrativas que originaron las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, que ahora solicita se reparen y que quedarían subsistentes en caso de admitirse la presente acción; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y debe contener: “…dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”; así también como precedente, se hace notar que en un caso análogo, este Tribunal mediante AC 0138/2010-RCA de 27 de julio, rechazó un recurso, que tenía los mismos argumentos, oportunidad en la que se determinó también el incumplimiento del requisito previsto en el art. 97.VI de la LTC.
Por lo expuesto precedentemente, ante el incumplimiento de un requisito de contenido, no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber dispuesto el rechazo de la acción, por incumplimiento de los requisitos de contenido, no obró correctamente, ya que por los argumentos expuestos precedentemente correspondía su rechazo in límine.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 16/2008 de 26 de marzo, cursante a fs. 102 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el agregado que el RECHAZO es IN LÍMINE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO