SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15462-31-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 003/2007 de 6 de febrero, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Javier Blancourt Barrientos contra Heriberto Espada Moreno, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de enero de 2007, cursante de fs. 6 a 7 vta., el recurrente alega que, junto a su esposa el 1 de noviembre de 1992, suscribieron un contrato de anticrético con Juan de Dios Arancibia López por la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y desde entonces vienen ocupando el departamento que se halla en el inmueble ubicado en las calle Rodríguez 235 entre Pagador y Velasco Galvarro de la ciudad de Oruro, por lo que oportunamente se hicieron los trámites en Derechos Reales (DD.RR.) y el gravamen se encuentra registrado bajo la partida 137 del Libro de Hipotecas de Oruro del año 1993.
Expresa que el 19 de abril de 1993, se dictó la Sentencia correspondiente al referido proceso y que tiene un recibo de pago de $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses) de septiembre de 1994, que efectuó Juan de Dios Arancibia López a favor del Banco de Cochabamba S.A.; de igual forma manifiesta que, luego de que el mencionado proceso estuvo en archivos, se desarchivó y tramitó hasta la instancia de procederse al remate el 31 de marzo de 2005.
Menciona también que los primeros días del mes de noviembre de 2006, se enteró de la existencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba contra Juan de Dios Arancibia López y otra, por lo que el 6 del mismo mes y año, se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, y formuló una tercería de derecho preferente; solicitando que se efectúe una inmediata liquidación y se deje en suspenso cualquier orden de expedirse el mandamiento de desapoderamiento; luego el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, donde también tuvo que apersonarse y reiteró su tercería, así también formuló nulidad de obrados con el propósito de que no sea echado junto a su familia del departamento que ocupaban.
Finalmente, expresa que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Heriberto Espada Moreno, en forma ilegal determinó se expida el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, por lo que en forma inmediata, formuló reposición bajo alternativa de apelación en la misma fecha; es decir, el 18 de enero de 2007, memorial que no registró resolución alguna, más por el contrario, existe mandamiento de desapoderamiento en su contra.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Heriberto Espada Moreno, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se declare procedente el amparo ordenándose la suspensión de los efectos del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y habilitación de horas inhábiles, así como se disponga que en el proceso ejecutivo se obre dentro del marco del debido proceso y respetándose los derechos de las partes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2007, con la presencia del recurrente, asistido de su abogado, la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, sin la presencia del tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente los términos contenidos en su recurso y reiteró los mismos.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia informó lo siguiente: a) El Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se instauró la demanda ejecutiva a instancia del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra Juan de Dios Arancibia López y otra, de manera que su Juzgado tomó conocimiento del proceso en ejecución de fallos plenamente ejecutoriados por vía de excusa del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, lo que significa que aquel Juez ya había expedido el mandamiento de desapoderamiento, por lo que no le quedaba sino el cumplimiento de la aplicación de los arts. 514 y particularmente del 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) No se ha expedido mandamiento contra el recurrente personalmente y por eso hace notar que el amparo constitucional no es sustitutivo de otro recurso que no se hubiera hecho uso o que esté pendiente de resolución y, en el caso de autos, existen dos incidentes pendientes de resolución, una tercería y un incidente de nulidad de obrados donde fundamentan los mismos argumentos que en el amparo planteado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Como tercero interesado se notificó al Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, entidad que a través de su representante legal Henrry Mendieta Alanis, se apersonó por memorial cursante a fs. 25 y vta. de obrados, mediante el cual hacen notar que el tercero interesado es el adjudicatario Nestor García Soliz y no el Banco ejecutante.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 003/2007 de 6 de febrero, cursante de fs. 44 a 46 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró no haber a lugar a la tutela demandada e improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A. contra Juan de Dios Arancibia López y otra, planteó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, tercería de derecho preferente de pago, planteamiento que fue ratificado por otro memorial, también formuló un incidente de nulidad de obrados misma que aún no fueron resueltos, lo que quiere decir que dentro de ese proceso ejecutivo no se han agotado los recursos que el propio recurrente utilizó; 2) Que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no procediendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia; y, 3) No se comprobó que el Juez recurrido, hubiese librado mandamiento de desapoderamiento contra el recurrente, pues el mandamiento que se acompaña como prueba preconstituida establece haberse ordenado el desapoderamiento contra Juan de Dios Arancibia López y María Roxana García del bien inmueble ubicado en la calle Rodríguez 235 entre Velasco y Galvarro de la ciudad de Oruro, por lo tanto no se conculcaron los derechos de cuyas violaciones se han denunciado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de mayo del 2010, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 30 de enero de 1993 se protocolizó el documento privado de contrato de anticrético de un departamento por la suma de $us5000.- suscrito por Juan de Dios Arancibia López, Javier Blancourt Barrientos y Patricia Beltrán de Blancourt (fs. 2 a 4).
II.2. Por memorial de apersonamiento presentado ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, el 1 de diciembre de 2006, Javier Blancourt Barrientos interpuso una tercería de derecho preferente en el pago (fs. 29) ante lo cual el Juez por proveído de 2 del mismo mes y año, corrió en traslado dicha tercería a la otra parte (fs. 29 vta.).
II.3. Por memorial de 4 de enero de 2007, presentado ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, Javier Blancourt Barrientos solicitó se dicte resolución sobre la tercería de derecho preferente en el pago y que no se emita disposición alguna sobre solicitudes de desapoderamiento (fs. 31), ante lo cual el Juez, por proveído de 5 de ese mismo mes y año, dispuso que ingrese la causa a despacho para resolución (fs.31 vta.).
II.4. A fs. 33 cursa el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, contra Juan de Dios Arancibia López y María Roxana García, para que hagan entrega del bien inmueble ubicado en calle Rodríguez 235 entre Velasco y Galvarro de la ciudad de Oruro.
II.5. Por memorial presentado el 24 de enero de 2007, ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, Javier Blancourt Barrientos, solicitó la nulidad de obrados por indefensión debido a que nunca fue notificado con el proceso ejecutivo (fs. 34 y vta.), ante lo cual el Juez por proveído de 25 del citado el mes y año, corrió en traslado la nulidad formulada a la parte ejecutante y ejecutada (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, en vista que nunca se lo notificó con el proceso ejecutivo, del cual emanó en ejecución de sentencia un mandamiento de desapoderamiento del inmueble que viene ocupando en virtud de un contrato de anticrético. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad, ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien, la diferencia radica, en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que, en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3.La notificación al tercero interesado
Como la resolución emergente del presente recurso de amparo constitucional, podría afectar los derechos de terceras personas con interés legitimo en el resultado, este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe realizar una labor verificativa respecto al cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado a fin de precautelar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de tales interesados.
Para ello, es necesario acudir a los entendimientos jurisprudenciales desplegados por este Tribunal, en ese sentido en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente". Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: "…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso".
Por su parte, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R de 16 se septiembre, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, en dicha Sentencia, estableció que: "...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio ...".
En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional, así la SC 0867/2004-R de 7 de junio.
III.4. Efectos procesales sobre la admisión y consideración en el fondo de una acción de amparo constitucional que no cumple requisitos de admisibilidad
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: "… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (SC0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:"…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto..." , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: "…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia".
Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: "En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.
III.5. Análisis del caso de autos
En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los puntos anteriores, pues es evidente que la resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar en sus intereses más que al Banco de Cochabamba S.A. en liquidación al adjudicatario Néstor García Soliz, quien no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio respecto a las afirmaciones contenidas en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora accionante Javier Blancourt Barrientos, pues éste no citó el domicilio ni del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, ni tampoco el domicilio del adjudicatario Néstor García Soliz, que fue quien precisamente solicitó el mandamiento de desapoderamiento conforme se desprende del memorial cursante a fs. 30 de obrados, puesto que si bien el Tribunal de garantías se percató de la omisión en el recurso de amparo constitucional respecto al señalamiento del domicilio del tercero interesado, ordenó de oficio a través del Auto de Admisión del recurso, la notificación al Banco de Cochabamba S.A. en liquidación y a Juan de Dios Arancibia, omitiendo al adjudicatario y solicitante del desapoderamiento, no obstante que por memorial presentado ante el Tribunal de garantías el 6 de febrero de 2007, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, se apersonó e indicó que el amparo no afecta a los intereses del Banco ejecutante, sino más bien atañe los interés de Néstor García Soliz, quien resulta ser el tercero interesado.
De lo desarrollado líneas anteriores se tiene que la omisión pudo ser salvada antes de llevarse a cabo la audiencia de amparo, pues como se indicó se le hizo notar al Tribunal de garantías respecto a aquella anormalidad procesal; sin embargo, a pesar de la advertencia realizada, ni el recurrente solicitó se pueda enmendar este error y tampoco el Tribunal de garantías se pronunció al respecto, por lo que el adjudicatario no tuvo oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oído en forma irrestricta, aportando los elementos de convicción que considere necesarios.
Consiguientemente siguiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la parte accionante interpuso el recurso, ahora acción de amparo, sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo, tramitado, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución pese a ese defecto, corresponde denegar la tutela. No obstante, cabe aclarar que al no haberse ingresado al análisis de fondo, el accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, siempre y cuando cumpla todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros argumentos, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 003/2007 de 6 de febrero, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías, a efectos de que en el futuro, en la etapa de admisión, observe con objetividad los requisitos de admisibilidad previstos por ley, así como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO