SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15484-31-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 003/2007 de 12 de febrero, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda en suplencia de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rosario Mamani Fernández contra Samuel Tapia Soria, Tania Zamorano Tórrez, Fressia Guzmán Herbas de Sangüeza y Amalia Aliaga Peralta, Presidente, Vicepresidenta y Vocales respectivamente, de la Corte Departamental Electoral de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) 40.2 y 200.III y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 11 y 31 de la Ley de Municipalidades (LM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de febrero de 2007, cursante de fs. 16 a 19 vta., la recurrente manifiesta que, habiéndose llevado a cabo las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue electa por el municipio de Huanuni, Primera Sección de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, como Concejala suplente, junto al ciudadano Edgar Francisco Paredes Cabrera, elegido Concejal titular, ambos, por el Movimiento al Socialismo (MAS); este último, ejerció esa función, desde enero de 2005, hasta el 1 de septiembre del mismo año, fecha en la que asumió el cargo de Secretario General de la Prefectura de Oruro, lo que implicó una renuncia tácita, motivando que el Concejo Municipal de Huanuni, mediante Resolución 0037/2006 de 6 de septiembre, disponga la convocatoria al Concejal suplente, conforme a las listas presentadas por el MAS en las elecciones municipales, o por prelación, a objeto de que ocupe el curul que se encontraba en acefalía, procediéndose a convocarla, a través de la nota H.C.M.H. CITE 490/06 de 6 de septiembre de 2006, que le fue cursada por el Presidente y la Secretaria del referido ente deliberante; convocatoria a la que accedió renunciando al cargo que ocupaba, aprestándose para tramitar su acreditación como Concejal titular.

Así, el 26 de septiembre de 2006, acudió a la Corte Departamental Electoral de Oruro, y en previsión de los arts. 35 inc. y), 95 y 182 del Código Electoral (CE), solicitó su acreditación como Concejal titular por el municipio de Huanuni, acompañando toda la documentación requerida, sustentado su pedido, en la renuncia tácita del concejal titular Edgar Francisco Paredes Cabrera; y en su condición de Concejala suplente electa por sufragio universal, conforme establece el art. 31.II de la LM; sin embargo, luego de una demora injustificada de tres meses, recién el 10 de enero de 2007, la Corte Departamental Electoral de Oruro, la notificó con la Resolución 063/06 de 30 de octubre de 2006, firmada por los Vocales ahora recurridos, constando la disidencia del Vocal, David Apaza Cossío. La referida Resolución, dispuso la acreditación del ciudadano, Daniel Rolando Quispe Gonzáles, registrado como candidato a segundo Concejal titular, sin considerar que su persona fue inscrita como primera suplente, argumentando la renuncia tácita de sus antecesores, manifestando que en su caso, al haber ejercido el cargo de Oficial Mayor de Cultura, se produjo la misma figura a las funciones de Concejala suplente.

Señala que, los Vocales de la Corte Departamental Electoral, al emitir la Resolución 063/06, no interpretaron adecuadamente la disposición contenida en el art. 31 de la LM, que establece que mientras no se ejerza en forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes, podrán desempeñar cargos en la administración pública, de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones; disposición que no se aplica en su caso, porque nunca ejerció el cargo de Concejala y recién, ante la renuncia tácita del titular, busca su acreditación para ejercer esas funciones; extremo reconocido por la propia Corte Electoral en el segundo considerando de la Resolución, ahora impugnada, cuando señaló que como primera Concejala suplente, no recogió su credencial. Por otra parte, el art. 31.I de la LM, no establece que la sanción a su inobservancia, sea la renuncia tácita al cargo, menos dispone que sea causal de inhabilitación o suspensión temporal o definitiva, con lo que las autoridades recurridas, no sólo interpretaron de manera errónea el mencionado artículo, si no que se excedieron en sus atribuciones, aplicando inadecuadamente el art. 26 de la LM, incurriendo con ello en omisiones indebidas y arbitrarias, tornándose aún más evidente, por cuanto nunca asumió ni ejerció el cargo de Concejal, y una renuncia se opera, cuando se posee o se ejerce una función, a diferencia del Concejal titular del MAS, que sí, se posesionó en el cargo y se produjo su renuncia tácita cuando ocupó el cargo de Secretario General de la Prefectura de Oruro, estando en ejercicio del cargo de Concejal del municipio de Huanuni; razonamiento que fue expresado en la SC 1035/2004 de 6 de julio, al resolver un supuesto similar al presente caso.

Puede constatarse que la Corte Departamental Electoral, interpretó de manera errónea los arts. 26 y 31 de la LM, vulnerando así los derechos de la recurrente mediante la Resolución que emitieron, aspecto que no fue enmendado a pesar del recurso de impugnación y revocatoria, planteado el 11 de enero de 2007, por lo que interpone el presente recurso a efectos de que se reparen los derechos que le fueron quebrantados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 40.2 y 200.III y IV de la CPEabrg; 11 y 31 de la LM.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone el presente recurso, contra Samuel Tapia Soria, Tania Zamorano Tórrez, Fressia Guzmán de Sangüeza y Amalia Aliaga Peralta, Presidente, Vicepresidenta y Vocales respectivamente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, solicitando se declare procedente el mismo y se disponga la nulidad de la Resolución 063/06 de 30 de octubre, así como su acreditación como Concejala titular, en el marco del Estado de derecho y el respeto al voto universal expresado el 5 de diciembre de 2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 12 de febrero de 2007, con la presencia de la recurrente, los recurridos Samuel Tapia Soria y Tania Zamorano Tórrez; en ausencia de las correcurridas Fressia Guzmán de Sangüeza y Amalia Aliaga Peralta y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 48 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso los antecedentes y fundamentos expuestos en el memorial del recurso, aclarando que si bien asumió el cargo de Oficial Mayor de Cultura en el municipio de Huanuni, lo hizo de acuerdo al art. 31 de la LM, que dispone que mientras no se ejerza permanentemente como Concejal titular, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal y/o cualquiera de sus reparticiones, pero, dicha norma legal no establece sanción alguna para los que pudieran infringir el mandado de dicho artículo. Por otra parte, existe en obrados una certificación del Presidente del Concejo Municipal, en la que hubiese renunciado tácitamente a la Concejalía, lo cual no es evidente, por cuanto el Concejo Municipal jamás consideró dicho extremo.

También señaló que, el argumento utilizado para negarle su acreditación como Concejala en base a la disposición contenida en el art. 26 de la LM, al interpretar que con la aceptación de la función de Oficial Mayor de Cultura, en el mismo municipio, renunció tácitamente a las funciones de Concejala, resulta incongruente, porque si bien es Concejala electa, ni siquiera ejerció ese cargo; y consiguientemente, no corresponde en su caso, la aplicación de la referida norma legal, por cuanto no fue acreditada; y por tanto, nadie puede renunciar de manera tácita a un cargo que no ha ejercido, de donde se infiere que la inobservancia del art. 31 de la LM, no enerva ni extingue el mandato popular de los concejales suplentes y tampoco constituye una causa de suspensión o inhabilitación, toda vez que ejerció funciones en el Gobierno Municipal, cuando todavía no era Concejala titular.

Los Vocales de la Corte Departamental Electoral, ahora recurridos, incurrieron en un error de interpretación, al emitir la Resolución 063/06, que impide la acreditación legal y por ende, el ejercicio del cargo de Concejala titular, situación que está respaldada por los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado, en audiencia informaron que: 1) El recurso de amparo constitucional sólo procede cuando han sido agotadas todas las instancias legales y administrativas; en el presente caso, existe suficiente documentación, antecedentes y jurisprudencia, que establecen que dicho recurso, no sustituye a ninguna otra instancia, toda vez que, conforme a la organización de la Corte Nacional Electoral, esta, tiene atribuciones para resolver sobre los deberes, derechos, prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado a los partidos políticos, a las agrupaciones ciudadanas, a los pueblos indígenas, a sus militantes y simpatizantes, además de tener competencia para conocer y resolver en segunda instancia las decisiones de las Cortes Departamentales Electorales; 2) La Corte Departamental Electoral de Oruro, luego de efectuado el cómputo, elevó un informe de los resultados de las elecciones municipales de diciembre de 2004, a la Corte Nacional Electoral, quien luego de efectuar un cómputo nacional, procedió de la misma forma ante el Congreso Nacional, informe, en el que cursa el nombre de la recurrente; el hecho de que aún no hubiera tramitado su credencial, es una cuestión formal, porque si bien dicha credencial otorga ciertos derechos como la presentación en el Concejo Municipal, después de su posesión; sin embargo, existe la Resolución 615/2004 de 24 de diciembre, donde figura la recurrente como Concejal suplente y por ende, a partir de ese momento se constituyó como Concejala Municipal, existiendo casos similares en los que se dio el mismo tratamiento al caso presente; 3) La recurrente, en las funciones públicas que desarrolló como Oficial Mayor de Cultura en el mismo municipio y como tal, ha participado en procesos de contratación, con ello, cumple lo que establece el art. 31 de la LM; y por consiguiente, desde el momento que tomó ese cargo, ha renunciado tácitamente a la Concejalía; 4) La SC 1035/2004-R de 6 de julio, citada por la recurrente, no es aplicable al caso de autos, porque dicha Sentencia, resolvió un caso de inhabilitación; y, 5) No agotó la vía de reclamo, por cuanto no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda, en suplencia legal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Resolución 003/2007 de 12 de febrero, cursante de fs. 56 a 59 vta., por la que declaró procedente el amparo solicitado, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), ordenando que las autoridades recurridas, emitan nueva resolución, habilitándola como Concejala Municipal de Huanuni. Fundó su fallo en los siguientes puntos: a) Si bien el art. 26 de la LM, establece que el ejercicio del cargo de concejal municipal, es incompatible con cualesquier otro cargo público, sea remunerado o no, y su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejal; sin embargo, esa incompatibilidad de acuerdo a la letra y espíritu de las disposiciones del citado artículo y el 31 de la referida Ley, sólo es aplicable, cuando el concejal, hubiese estado desempeñando en forma permanente el cargo de concejal titular, pues mientras no se ejerza del modo señalado, los suplentes están autorizados para el desempeño de otras funciones públicas de acuerdo al Reglamento, con excepción de los cargos de la municipalidad a la que el concejal pudiese prestar servicios y aún en este último caso, ninguna ley sanciona con inhabilitación de una concejalía y en el caso de autos la recurrente no ejerció ni un solo día el cargo de Concejal, por lo que no se puede aplicar la incompatibilidad denunciada; b) Si bien la recurrente, interpuso recurso de revocatoria de la Resolución emitida por las autoridades hoy recurridas y que fue desestimada, no existe ninguna prueba que acredite que hubiese continuado con trámite posterior o recurso jerárquico, por lo que la Resolución 063/06, adquirió ejecutoria formal, permitiendo a la recurrente, plantear el presente amparo; y, c) Las autoridades recurridas, al haberle denegado la habilitación de Concejala a efectos de su asunción al cargo y el ejercicio de la Concejalía de Huanuni, vulneraron sus derechos.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, procediéndose a nuevo sorteo; en la presente causa, el referido actuado, se realizó el 24 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Resolución 615/2004 de 24 de diciembre, la Corte Nacional Electoral ratificó el acta de cómputo nacional de las elecciones municipales, disponiendo además, la remisión al Congreso Nacional del informe escrito y detallado del proceso electoral, figurando en el anexo de dicha Resolución, el nombre de la recurrente como Concejala suplente (fs. 28 a 30).

II.2.El 28 de enero de 2005, la ahora recurrente, fue posesionada como Oficial Mayor de Cultura de la Alcaldía Municipal de Huanuni, en cuyo ejercicio participó como autoridad responsable del proceso de contratación en diferentes obras encaradas por dicho municipio, emitiendo notas y resoluciones de adjudicación (fs. 36 a 47).

II.3.Mediante Resolución Concejal 0037/2006 de 6 de septiembre, el Pleno del Concejo Municipal de Huanuni, resolvió aceptar la renuncia tácita al cargo de Concejal titular que desempeñaba Edgar Francisco Paredes Cabrera, al haber transgredido el art. 26 de la LM, aceptando el cargo de Secretario General de la Prefectura, disponiendo que se emita la convocatoria al concejal suplente por prelación o conforme a las listas presentadas por el MAS en las elecciones, a objeto de que ocupe el curul que se encuentra acéfalo; en cuyo cumplimiento, mediante oficio 490/06 de la misma fecha, el Presidente del Concejo Municipal, convocó a la ahora recurrente, para que asuma funciones como Concejala (fs. 1 a 2).

II.4.A través de carta de 9 de septiembre de 2006, enviada al Alcalde Municipal de Huanuni, la ahora recurrente, presentó renuncia al cargo de Oficial Mayor de Cultura, por motivos de fuerza mayor (fs. 3).

II.5.Por nota de 26 de septiembre de 2006, la ahora recurrente, solicitó al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, se le extienda su credencial de Concejala suplente de Huanuni, en virtud de la renuncia tácita del Concejal titular, Edgar Francisco Paredes Cabrera, conforme se evidencia en la Resolución Concejal 0037/2006 (fs. 6).

II.6.El 23 de octubre de 2006, la recurrente, reiteró mediante memorial, su solicitud a la Corte Departamental Electoral de Oruro, de la acreditación de la Concejala, ante la renuncia tácita del titular; por memorial de 16 de noviembre del mismo año, reiteró su pedido aclarando las objeciones efectuadas a su solicitud (fs. 7 a 8 vta.).

II.7.La Corte Departamental Electoral de Oruro, el 30 de octubre de 2006, emitió la Resolución de Sala Plena 063/06, declarando no ha lugar a la solicitud de credencial de la ahora recurrente, por haber desempeñado las funciones de Oficial Mayor de Cultura de la Alcaldía de Huanuni y habilitando al ciudadano Daniel Rolando Quispe Gonzáles, como Concejal titular en representación del partido político MAS-IPSP, por la renuncia tácita de sus antecesores en prelación Edgar Francisco Paredes Cabrera y Rosario Mamani Fernández (fs. 9 a 10).

II.8.De acuerdo con el certificado SC 03/2007 de 2 de enero, emitido por el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Oruro, la ahora recurrente, figura como primera Concejala suplente en la nómina de concejales elegidos para el municipio de Huanuni, por el partido político MAS (fs. 5).

II.9.El 12 de enero de 2007, la ahora recurrente, presentó memorial ante la Corte Departamental Electoral de Oruro, impugnando la Resolución 063/06, solicitando su revocatoria; solicitud que fue desestimada mediante Auto de 22 de enero del mismo año, ratificándose los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Oruro, en la Resolución impugnada (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera que fueron vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, por cuanto en su condición de primera Concejala suplente, ante la renuncia tácita del Concejal titular por haber asumido el cargo de Secretario General de la Prefectura, en previsión de los arts. 35 inc. y), 95 y 182 del CE, el 26 de septiembre de 2006, acudió a la Corte Departamental Electoral de Oruro, solicitando su acreditación como Concejala titular por el municipio de Huanuni, acompañando toda la documentación requerida, conforme establece el art. 31.II de la LM; sin embargo, luego de una demora injustificada de tres meses, recién el 10 de enero de 2007, la Corte Departamental Electoral de Oruro, la notificó con la Resolución 063/06, firmada por los Vocales ahora demandados, por la que dispusieron la acreditación del ciudadano, Daniel Rolando Quispe Gonzáles, inscrito como candidato a segundo Concejal titular, argumentando la renuncia tácita de sus antecesores, refiriendo que en su caso, al haber asumido el cargo de Oficial Mayor de Cultura, renunció tácitamente a las funciones de Concejala suplente, evidenciándose una errónea interpretación de los arts. 26 y 31 de la LM, por cuanto no consideraron que antes de ejercer las funciones de Oficial Mayor de Cultura, no se encontraba ejerciendo el cargo de Concejal. Corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser empleados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.



III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.Previamente a realizar el análisis de la problemática planteada, debemos tener presente que este Tribunal, en un caso similar, a través de la SC 1627/2002-R de 20 de diciembre, refiriéndose a la renuncia tácita a la función de Concejal estableció: “…el art. 31.I LM permite al concejal suplente, cuando no ejerce la titularidad en forma permanente (definitiva), ejercer otros cargos públicos "mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares"; lo que significa que el suplente mientras no ejerza las funciones de concejal titular en forma definitiva está habilitado legalmente para ocupar cargos en la función pública…” (las negrillas son nuestras).

Esta Sentencia Constitucional concluyó señalando que: “…la Concejal (…) (hoy recurrente) elegida por voto popular como suplente, no entró dentro de las incompatibilidades establecidas por el art. 26 LM al haber asumido las funciones de Ministra sin cartera responsable de Asuntos Campesinos, porque lo hizo en calidad de Concejal suplente, en ejercicio temporal de la titularidad, de manera que la aceptación de ese cargo en el Poder Ejecutivo no implicó en ningún momento una renuncia tácita a sus funciones municipales, a la que se refiere el art. 26 LM, aplicable -según se ha visto- sólo a los casos de suplencia definitiva o permanente. En consecuencia, el Concejo Municipal recurrido, al pronunciar las resoluciones Municipales 85/2002 y 252/2002 mediante las cuales se le rechaza a la recurrente la solicitud de licencia y la como si fuera una renuncia de la Concejal firmante, así como la negativa a la reconsideración, ha realizado una interpretación y aplicación equivocadas de las normas constitucionales y legales antes referidas, habiendo cometido con ello actos ilegales que lesionan el derecho de la recurrente a ejercer la función pública y al trabajo, desconociendo además la voluntad popular expresada en un sufragio democrático, motivo por el que es viable el recurso planteado”.

III.4.Análisis del caso

En consecuencia, la jurisprudencia glosada en el fundamento precedente, se aplica al caso presente, toda vez que de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, así como del análisis de los informes prestados en audiencia, se advierte que por Resolución Concejal 0037/2006, el Pleno del Concejo Municipal de Huanuni, resolvió aceptar la renuncia tácita al cargo de Concejal titular, que desempeñaba Edgar Francisco Paredes Cabrera, al haber transgredido el art. 26 de la LM, aceptando el cargo de Secretario General de la Prefectura, disponiendo que se emita la convocatoria al concejal suplente por prelación o conforme a las listas presentadas por el partido político MAS, en las elecciones, a objeto de que ocupe el curul que se encuentra acéfalo; en cuyo cumplimiento, mediante oficio 490/06, el Presidente de ese Concejo Municipal, convocó a la ahora accionante, para que asuma funciones como Concejal, a cuyo efecto la actora, renunció al cargo de Oficial Mayor de Cultura y a través de la nota de 26 de septiembre de 2006, solicitó al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, le extienda su credencial de Concejala suplente de Huanuni, reiterando su pedido el 23 de octubre y el 16 de noviembre del mismo año; sin embargo, el 30 de octubre de ese año, la Corte Departamental Electoral de Oruro, emitió la Resolución de Sala Plena 063/06, declarando no haber lugar a la solicitud de credencial de la ahora accionante, al haber desempeñado las funciones de Oficial Mayor de Cultura de la Alcaldía de Huanuni, procediendo a habilitar al ciudadano Daniel Rolando Quispe Gonzáles como Concejal titular, argumentando la renuncia tácita de sus antecesores en prelación Edgar Francisco Paredes Cabrera y Rosario Mamani Fernández; cuya impugnación fue desestimada mediante Auto de 22 de enero de 2007, ratificándose los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Oruro, en la Resolución emitida.

De lo expuesto, se puede concluir que la accionante elegida por voto popular como Concejala suplente, no entró dentro de las incompatibilidades establecidas por el art. 26 de la LM, al haber asumido las funciones de Oficial Mayor de Cultura, porque lo hizo con carácter previo a asumir la concejalía, de manera que la aceptación de ese cargo en el Gobierno Municipal de Huanuni, no implicó en ningún momento una renuncia tácita a sus funciones municipales, a la que se refiere la citada norma legal, que según interpretó este Tribunal, sólo se aplica en caso de suplencia definitiva o permanente.

En consecuencia, las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Oruro, hoy demandadas, al pronunciar la Resolución de Sala Plena 063/06, declarando no ha lugar a la solicitud de credencial de la accionante, así como al haber habilitado al ciudadano Daniel Rolando Quispe Gonzáles como Concejal titular, y habiendo dictado el Auto de 22 de enero de 2007, por el cual se desestimó la impugnación planteada por la accionante, realizaron una interpretación y aplicación equivocadas de las normas constitucionales y legales antes referidas. En este entendido, los actos realizados por los demandados, lesionaron el principio de legalidad, entendido el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público e incluso de los particulares, se someten a la Constitución y a las leyes, es decir, al imperio de la ley. Solo un verdadero estado de derecho, es respetuoso de la Constitución y las leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público pude estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, es cimiento del principio de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a la letra indicaba: “La Constitución Política del Estado es la ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. Por lo que las actuaciones de las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Oruro vulneraron los derechos de la accionante, hecho que amerita se otorgue la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8); y, 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 003/2007 de 12 de febrero, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda en suplencia legal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia