SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0678/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-17209-35-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 88/2007 de 20 de diciembre, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Giovana Mónica Aranda Quispe, contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecucion Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, de la garantía al debido proceso y los principios de legalidad, igualdad y celeridad, citando al efecto los arts. 6.II, 16.I y II y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de diciembre de 2007, cursante de fs. 3 a 4 vta., la recurrente, señala que ha sido condenada a pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, por la comision del delito de suministro de sustancias controladas; a la fecha de interposición del recurso, se encontraba recluida por más de cuatro años y ocho meses, conforme se tiene del cómputo y liquidación de pena cursante en obrados; cumplidos los requisitos exigidos por ley para solicitar el beneficio de extramuro; lamentablemente, la Jueza Primera de Ejecución Penal en suplencia, busca pretextos inexistentes para señalar día y hora de audiencia de consideración de dicho beneficio.
El 30 de noviembre de 2007, la recurrente, presentó un incidente de extramuro, el cual en sus partes mas sobresalientes, manifiesta que se cumplió con la mitad de la condena impuesta; se presentó el respectivo contrato de trabajo y se realizó la solicitud para la verificación correspondiente, al mismo tiempo, se ratificó en los dos garantes de presentación, en la documentación ya presentada y la verificación de los domicilios de estos; agrega que, a dicho incidente, la jueza titular del Juzgado “Dra, Marín”, dictó Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2007, ordenando que por Secretaría se informe el cumplimiento del art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), y se proceda a la verificación del contrato por la Trabajadora Social; además, esta autoridad ratifica a los garantes, la documentación de los mismos y la verificación de los domicilios.
Continua señalando que, a fs. 201 del expediente original, cursa el informe de la Trabajadora Social sobre la verificación de la fuente laboral; a fs. 202, la solicitud de día y hora de audiencia de consideración del beneficio; a fs. 202 vta; cursa el decreto de 10 de diciembre de 2007, en el cual la autoridad recurrida, en suplencia del Juzgado Primero de Ejecución Penal señala que previamente se proceda a la verificación del domicilio, pese a que en un decreto anterior, se había dispuesto la ratificación de la verificación de dichos domicilios, de fs. 206 a 208 de obrados, cursa el informe de la Trabajadora Social sobre la verificación del domicilio de los garantes de 11 de diciembre de 2007, a este informe, la autoridad recurrida, decretó que nuevamente por trabajo social, se proceda a la verificación de los domicilios, como se tiene dispuesto a fs. 202 vta; lo que demuestra que se encuentra siendo objeto de dilaciones y actos procesales contrarios a lo que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La recurrente, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, de la garantía al debido proceso y los principios de legalidad, igualdad y celeridad, citando al efecto los arts. 6.II, 16.I y II y 228 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con los antecedentes expuestos precedentemente, la recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se libre el mandamiento de libertad respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de hábeas corpus, el 20 de diciembre de 2007, con la presencia de la recurrente asistida por su abogado, en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público pese a su legal notificación; según consta en el acta de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó el memorial del recurso, y añadiendo dijo que: a) Se han visto una serie de dilaciones por parte de la autoridad recurrida, toda vez que ha hecho repetir actos procesales que ya se encontraban ratificados y verificados; y b) El art. 169 de la LEPS, señala que cumplidos los requisitos; y previo los informes que el juzgador requiera, dicha autoridad debe resolver el incidente de extramuro dentro del plazo de cinco días hábiles, pero, considerando que el 10 de diciembre de 2007, en la que se ha presentado el computo y liquidación de la pena que ha sido extendido por Secretaría del Juzgado, en esa fecha, se ha hecho caso omiso a esta norma, ya que han transcurrido mas de siete días hábiles desde el momento que se ha presentado el último informe y lastimosamente la autoridad recurrida no ha querido resolver menos ha señalado día y hora de audiencia para considerar el beneficio de extramuro
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito presentado por la autoridad recurrida, Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución Penal, esta señaló: a) La privada de libertad, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para el verificativo del incidente de extramuro y la Jueza en suplencia, providencio que previamente la Trabajadora Social del Juzgado, verifique los domicilios de los garantes; informe que fue presentado el 18 de diciembre de 2007, como también el informe solicitado de los requisitos y cómputo de la pena por la Secretaria del Juzgado; al haber tomado conocimiento que el contrato de Wendy Rojas, Secretaria del Juzgado, era vigente hasta el 15 de diciembre de ese año, quedando en acefalía dicho cargo hasta el 19 del mismo mes y año, circunstancias en que se disponía a suspender la audiencia en otro proceso del Juzgado en suplencia a horas 14:50, se constituyo el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, haciendo conocer que le entregaron en ese momento el memorando de suplencia, siendo ese el motivo por el que no se señaló audiencia; b) Al tener conocimiento de la suplencia del Secretario, inmediatamente fijó audiencias en dos procesos del Juzgado Primero para resolverlas el día viernes 21 del mismo mes, a horas. 9:30 y 10:10, sobre incidentes de libertad condicional, respectivamente, incidentes de beneficio de libertad condicional, y a horas 11:00, audiencia de traslado de establecimiento penitenciario del interno, del penal de Chonchocoro al Juzgado donde es titular; y, c) Consultando al auxiliar del Juzgado Primero de Ejecución Penal, de qué otros casos se encontraban pendientes de señalamiento de audiencia, este le indicó que no había ningún expediente para este efecto; sin embargo, aclara que al momento de retornar al Juzgado de suplencia para reclamar al auxiliar que existan dos procesos para señalamiento de audiencia que no recordaba los nombres, fue notificada con el presente recurso, razón por la cual, considera haber cumplido con sus funciones de suplencia, no siendo la responsabilidad de dicha autoridad la falta de personal de apoyo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 88/2007 de 20 de diciembre, cursante a fs. 20 y vta, por la que declaró procedente el recurso, sin disponer la libertad; ordenando que la Jueza de la causa de manera inmediata repare los defectos legales en los que ha incurrido y realice la audiencia dentro de las veinticuatro horas para resolver la solicitud del beneficio de extramuro, argumentando que: El Tribunal toma en cuenta la fundamentación oral del abogado patrocinante en el sentido de que la Jueza recurrida vulneró el art. 169 de la LEPS, respecto al plazo para realizar la audiencia pública y definir la solicitud del beneficio de pre libertad bajo la modalidad de extramuro; es decir, no se cumplió con el plazo de cinco días para dictar la resolución correspondiente, por lo que consideran que el recurso es viable.
I.3. Trámite procesal en el tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010, de 13 de febrero, se designa a nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante acuerdo jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso presente, el sorteo se efectuó el 11 de mayo de 2010.
Mediante AC 0288/2010-CA de 8 de junio, se solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Una vez remitida la documentación solicitada, se reanudó el cómputo; consiguientemente, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante memorial presentado el 30 de Noviembre de 2007, la recurrente interpuso incidente de extramuro, alegando el cumplimiento de más de la mitad de la condena de ocho años, impuesta mediante Sentencia y estando clasificada en el tercer periodo del sistema progresivo; además, de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para gozar de este beneficio (fs. 225 y vta.); por decreto de 3 de diciembre de 2007, la Jueza Primera de Ejecución Penal, Virginia del Pilar Marín Montoya, ordena que por Secretaria del Juzgado, se eleve informe sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 169 de la LEPS y por Trabajo Social, se proceda con la verificación de la fuente laboral; además, señala: “téngase por ratificada la documentación de los garantes y la verificación social de los domicilios” (fs. 228).
II.2.En el memorial presentado el 7 de diciembre de 2007, la recurrente solicita a la Jueza Primera de Ejecución Penal, señale día y hora de audiencia de consideración del incidente de extramuro; por decreto de 10 de diciembre de 2007, la Jueza en suplencia legal, ahora recurrida, señala que previamente se proceda a la verificación de domicilio (fs. 234 y vta.)
II.3.Por informe social de 11 de diciembre de 2007, dirigido a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, en suplencia del Juzgado Primero, “se ratifica (…) la verificación de los domicilios, fuente laboral, datos personales y otros” (sic.); mediante decreto de 12 de diciembre de 2007, la Jueza recurrida, señala que previamente la Trabajadora social, proceda a la verificación de los domicilios (fs. 240 y vta.).
II.4.Cursa en el cuaderno procesal, certificado de permanencia y conducta de 20 de diciembre de 2007, que acredita que Giovanna Mónica Aranda Quispe, ingresó al Recinto Penitenciario el 14 de agosto de 2004, con mandamiento de detención preventiva; y que tiene mandamiento de condena de ocho años de privación de libertad, por el delito de suministro de sustancias controladas (fs. 8).
II.5.A través de informe escrito presentado por la autoridad recurrida, esta señala lo siguiente: “Consultado al señor auxiliar del Juzgado Primero que otros casos estaban pendientes de señalamiento de audiencias me indicó que no había ningún expediente para el señalamiento de audiencia; sin embargo, valga la aclaración que al momento que nuevamente retorne al Juzgado en suplencia para reclamar al auxiliar que existían dos procesos para señalamiento que no recordaba sus nombres, precisamente en el indicado Juzgado fuí notificada con el recurso de habeas corpus (…), no siendo de responsabilidad de la suscrita la falta de personal de apoyo (…)” (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la conculcación de su derecho a la libertad, de la garantía al debido proceso, así como los principios de legalidad, igualdad y celeridad, señalando que: a) Interpuso incidente para acceder al beneficio de extramuro; b) Presentó todos los requisitos establecidos legalmente; y, c) La Jueza de Ejecución Penal en suplencia legal, se encuentra dilatando la audiencia de consideración del beneficio de extramuro, al rechazar la documentación y los informes, incluso lo dispuesto ya, por la Jueza titular; al mismo tiempo, no cumple con los plazos procesales que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía...”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a utilizar éstos términos; por lo tanto, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia
Según la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0541/2007-R, se ha establecido: “… que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, han determinado que: “…el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (las negrillas nuestras).
Así, la SC 0305/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento de SC 0224/2004-R de 16 de febrero señalo que "…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida al derecho a la libertad, sin que ello signifique que siempre deba otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, reiterándose que la lesión del derecho a la libertad física, se encuentra en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud"
III.4. Análisis del presente caso
La accionante, alega que la Jueza Segunda de Ejecución Penal en suplencia legal, se encuentra dilatando la audiencia de consideración del beneficio de extramuro, al rechazar la documentación y los informes, incluso lo ya dispuesto por la Jueza titular; al mismo tiempo, no cumple con los plazos procesales que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
III.4.1.Según informan los datos del proceso, se evidencia que la autoridad demandada, no cumplió con el procedimiento establecido legalmente para el beneficio de extramuro, así como los plazos procesales, toda vez que, solicitó reiteradamente el informe del verificativo del domicilio de los garantes, mismo que ya había sido ratificado por la Jueza Primera de Ejecución Penal mediante decreto de 3 de diciembre de 2007, cuando lo que correspondía era que al recibir los informes respectivos o agotado el plazo para la emisión de estos, en el plazo de cinco días, como establece la norma, se pronuncie sobre el petitorio del beneficio de extramuro, sin necesidad de señalar audiencia para ello, puesto que la audiencia pública, únicamente está establecida para los casos de “revocatoria” de la salidas prolongadas, extramuro y libertad condicional de acuerdo a la norma prevista por el art. 176 de la LEPS.
Asimismo, al encontrarse de por medio un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, no puede ser justificativo legal o valedero para prolongar o dilatar la situación jurídica de la accionante, lo alegado por la autoridad demandada, al señalar que la falta de personal de apoyo influyó en el señalamiento de audiencia, cuando dicha audiencia no era procedente en el caso concreto; más bien, recibidos los informes o agotado el plazo, la Jueza demandada, cumpliendo el procedimiento para el beneficio de extramuro, debía en forma directa, emitir resolución sobre lo solicitado y no dilatar injustificadamente el incidente, pretendiendo el señalamiento de una audiencia que no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal; en todo caso, debió cumplir con el plazo procesal establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y de esta forma no dejar en incertidumbre a la accionante; demostrando con su proceder, la injustificada dilación al trámite previsto, mas aún, si la ahora accionante, tiene todo el derecho de pedir el extramuro y acceder al mismo en busca de su libertad física dentro del marco que regula este beneficio, lo que supone, un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona; entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 22 de la CPE que establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Estas omisiones ilegales e injustificadas de la autoridad demandada quien actuó en suplencia legal, son contrarias a la “celeridad e inmediatez”; principios entre otros, en los que se sustenta la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano previstas en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y que deben ser observados y cumplidos por todos los jueces y tribunales del Estado que administran justicia, más aun, tratándose de un derecho fundamental como es el de la libertad física y de locomoción; situación que abre la tutela prevista por el art. 125 de la CPE, correspondiendo; en consecuencia, conceder la misma.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTOEl Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 88/2007 de 20 de diciembre, cursante a fs. 20 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO