AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2010-CA
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2008- 18589-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución de 1 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por la Autoridad Sumariante Nacional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), por la que se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Germán Barraza Cornejo, contra el Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008 de 5 septiembre, por supuestamente vulnerar su derecho a la defensa y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo interno instaurado en la CPS, oficina nacional, contra Germán Barraza Cornejo, éste interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, señalando que es preciso que se tenga en cuenta, lo establecido por el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que regula los procesos de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, pues se establece que todo proceso interno se inicia con: a) una denuncia; b) de oficio; o, c) en base a un dictamen.
Asevera que, contraviniendo el citado precepto legal, el proceso interno instaurado en su contra se inició por decisión del Directorio, emanada de la reunión extraordinaria, realizada el 12 y 13 de agosto de 2008, según consta en el acta respectiva, situación anómala que debió ser observada y analizada por la Autoridad Sumariante Nacional, quien de ninguna manera debió dar por iniciado un proceso interno con la sola decisión del Directorio, porque si bien es cierto que la máxima autoridad decisoria y de fiscalización es el Directorio, empero, tratándose de procesos internos, la única autoridad es el sumariante, sin ningún tipo de sujeción ni sumisión a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución.
Indica el incidentista, que el Auto 13/2008, hoy impugnado de inconstitucional, no establece cuál es la acción u omisión observada, como exige el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y tampoco refiere qué norma o disposición legal habría incumplido o transgredido, cuál sería el tipo de responsabilidad en la que incurrió, y tampoco refiere un dictamen de auditoría, tal cual se refiere en la Resolución CGR/036/2005, de 10 de marzo, por lo que al desconocer esos aspectos, se ve impedido de presentar descargos y ejercitar su derecho a la defensa, estando sometido a un indebido proceso.
Agrega que la decisión de iniciar un proceso interno en contra suya, se caracteriza por la incompetencia, por cuanto la única autoridad que puede asumir esa determinación es la Autoridad Sumariante Nacional y no así el Directorio, por lo que, al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada, son nulos los actos que las autoridades realizan al margen de su competencia, a lo que se añade que esta conducta, además de establecer palmariamente su nulidad de pleno derecho, puede ser pasible a responsabilidad penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 153 del Código Penal (CP), que regula las resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes.
Manifiesta por otro lado, que a pesar de no señalar la Resolución impugnada, no señala con precisión la acción u omisión, que originaron el proceso administrativo; empero, una lectura esforzada del Auto 13/2008, permite presumir que se trata de una infracción al ordenamiento jurídico por haber “construido casas de familia en vez de hospitales como era su tarea”. Al respecto, se debe considerar que no es función del incidentista, construir casas ni hospitales, por lo que al respecto no corresponde cuestionar su actuación, ya que en su condición de Jefe de Mantenimiento y Transportes, tiene detalladas sus atribuciones en el Manual de Organización y Funciones, puesto en vigencia por Resolución de Directorio 05/07 de 12 de julio de 2007, no figurando entre ellas la construcción de casas ni hospitales.
Por último, extraña que la Autoridad Sumariante Nacional, sin respaldar, fundamentar o fundar su decisión, dispuso su cambio temporal de funciones, sin explicar cuáles son los motivos urgentes y extraordinarios que impulsaron a tomar esa determinación, sin respetar su derecho al trabajo, más aún si no se indican cuáles serán sus funciones sustitutivas, habiendo solicitado que la Autoridad Sumariante Nacional, deje sin efecto esa medida provisional, pero no tuvo respuesta alguna.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por la naturaleza del proceso administrativo, no se corrió en traslado con el incidente formulado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 1º de octubre de 2008 (fs. 15 a 16), la Autoridad Sumariante Nacional de la CPS, rechazó la solicitud formulada por Germán Barraza Cornejo, con la siguiente fundamentación: 1) El incidente de inconstitucionalidad interpuesto contra el Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, resulta inviable en virtud a los principios de razonabilidad y legalidad, establecidos en el art. 4 incs. g) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que la funcionabilidad que tiene el indicado recurso, es la determinación de la inconstitucionalidad de una norma legal o resolución no judicial, que tenga relevancia en la decisión del proceso, y eventualmente, el referido Auto, en la decisión del presente proceso administrativo no será la base de su motivación, no pudiendo invocarse su inconstitucionalidad, puesto que tal determinación da origen al referido proceso administrativo, siendo que dicho instrumento tiene como sustento los presupuestos legales inmersos en los arts. 28 y 29 de la LACG, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A, el DS 26237 y demás normas conexas; y, 2) En el recurso planteado, no se fundamenta en qué consiste la inconstitucionalidad respecto a la norma impugnada, ni el precepto constitucional que se considera infringido, incumpliéndose por ende los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo procesalmente posible, invocar el propio acto de la administración pública como inconstitucional, cuando éste se basa en normas legales aplicables a la materia; asimismo, el Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, no tiene repercusión en el fondo de la decisión que se tomará en el presente caso, puesto que el fallo de instancia, única y exclusivamente se basará en leyes, decretos supremos y otros aplicables al caso en concreto, que no fueron motivo de análisis, y opinar sobre la forma de la misma constituiría un juicio anticipado.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales, presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 22 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008 de 5 de septiembre, por supuestamente vulnerar su derecho a la defensa y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.II de la CPEabrg.
II.2. De los requisitos de procedencia
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede, cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado, dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo manifestado precedentemente se tiene que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente recurso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley, para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de la revisión del memorial de interposición del incidente, se advierte que el incidentista “promovió” recurso de inconstitucionalidad contra el Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, señalando que se incurrió en contravención del art. 18 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que dispone que todo proceso se inicia a denuncia, de oficio o en base a un dictamen, pero que en su caso, no se presentó ninguna de esas figuras, pues el proceso interno se inició en contra suya por decisión del Directorio de la CPS, pero además, en dicha resolución no se estableció cuál la acción u omisión en la que incurrió y menos se identificó la norma vulnerada, lo que atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, la cuestión planteada no se adscribe dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto se demanda la inconstitucionalidad del Auto Inicial de proceso administrativo interno 13/2008, por el cual la Autoridad Sumariante Nacional de la CPS, instauró proceso administrativo contra el incidentista.
Por lo expuesto, es evidente que dicha Resolución no tiene carácter normativo de alcance general, sino que al contrario es esencialmente administrativa, ligada a un caso concreto, por lo que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, que al no constituir una resolución normativa de carácter general, no puede ser impugnada por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC. Así ha expresado este Tribunal en los AACC 307/2004-CA, 306/2004-CA y 305/2004-CA, entre otros, al señalar que: “...con relación a las resoluciones no judiciales, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo...”.
Por otro lado, de la revisión del recurso se tiene que entre los fundamentos esgrimidos, figura la incompetencia del Directorio de la CPS, constando que al interponer este recurso de inconstitucionalidad el incidentista asevera que: “Esta decisión de iniciar un procesamiento interno en mi contra se caracteriza por la incompetencia, por cuanto la única autoridad que puede disponer el inicio de un proceso interno es la autoridad sumariante y no así el Directorio. Debe al respecto tenerse presente que de acuerdo a lo determinado por el art. 31 de la CPE son nulos los actos de las autoridades que son emitidos al margen de su competencia” (sic). Empero, este fundamento no se encuadra a la finalidad del recurso indirecto de inconstitucionalidad, sino más propiamente a otro recurso específico, que el orden constitucional ha previsto para impugnar los actos o resoluciones que se adecuen a la norma prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente.
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico constitucional, por lo que al haber sido rechazado, se aplicaron correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en el ejercicio de la facultad conferida por los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve APROBAR, con otros argumentos, la Resolución de 1 de octubre de 2008, cursante a fs. 15 a 16, dictada por la Autoridad Sumariante Nacional de la CPS, y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Germán Barraza Cornejo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO