SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2100-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15571-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 01/2007 de 2 de marzo, cursante de fs. 168 a 171, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del mismo Distrito Judicial, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jesús Rea Ortiz, Presidente del Consejo Municipal de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz contra Elmer Aymuro Condori, Máximo Machaca Mamani y Eva Viviana Condori Mamani, Concejales del mismo municipio, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 8 inc.a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); y 16 y 39 de la Ley de Municipalidades (LM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, por memorial presentado el 9 de febrero de 2007, cursante de fs. 23 a 27, manifiesta que, en merito a la Resolución Municipal 24/2006 de 6 de mayo, ejerce el cargo de Presidente del Concejo Municipal, ministrado al amparo de lo dispuesto por art. 14 de la LM, modificada y ampliada por la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, que establece el periodo de funciones por el tiempo de un año; sin embargo, el 25 de enero de 2007, cuando se encontraba en comisión encomendada por el Gobierno Municipal de Palos Blancos, otorgándole inclusive viáticos, los recurridos, durante los días 23, 24 y 25 de enero de ese año, supuestamente convocaron a una supuesta sesión ordinaria, desconociendo la normativa vigente, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Es atribución del Presidente, convocar a sesiones y presidir las mismas conforme el art. 39.2 de la LM, no existiendo convocatoria a sesión ordinaria de 25 de enero de 2007, realizada por su persona; 2) No tenía impedimento alguno, ni presentó renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos; 3) No se establece en ninguna normativa la posibilidad de nombrar un comité ad hoc para la elección de un nuevo Directorio; 4) La Ley 2316, que modifica la Ley 2028, establece claramente que para realizar una nueva elección, se debió cumplir el año señalado; es decir hasta el 6 de mayo de 2007, y ser considerado por el pleno del Consejo Municipal; 5) A la fecha, no existe renuncia al cargo de Concejal Secretario de Elmer Aymuro Condori, funciones que concluyen en la misma fecha; 6) Máximo Machaca Mamani, cuenta con Auto de apertura de juicio oral radicado ante el Juzgado de Sentencia de Chulumani, sin que exista sentencia absolutoria o de inocencia, por lo que estaría suspendido tácitamente conforme establece el art. 36 de la LM; 7) Su persona no tiene ningún impedimento para ser suspendido del cargo que ejerce ; y, 8) Los actos del Consejo Municipal son nulos de pleno derecho conforme el art. 16.V de la LM, vulnerando las normas y restringiendo su derecho, provocando actos que caen dentro la norma establecida por el art. 31 de la CPEabrg, emitiendo resoluciones municipales, aprobando el POA de la gestión 2007 y estados financieros incurriendo el supuesto directorio, en el tipo penal de anticipación, prolongación e incumplimiento de funciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 8 inc.a) la CPEabrg, 16 y 39 de la LM.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Elmer Aymuro Condori, Máximo Machaca Mamani y Eva Viviana Condori Mamani, Concejales del Gobierno Municipal de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso y se ordene: a) La restitución a su cargo de Presidente del Concejo Municipal; b) Se anulen todos los actos y resoluciones firmados por Máximo Machaca Mamani, como Concejal y supuesto Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos; c) Que toda sesión, se efectúe con el Directorio presidido por su persona y los Concejales en ejercicio; d) Determina la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs.10000.- (diez mil 00/100 bolivianos), para cada uno de los recurridos; y, e) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública ante el Juzgado de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, el 2 de marzo de 2007, en presencia del recurrente, los recurridos y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 153 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, mediante sus abogados, ratifica íntegramente los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades, recurridas mediante su abogado, en audiencia, señalaron: i) Cuando empezó la gestión de los concejales munícipes de Palos Blancos, el 15 de enero de 2005 se eligió a Claudio Rolando Vargas como Presidente y a Elmer Aymuro Condori como Secretario, quienes cumplieron su función durante toda esa gestión; en el año 2006, y por resolución 01/2006, es nuevamente elegido Claudio Rolando Vargas como Presidente y como Vicepresidente, el ahora recurrente; ii) A mediados de ese año, ocurrieron una serie de movimientos al interior del Concejo, que conforme Resolución Municipal 24/2006, es aceptada la renuncia del Alcalde Municipal y el Concejal Secretario del ente deliberante; iii) El 2007, necesariamente tenía que convocarse a nuevas elecciones para conformar el Directorio de acuerdo al Reglamento Interno o la Ley 1326, por lo que para ello no se necesitaba la renuncia del anterior Presidente, pues por restructuración, la Directiva cumplió su gestión, correspondiendo elegir una nueva; iv) A principios del 2007, el “Presidente del Consejo o Vicepresidente Municipal” (sic) Jesús Rea Ortiz, ahora recurrente, realiza una convocatoria (01/2007) no para elegir Directiva, sino para completar comisiones; es decir, de gente que nada tiene que ver en el Concejo, desconociendo la legitimidad de Máximo Machaca Mamani, habilitando a Carmen Quispe Castaya, quien había renunciado el 2006, siendo el propio Jesús Rea Ortiz quien acepto su renuncia; vi) Se hablo de Máximo Machaca Mamani, que estaría suspendido, al respecto existe, una Sentencia Constitucional que explica que el auto de apertura de juicio oral, por delitos de acción privada no equivale a auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia que concede la tutela solicitada y deja sin efecto Resoluciones Municipales y restituye al cargo al entonces alcalde recurrente; vii) En una anterior acción, en el municipio de Sucre, se ha originado una nueva Sentencia Constitucional, señalando en su parte resolutiva, que no pueden anularse resoluciones, aclarando que todo acto realizado por la misma se circunscribe únicamente a los actos de elección y posesión de concejales; viii) Cuando solicitaron al recurrente convoque a sesionar, se auto comisionó, ausentándose a la ciudad de La Paz, pidiéndole reiteradamente se convoque a sesionar, sin que regularice la elección de una nueva directiva para la gestión 2007; ix) Cuando ya se eligió la nueva Directiva para esa gestión, conformada por Máximo Mamani Machaca, como Presidente, reaparece el recurrente, cobrando su sueldo como Vicepresidente; y, x) No puede haber elección de la directiva dos veces en un mismo año, correspondiendo, a la renuncia de los concejales, reestructurar la directiva; se debió solicitar la reconsideración de la Resolución que causa una supuesta lesión, conforme al art. 22 de la LM, siendo improcedente el recurso de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de garantías, mediante Resolución 01/2007 de 2 de marzo, cursante de fs. 168 a 171, concede la tutela solicitada por Jesús Rea Ortiz, disponiendo la restitución del recurrente al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos, señalando como fundamentos: 1) Que, anteriormente se había sustanciado un recurso en el Juzgado de Partido de Coroico, en el que se hubiese dado a conocer los hechos expuestos por las partes, al que no presentaron ninguna prueba al respecto; 2) Con referencia al argumento de la parte recurrida, previamente, debió agotarse la vía administrativa, existiendo jurisprudencia en el sentido de que la reconsideración que prevé la Ley 2028, no es propiamente un recurso no siendo requisito para accionar el recurso de amparo constitucional; 3) La aceptación por parte del recurrente, Jesús Rea Ortíz de la renuncia de Máximo Machaca Mamani y luego su reincorporación pese a haber dejado de ser Concejal, es un aspecto que debe dilucidarse en la justicia ordinaria penal, toda vez que se estaría dictando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; y, 4) Con relación al hecho de que los recurridos, Elmer Aymuro Condori, Máximo Mamani Machaca y Eva Viviana Condori Mamani, al convocar a una sesión ordinaria el 25 de enero de 2007, al margen de la ley, sin tener atribuciones para ello, ni ampararse en ningún reglamento interno del Consejo Municipal de Palos Blancos, ni en la Ley de Municipalidades, vulneraron el derecho al trabajo del recurrente.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, suscitadas en diciembre de 2007, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se determino el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose cumplido con tal actuado procesal, en el presente caso, el 24 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Cuando empezó la gestión de los Concejales del Municipio de Palos Blancos, el 15 de enero de 2005, conforme la Ley 1326, se “elige” la mesa directiva donde Claudio Rolando Vargas, es elegido Presidente y como Secretario Elmer Aymuro Condori, cumpliendo su función durante toda la gestión 2005 (fs. 153 a 167).
II.2.Por Resolución Municipal 01/2006 de 16 de enero, el Concejo Municipal de Palos Blancos, procedió a la conformación de su Directiva, designándose como Presidente, Rolando Vargas Bautista; Vicepresidente, Jesús Rea Ortiz; y, Secretario, Elmer Aymuro Condori (fs. 132).
II.3.Por Resolución Municipal 024/2006 de 6 de mayo, ante la renuncia irrevocable del Presidente, Rolando Vargas Bautista y del Secretario, Elmer Aymuro Condori; se procedió a reestructurar la Directiva del Consejo Municipal de Palos Blancos, conformada de la siguiente manera: Presidente, Jesús Rea Ortíz; Secretario, Elmer Aymuro Condori, quedando en acefalia la Vicepresidencia del ente deliberante (fs. 151).
II.4.Mediante Resolución Municipal 01/2007 de 25 de enero, se procedió a conformar el Directorio del Concejo Municipal, bajo la estructura siguiente: Máximo Machaca Mamani, Presidente; Jesús Rea Ortiz, Vicepresidente; y, Elmer Aymuro Condori, Secretario (fs. 124)
II.5.Por memorial de 9 de febrero de 2007, el recurrente, manifiesta que el Consejo Municipal, en su ausencia, convocaron a sesión ordinaria, desconociendo la normativa legal vigente realizaron actos que son nulos de pleno derecho conforme el art. 16.V de la LM, vulnerando las normas y restringieron su derecho, acciones que recaen en la norma establecida por el art. 31 de la CPEabrg., emitiendo resoluciones municipales, aprobando el POA de la gestión 2007 y estados financieros incurriendo el supuesto directorio, en el tipo penal de anticipación, prolongación e incumplimiento de funciones (fs. 23 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, considerando que por Resolución Municipal 24/2006 de 6 de mayo, ejercía el cargo Presidente del Consejo Municipal, conforme determina el art. 14 de la LM, modificado y ampliado por la Ley 2316, siendo el término de sus funciones el de un año; el 25 de enero de 2007, encontrándose en comisión los concejales recurridos, en su ausencia, convocaron a una sesión ordinaria para la elección de un nuevo directorio, desconociendo la normativa vigente, que señala claramente que su persona debía ser quien realice las convocatorias y presidir sesiones ordinarias y extraordinarias. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso corresponde otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” o “demandante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “accionado” o “demandado” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 25 de enero, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología “denegar” con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo”.
III.3.La jurisprudencia constitucional, su naturaleza jurídica
Según la doctrina de las ciencias jurídicas, la palabra jurisprudencia, de manera general, tiene diversas acepciones; por lo mismo ha sido definida desde diversas perspectivas, así, en el Derecho Romano, Ulpiano la definió como “la noticia o el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto”; en una segunda acepción, basada en la teoría formalista del Derecho o la corriente positivista, la jurisprudencia se define como la serie de sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia en las que, a partir de una interpretación de la ley aplicable al caso concreto, se uniforman o unifican los criterios respecto a la aflicción de las disposiciones legales para juzgar de igual forma en la misma cuestión; desde la perspectiva de la corriente “anti formalista” o teoría reformista del Derecho, se define la jurisprudencia como el conjunto de criterios emanados de los tribunales al interpretar, integrar y aplicar los supuestos normativos de la Ley en la resolución de un caso concreto sometido a su conocimiento; en ese contexto, partiendo de esas definiciones generales referidas, de manera específica se podría afirmar que la jurisprudencia constitucional es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional como máximo guardián y supremo intérprete de la constitución, al interpretar y aplicar la Ley fundamental, asi como las leyes, desde y conforme la constitución, al resolver un caso en concreto, creando normas adscritas o sub reglas a partir de la extracción de normas implícitas, la integración o interrelación de las normas constitucionales, en definitiva, se podría decir que, la jurisprudencia constitucional es una parte de la sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional; es decir, donde se explicita qué es aquello que la constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un caso en concreto.
Ahora bien, a decir de Rivera Santivañes, José Antonio (Temas de Derecho Constitucional) “…la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional o la del ´precedente constitucional obligatorio´se refiere a la obligatoriedad horizontal (para el propio Tribunal o Corte Constitucional o tribunales ordinarios de su misma jerarquía), y vertical (para los jueces y tribunales de jerarquía inferior) que despliega la jurisprudencia constitucional precedencial contenida en una sentencia constitucional. Ello supone que aquellas consideraciones normativas en las que se consignan las normas adscritas o las sub reglas creadas, extrayendo de las normas implícitas de la constitución o integrando normas del bloque de constitucionalidad, tienen que ser aplicadas obligatoriamente, por el propio Tribunal Constitucional, por el resto de los órganos del poder público, por los mismos jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en resolución de los futuros casos que presenten supuestos facticos análogos”.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al art. 44 de la LTC, que ahora tiene reconocimiento constitucional (art. 203 de la CPE), “Las decisiones y sentencias, declaraciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
III.4.Análisis del caso en concreto
En el caso en concreto, el accionante, manifiesta que el ente deliberante del municipio de Palos Blancos, en su ausencia, convocó a sesión ordinaria, desconociendo la normativa legal vigente realizaron actos que son nulos de pleno derecho conforme el art. 16.V de la LM, vulnerando las normas y restringieron su derecho, acciones que recaen en la norma establecida por el art. 31 de la CPEabrg., emitiendo resoluciones municipales, aprobando el POA de la gestión 2007 y estados financieros incurriendo el supuesto directorio, en el tipo penal de anticipación, prolongación e incumplimiento de funciones, antecedentes que afectaron implícitamente las funciones del ahora acciónate, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional recientemente sentada, en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, delimita el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, modulando la línea jurisprudencial ya sentada, estableciendo que:”…en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar ´nulidades consecuentes´ que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos. En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del Juez natural” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido el recurso de amparo constitucional, no ha valorado correctamente los antecedentes, ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la resolución de 01/2007 de 2 de marzo y auto complementario de 5 de marzo de 2007, cursante de fs. 169 a 171 y 174, respectivamente, pronunciados por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas, ambos del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada. Se hace constar la validez de los actos emitidos como Presidente del Concejo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO