AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2010-CA
Sucre, 11 de agosto de 2010
Expediente: 2009-19183-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta, la Resolución Administrativa (RA) SEMP 31/2009 de 28 de enero, cursante de fs. 1 a 17, pronunciada por Rolando Morales Anaya, Superintendente de Empresas, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Fernando Arce Grandchant en representación de Seguros Illimani S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 59 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 23, 40, 47 y 68 del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por nota presentada el 20 de enero de 2009 (fs. 69 a 86), el recurrente manifiesta que al haber sido notificado con el Auto de 13 de enero de 2009, emitido por la Superintendencia de Empresas, en atención a su solicitud de aclaración sobre la RA SEMP 003/2009 de 5 de enero, Auto en el que se resolvió no dar curso a dicha solicitud, por lo que se interpone recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución, de conformidad a lo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27175; sin embargo, el referido Decreto Supremo en su art. 47, establece que para la admisión del recurso, se debe demostrar haber pagado la multa que la Superintendencia de Empresas les impuso, vulnerando garantías y derechos constitucionales, por otro lado, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo como el DS 27175, dan a entender que la interposición de los recursos que la ley franquea, no suspenden la ejecución de sanciones administrativas, por lo que las normas que merecen revisión del Tribunal Constitucional, al existir duda razonable sobre su constitucionalidad son los arts. 59 y 84 de la LPA y 23, 40, 47 y 68 del DS 27175.
Agrega que de lo expresado, la norma infringida es el art. 16.I, II y IV de la CPEabrg, por cuanto este precepto establece el derecho a la defensa, a recurrir, a la garantía del debido proceso y al principio de presunción de inocencia, tal cual lo ha expresado el Tribunal Constitucional en diferentes sentencias; es así, que el art. 47 del DS 27175, infringe gravemente el art. 16 de la CPEabrg, al condicionar la admisión de un recurso de revocatoria, al cumplimiento de la sanción impuesta por acto o resolución administrativa; al obligarles a purgar una sanción cuya legalidad de la resolución sancionatoria, es como decir “cumpla primero su condena y luego consideraremos si era o no culpable” (sic).
Finaliza señalando que el art. 59 de la LPA, así como los arts. 23 y 40 del DS 27175, dan a entender que la interposición de un recurso contra un acto administrativo sancionatorio, no suspende la ejecución de sanciones administrativas, lo que constituye una vulneración de su derecho a la defensa, a recurrir, a la garantía del debido proceso, y al principio de inocencia, pues se ejecuta la sanción al administrado pese a que aun tiene la oportunidad de impugnar el acto administrativo que le impuso sanciones, así mismo los arts. 84 de la LPA y 68 del DS 27175, hacen referencia a que en el proceso sancionatorio es posible interponer recursos administrativos contra resoluciones sancionatorias; sin embargo, estas normas no disponen que la interposición de un recurso contra estas resoluciones, suspende la ejecución de la sanción administrativa, lo que, por aplicación de los otros artículos (que consideran inconstitucionales), permite sancionar al administrado, vulnerando los derechos y garantías expresados en los arts. 7 inc. a), 16 y 229 de la CPEabrg.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
Mediante Resolución SEMP 31/2009 (fs. 1 a 17), la autoridad consultante rechazó el incidente argumentando que: a) La Superintendencia de Empresas debe cumplir y hacer cumplir la ley a través de actos administrativos, dirigidos a todas aquellas personas naturales y jurídicas que por el ejercicio de sus funciones, se encuentran sometidos a normas de derecho público; b) La sociedad Seguros Illimani S.A., se encuentra permanentemente supeditada a acciones y controles que garanticen que sus actividades se enmarquen dentro de lo dispuesto en leyes y normas administrativas; c) La citada sociedad tiene garantizado el debido proceso, porque desde el inicio hasta la conclusión del proceso se le ha permitido ofrecer, producir prueba y obtener decisiones fundadas y motivadas; d) En ese contexto, el cumplimiento de la multa impuesta por el ente regulador, se origina en la ejecutoriedad de las disposiciones administrativas que no pueden ser omitidas, por lo que la multa no se constituye en un acto procesal de administración de justicia, por el contrario manifiesta el cumplimiento ordinario de la actividad regulada; e) Además, de que no corresponde a esa instancia administrativa promover el recurso planteado contra los arts. 59 y 84 de la LPA y 23, 40, 47 y 68 del DS 27175, por tratarse de normas promulgadas por el Poder Ejecutivo y no por la Superintendencia de Empresas; y, f) Que la decisión contenida en la Resolución impugnada no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos mencionados, de modo que el recurso incidental propuesto por el recurrente no cumple con lo estipulado en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal, en consecuencia habiéndose procedido al sorteo el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del los arts. 59 y 84 de la LPA y 23, 40, 47 y 68 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV y 229 de la CPEabrg.
II.2. Alcances del control de constitucionalidad
El art. 59 de la LTC, dispone que este recurso: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado, dentro del que se pueda promover la acción; el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es una acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. Análisis del caso
II.4.1. En el caso que se examina, se constata que con la RA SEMP 003/2009, en la que la Superintendencia de Empresas, resuelve multar a Seguros Illimani S.A., con la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), por considerar que se cometió una infracción, “…por haber convocado a Junta General Ordinaria de Accionistas en letras capitales, en diciembre de 2008, cuando el orden del día correspondía a Junta General Extraordinaria de Accionistas” (sic) y siendo que la indicada Resolución no era clara, el 12 de enero se solicitó se aclare cuál es la norma de naturaleza comercial que fue vulnerada por la sociedad; sin embargo, el 14 de enero de 2009 la Superintendencia de Empresas, les notificó con el Auto de 13 de enero de 2009, que expresó la negativa a aclarar lo solicitado, razón por la que el recurrente a nombre de la sociedad Illimani S.A., interpone al mismo tiempo el recurso de revocatoria contra la RA SEMP 003/2009 y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 59 y 84 de la LPA y 23, 40, 47 y 68 del DS 27175, por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. a), 16.I, II y IV y 229 de la CPEabrg.
II.4.2. En el marco de los antecedentes referidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se concluye que en este caso, no se presenta la situación prevista por el art. 59 de la LTC, por cuanto el recurrente no ha demostrado la existencia de la vinculación necesaria, entre la validez constitucional de la norma impugnada, con la decisión a adoptarse dentro del referido recurso de revocatoria y jerárquico, que es considerar la errada publicación de la convocatoria a junta general extraordinaria de accionistas; por tanto, la decisión final que asuma la Superintendencia de Empresas, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos demandados como inconstitucionales, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del referido art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
Por otro lado al haber interpuesto los recursos de revocatoria y el incidental de inconstitucionalidad, de forma paralela, ambos ya merecieron pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Empresas, constando en obrados el recurso jerárquico (fs. 27 a 29 vta.); es así que el AC 0321/2010-CA de 26 de mayo, dispone: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia” (las negrillas son nuestras). De donde se colige que el proceso debe continuar y proseguir con normalidad, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie; y respecto a la irretroactividad, partiendo de las SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…".
En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 33.I inc. 1) y 59 de la LTC, hacen que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carezca de fundamento jurídico-constitucional, que amerite una decisión de fondo, y deviene en el rechazo de la misma, por lo que al haber procedido en este sentido, la autoridad consultante obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución SEMP 31/2009 de 28 de enero, cursante de fs. 1 a 17, pronunciada por Rolando Morales Anaya, Superintendente de Empresas; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Fernando Arce Grandchant en representación de Seguros Illimani S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO