SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15523-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 26 de febrero de 2007, cursante a fs. 213 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Parra Columba en representación de la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda. contra Luis Alberto Medina Arias, Gerente General a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. “a)”, d) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 30 a 33, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 10 de abril de 1997, la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo 063/97, que puso fin al proceso contencioso tributario iniciado por la empresa que representa contra el SIN, notificándose a las partes el 16 del mencionado mes y año, desde esa fecha hasta la notificación con el pliego de cargo 05/2006 (16 de noviembre del mismo año), transcurrieron nueve años y nueve meses; por lo que, en aplicación del art. 52 del Código Tributario (de 1992) (CTb.1992), el derecho subjetivo a la acción por parte de la administración tributaria para exigir el pago de este tributo prescribió a los cinco años, norma concordante con el art. 109.II.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), donde se establece que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2006, solicitaron al SIN dejar sin efecto el pliego de cargo por prescripción, petición negada por dicha instancia el 6 de diciembre del mismo año, sin tener presente que el art. 1497 del Código Civil (CC), establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia y de las fechas anotadas se evidencia que la acción de la administración tributaria para exigir el pago del tributo originado en el Auto Supremo 063/97 prescribió el 31 de diciembre de 2003. Criterio coincidente con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, donde establece taxativamente que la prescripción del derecho procede como castigo de la inacción o negligencia del acreedor, teniendo al efecto en cuenta sólo el lapso del tiempo fijado por ley.
Agrega que, los autos supremos con calidad de cosa juzgada constituyen títulos suficientes para iniciar la acción coactiva, pero al no hacerlo dentro de los plazos legales se produce la prescripción como castigo a la inacción o negligencia del acreedor, por lo que la obligación tributaria emergente del Auto Supremo 063/97 de 10 de abril de 1997, se encuentra prescrita y el art. 308 del CTb.1992 señala que vencidos tres días de notificado el pliego de cargo sin haberse realizado el pago al ente administrativo, éste dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias como mandamiento de embargo, clausura del establecimiento, retención de fondos y otras medidas preventivas, por lo que los bienes de la empresa que representa se encuentran en riesgo y dado que no admite ninguna otra acción ni recurso, se abre el ámbito de protección del recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la propiedad y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 incs. “a)”, d) e i) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente por la empresa que representa, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Medina Arias, Gerente General a.i. de GRACO del SIN de Santa Cruz; solicitando que se lo declare procedente, declarando ilegal y sin valor legal alguno el pliego de cargo 05/2006. Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantias

Efectuada la audiencia pública a horas 16:30 del 26 de febrero de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 209 a 213, en presencia de ambas partes asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente en audiencia ratificó, in extenso los fundamentos del memorial del recurso y los amplió expresando que, el 24 de noviembre de 1998, mediante memorial, el SIN solicitó al Juez Primero en Materia Administrativa y Coactiva Fiscal, testimonio y desglose de documentos para la ejecución coactiva, por consiguiente los bienes de la empresa que representa se encuentran en amenaza. El Tribunal Constitucional ya se pronunció con relación a ello, en la SC “08/2001-R”.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 194, y en audiencia, señaló que el 8 de abril de 1993, la Dirección General de Impuestos Internos, hoy SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) 05-74-93 contra la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., determinándose la obligación tributaria en la suma de Bs26 609.- (veintiséis mil seiscientos nueve bolivianos); notificado el contribuyente, éste impugnó mediante recurso de revocatoria que fue rechazado por extemporáneo, luego interpuso proceso contencioso tributario contra el que la administración tributaria planteó excepción de falta de competencia que fue admitida por el Tribunal Fiscal de la Nación en el Auto Interlocutorio 09/94 -SS de 25 de julio de 1994, contra el que el demandante presentó apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación y se resolvió mediante Resolución 72/94 de 19 de diciembre de 1994 confirmando el Auto apelado y en casación, la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 063 declarando infundado el recurso y una vez devueltos los antecedentes ante el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridad que mediante proveído de 10 de marzo de 2004, decretó “cúmplase”, y notificó al SIN el 15 de ese mes y año. Fecha a partir de la cual, el adeudo tributario recién se convierte en firme, líquido y legalmente exigible al contribuyente mediante la ejecución coactiva y no como pretende el recurrente en la fecha de su emisión, cuando aún no constituía un acto administrativo firme.

En virtud a ello, la administración tributaria emitió el pliego de cargo 05/2006 contra la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., con el que se notificó el 16 de noviembre de 2006 y posteriormente mediante escrito de 21 del mismo mes y año, el contribuyente solicitó que se deje sin efecto dicho Pliego por prescripción extintiva de la acción, rechazado por la Gerencia del SIN, mediante Auto motivado de 6 de diciembre de 2006 y diligenciado al contribuyente el mismo día. Pese a que dicho acto administrativo tenía el carácter de definitivo pero no firme, porque resolvía el fondo de la prescripción; el contribuyente tenía la posibilidad de impugnarlo al amparo de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento DS 27113, con el objeto de someter a conocimiento de otra autoridad el contenido de su petición y lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, no se agotó la vía administrativa de impugnación prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo aplicables las reglas de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional; por lo tanto, solicitó la improcedencia de la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 26 de febrero de 2007, cursante a fs. 213 y vta., denegando la tutela, en lo referente a las costas y multas, se aplicarán cuando sea resuelta la consulta por el Tribunal Constitucional. Con los siguientes fundamentos: a) Contra la Resolución de 6 de diciembre de 2006, que rechazó la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente, el recurrente no interpuso ningún recurso conforme a los arts. 174 y ss. del CTb.1992; y, b) No se agotaron las vías de impugnación administrativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 1 de marzo de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

En forma posterior al referido sorteo, el 12 de julio de 2010, el Presidente de este Tribunal, Dr. Juan Lanchipa Ponce, se excusó del conocimiento del recurso, al encontrarse comprendido dentro de la causal establecida en el art. 34 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); excusa que fue declarada legal mediante AC 0437/2010-CA-BIS de la misma fecha.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto Supremo 063 de 10 de abril de 1997, la Sala Social de Minería y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación presentado por el representante legal de la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda. contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación dentro del juicio contencioso tributario seguido por la empresa, ahora recurrente, contra la Dirección General de Impuestos Internos (fs. 55).

II.2.Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2004, ante el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Gerente Distrito I La Paz del SIN, se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas de las partes principales del proceso contencioso tributario seguido en su contra por la empresa recurrente (fs. 46 a 47).

II.3.El 10 de noviembre de 2006, el SIN libró el pliego de cargo 05/2006 contra la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., de acuerdo al Auto Supremo 063 de 10 de abril de 1997, conforme a la RA 05-74-93, por el monto total adeudado de Bs165 212.- (ciento sesenta y cinco mil doscientos doce bolivianos) (fs. 12), notificado a la citada empresa a horas 15:00 del 16 de noviembre de 2006 (fs. 12 vta.).

II.4 Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, al Gerente Distrital a.i. de GRACP del SIN, el representante legal de la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., Juan Carlos Parra Columba, solicitó dejar sin efecto el pliego de cargo 05/2006 por prescripción extintiva de la acción, ya que desde la dictación del Auto Supremo 063, hasta la fecha de notificación con el pliego de cargo, 16 de noviembre de 2006, transcurrieron nueve años y nueve meses (fs. 16 y vta.).

II.5Mediante Auto de 6 de diciembre de 2006, la autoridad recurrida en respuesta a la solicitud interpuesta por el recurrente, expresó que el Juez que conoció el proceso en primera instancia, decretó “cúmplase” el 10 de marzo de 2004, fecha desde la cual, recién el adeudo tributario se convirtió en firme, líquido y legalmente exigible y la administración tributaria realizó la ejecución tributaria emitiendo el pliego de cargo 05/2006 el 10 de noviembre, por lo que la prescripción aludida como medio de extinción de la obligación tributaria, no es aplicable por expresa determinación del art. 307 del CTb.1992; en consecuencia, rechazó la solicitud del contribuyente (fs. 18), notificando a la empresa recurrente en la misma fecha (fs. 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y al debido proceso denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, dentro del proceso contencioso tributario que siguió contra la Dirección General de Impuestos Internos, se emitió en última instancia el Auto Supremo 063/97 que puso fin al proceso, habiéndose notificado a las partes el 16 de abril de 1997, no obstante ello, el 16 de noviembre de 2006, dicha entidad recién lo notificó con el Pliego de cargo 05/2006; es decir, después de transcurridos nueve años y siete meses, cuando la acción por parte de la administración tributaria para exigir el pago del tributo prescribió a los cinco años conforme al art. 109.II.1 del CTB; no obstante ello, cuando solicitó la extinción por prescripción de la obligación tributaria, el Gerente del SIN, mediante Auto de 6 de diciembre de 2006, rechazó su petición con el argumento de que el Juez que conoció el proceso en primera instancia, decretó “cúmplase” el 10 de marzo de 2004, fecha desde la cual, el adeudo tributario es legalmente exigible. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la empresa que representa el recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.Régimen jurídico aplicable al presente caso

Las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del CTB, Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992; 1455 de 18 de febrero de 1993; 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas. Pues bien, la RA 05-74-93 de 8 de abril de 1993, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, hoy SIN, que dio inicio al procedimiento administrativo de impugnación por parte de la empresa representada por el accionante, se emitió durante la vigencia del régimen legal ahora ultractivo; en consecuencia, debe concluir con esa normativa.

En ese sentido, del contenido de los preceptos que integran el Código Tributario (de 1992) y en especial: del Título IV, denominado "Procedimiento ante la Administración Tributaria"; Título V, "De la jurisdicción contenciosa Tributaria"; Título VI, "Procedimiento Contencioso Tributario" y el Título VII, "Cobranza Coactiva", se extraen los siguientes extremos relevantes, desde el surgimiento del acto administrativo tributario hasta su ejecución:

a) Fase determinativa.- La cual incluye de manera global, los siguientes actos:

1.Que, a la Administración Tributaria, como ente encargado de la recaudación de los tributos del Estado, para lograr sus objetivos, la ley le otorga facultades de fiscalización e investigación, a los efectos de determinar con eficacia, los adeudos tributarios.

2.Que, una vez concluida la investigación y verificación de declaraciones tributarias, realiza la liquidación o determinación tributaria, que no es otra cosa que la declaración de la existencia de un tributo no cancelado, que es susceptible de corrección, ante las observaciones que el contribuyente pueda hacer a la liquidación del tributo impago.

3.Concluida la fase determinativa, el ente fiscal dicta la resolución correspondiente intimando el pago (acto administrativo).

b) Fase recursiva.- Concluida la fase determinativa, el sujeto pasivo del tributo o contribuyente, puede impugnar la determinación tributaria mediante los recursos contemplados en el Capítulo VII del Título IV; sea en la vía administrativa, a través del recurso de revocatoria, o en la vía judicial, mediante el proceso contencioso tributario, tal como reconoce el art. 174 del CTb.1992.
En caso de seguirse la vía judicial para la impugnación de la Resolución Determinativa, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario es la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia el proceso contencioso-administrativo, a tenor del art. 157.B)1 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pudiendo su fallo ser impugnado a través del recurso de apelación y, por su parte, el Auto de Vista pronunciado en alzada, puede ser objeto del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la administración tributaria.

En el supuesto que la causa resulte adversa al contribuyente y, por ende, favorable a la administración tributaria, una vez que esos fallos judiciales adquieran ejecutoria y calidad de cosa juzgada, los adeudos tributarios contenidos en la Resolución impugnada adquieren la calidad de crédito tributario firme, líquido y legalmente exigible y debe procederse a su cobro coactivo.

De lo anterior se extrae que, luego que la administración tributaria realiza la determinación del adeudo tributario, la ley brinda a los contribuyentes medios de impugnación, dentro de los cuales -como quedó precisado- se encuentra la vía judicial, que opera como mecanismo de control jurisdiccional de la actuación de la administración.

c) Fase de ejecución.- Agotadas las vías impugnativas y superado el control judicial aludido, resulta congruente que, conforme lo determinan los arts. 304 -314 del CTb.1992, la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, tenga que volver al órgano que realizó la determinación tributaria, para desarrollar la fase ejecutiva, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la administración tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del pliego de cargo y auto intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación.

Con relación a las facultades del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, la SC 0072/2003 de 4 de agosto, señala que no obstante que el art. 157 inc. B).3. de la LOJabrg le reconoce entre sus atribuciones la de Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario, que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, toda vez que la norma aludida no encuentra coherencia alguna con el sistema de fiscalización y recaudación de tributos ni con la ejecución de los adeudos líquidos y exigibles, por lo que en tal contexto, debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157 inc. B).3. LOJabrg, se limita a los casos en los que la demanda contencioso-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada: en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Este criterio se basa en el precedente jurisprudencial contenido en la SC 0052/2003 de 6 de junio, que afirma:

“...si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el actor o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció...”.

De manera detallada, completando el razonamiento precedente, la SC 0012/2004 de 13 de febrero expresó que la autoridad competente para tramitar la ejecución de sentencia:

“a)Cuando los fallos ejecutoriados dictados en la vía judicial, declaran improbada la pretensión del contribuyente y determinan la exigibilidad de la Resolución Determinativa impugnada, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en ejecución de sentencia, debe limitarse a decretar el cúmplase y entregar en desglose la documentación aparejada por la administración tributaria, para que ésta haciéndose cargo de la cobranza coactiva, dicte el Pliego de cargo y el Auto Intimatorio correspondiente, para hacer efectivo el cobro de los adeudos tributarios, en aplicación de los arts. 304 al 314 CTb.

b)Cuando los fallos judiciales ejecutoriados declaran probada la demanda contencioso-tributaria, es decir, que llegaron a determinar la inexistencia de adeudos tributarios y dejaron sin efecto la Resolución Determinativa que los establece, la ejecución de sentencia, en uso de la atribución que le confiere el art. 157 inc. B).3. LOJ, le corresponderá al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y se concretará en las órdenes de desembargo de bienes, descongelamiento de fondos retenidos, cancelación de gravámenes y otros, siendo por demás claro que en este supuesto, al no existir ninguna deuda tributaria, la Administración Tributaria no tendría nada que ejecutar.

(…) en caso de que los fallos judiciales ejecutoriados declaren probada en parte la demanda, por ende, modifiquen parcialmente la Resolución Determinativa y establezcan un nuevo monto del adeudo tributario, se aplicará lo señalado en el inc. a), por cuanto al existir un adeudo tributario cierto, líquido y exigible calculado en una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, su cobro deberá efectuarlo directamente la Administración Tributaria, conforme a los arts. 304 al 314 CTb.
Sin embargo, si las resoluciones judiciales ejecutoriadas declaran probada en parte la demanda contencioso-tributaria, y modificando parcialmente la Resolución Determinativa, no señalan a cuánto asciende el adeudo tributario, sino que al contrario, ordenan un nuevo cálculo del mismo en ejecución de sentencia en base a lo que tienen dispuesto, resulta imprescindible determinar con precisión y en base a la normativa vigente, cuál es la autoridad competente para ordenar y supervigilar la legalidad del nuevo cálculo, así como para realizar la cobranza coactiva”.

Consiguientemente, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, en estos casos debe limitarse a remitir los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al órgano llamado por ley (Administración de Impuestos Internos), ordenando la cobranza coactiva, a través del cúmplase.

III.4.El Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente, al igual que la abrogada, establece que la acción podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ”, formulación general precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.5.Procedimiento administrativo para plantear la prescripción tributaria

Conforme a las normas del art. 307 del CTb.1992, se establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del CC, para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; así la mencionada Sentencia estableció lo siguiente: “El art. 1497 del Código Civil (CC) dispone: 'La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada'. A su vez el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: 'Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella'. De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria...”.

Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb.1992, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.

En ese sentido, la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, añade que: “…la petición de prescripción del contribuyente ejecutado, no puede ser considerado un nuevo procedimiento administrativo, pues es una cuestión accesoria al procedimiento administrativo principal de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado; en consecuencia, la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recurso establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.

Las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, explicando que estos últimos son aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; luego, el art. 64 regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo), pudiendo interponer el recurso jerárquico (arts. 61 y 65 de la LPA), en el plazo de diez días desde la notificación con la resolución al recurso jerárquico o de vencido el plazo para dictarla, debiendo la autoridad que dictó el acto impugnado remitir la impugnación ante la autoridad competente, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la que tiene plazo de noventa días para sustanciar el recurso, vencido el cual, deberá dictar resolución sobre el fondo del asunto, de no hacerlo, se tiene por concedido el recurso (silencio administrativo positivo), conforme prevén las normas previstas por los arts. 66, 67 y 68 de la LPA”.

III.6.Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se tiene que la administración tributaria pronunció la Resolución Determinativa 05-74-93 de 8 de abril de 1993, impugnada por el contribuyente (Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda.) primero en la vía administrativa que fue rechazada al ser interpuesta fuera de plazo y luego en la vía judicial, a través del proceso contencioso tributario, el mismo que culminó en recurso de casación con el Auto Supremo 063 de 10 de abril de 1997, que lo declaró infundado y en consecuencia, devolvió el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y demás antecedentes al Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien ordenó su cobranza a través del decreto “cúmplase”.

Todo el procedimiento descrito, se tramitó conforme a la normativa glosada precedentemente; es decir, que el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, adquirió calidad de cosa juzgada y sobre el cual no existe ninguna objeción y tampoco es motivo de impugnación en la presente acción tutelar, por lo tanto no corresponde su análisis.

A consecuencia del proceso contencioso tributario seguido por el representante legal de la empresa accionante, en ejecución de sentencia, la administración tributaria, emitió el pliego de cargo 05/2006 de 10 de noviembre, para el cobro coactivo del crédito tributario firme, líquido y legalmente exigible conforme al mandato del art. 304 del CTb.1992 que expresa lo siguiente: "La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título", el que fue notificado a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda. el 16 del mismo mes y año.

Ahora bien, el accionante denuncia que el Auto Supremo 063, fue notificado a las partes el 16 de abril de 1997, desde esa fecha, hasta la notificación con el pliego de cargo 05/2006, transcurrieron nueve años y siete meses, por lo tanto, el pago del tributo emergente del Auto Supremo, habría prescrito, ya que conforme al mandato contenido en el art. 52 del CTb.1992: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”, por lo que, con dichos fundamentos, presentó un memorial al Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO de Santa Cruz, pidiendo dejar sin efecto el Pliego de cargo 05/2006 por prescripción extintiva de la acción, el que mereció la Resolución de 6 de diciembre de 2006, que rechazó la solicitud del contribuyente expresando que el Juez que conoció en primera instancia el proceso contencioso tributario, decretó “cúmplase” del Auto Supremo 063 recién el 10 de marzo de 2004, fecha en la que el adeudo tributario se convirtió en firme, líquido y legalmente exigible y que por disposición expresa del art. 307 del CTb.1992, la prescripción aludida por el contribuyente como un medio de extinción de la obligación tributaria, no es aplicable al caso concreto, dicha norma dispone que: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla ”.

Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.5, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1606/2002-R, el contribuyente en proceso de ejecución tributaria, puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo de ejecución, tal cual hizo el accionante, estando la administración obligada a tramitar esa petición, como también obró el demandado; luego, el contribuyente puede acudir a las vías de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En efecto, si el accionante consideraba que la Resolución de 6 de diciembre de 2006 era lesiva a sus intereses y vulneraba sus derechos, debió hacer uso de la vía de impugnación administrativa mediante la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, previsto por el art. 64 y 65 de la LPA, dado que la determinación del Gerente demandado de rechazar la solicitud de dejarse sin efecto el pliego de cargo 05/2006, constituye un acto administrativo definitivo, porque mediante éste se rechazó una solicitud de prescripción en forma definitiva, siendo además de carácter particular pues sólo está referido al pago del tributo adeudado por la empresa que representa y fue emitido por la administración tributaria ya que la determinación fue asumida por el Gerente del SIN de Santa Cruz.

En consecuencia, el accionante lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, por lo que no corresponde aplicar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad contemplada en la SC 1337/2003-R, referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la presente acción tutelar se torna improcedente.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 26 de febrero de 2007, cursante a fs. 213 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
















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