SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente:2008-17728-36-RHC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 03/2008 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por René Cristian Moreno Apuri contra Jorge Andrés Pérez Mayta, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la dignidad, derecho a la seguridad jurídica, libertad, trabajo, locomoción, remuneración justa, y las garantías constitucionales como la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), d), g) j) y 9, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

EL recurrente en el escrito presentado el 9 de abril de 2008, cursante de fs. 44 a 48, manifestó que el 26 de febrero del citado año, al promediar las 8:00 cuando se encontraba en su fuente laboral, apareció la madre de su sobrina acompañada de dos funcionarios policiales y sin orden ni mandamiento alguno de autoridad competente, le detuvieron y trasladaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Luego de la ilegal detención, el investigador asignado al caso, comenzó los actos de investigación sin existir denuncia, querella ni requerimiento fiscal, le condujeron a su domicilio con el fin de realizar el registro del lugar y el allanamiento sin ninguna orden judicial (sin levantarse ningún acta de lo sucedido), evidenciando que en el lugar se encontraba su sobrina sin estar privada de su libertad, estando presente en el acto señalado la madre de su sobrina como denunciante.

Al retornar de dependencias de la FELCC, al promediar las 10:30 del mismo día, fue obligado a declarar sin que se muestre denuncia o prueba alguna, para tal efecto, el investigador le proporcionó un abogado amigo suyo, que le sugirió acepte la comisión delictiva ya que le favorecería para recuperar su libertad; declaración en la que el investigador afirmó falsamente que el recurrente fue citado para tal efecto, sin embargo, se encontraba detenido. Posteriormente a la declaración presentada, el Fiscal requirió se lleven adelante otros actos investigativos como la valoración médico forense de la supuesta víctima, obviando emitir la resolución fundamentada de su aprehensión, pese a estar ya privado de su libertad desde las 8:00, tampoco emitió mandamiento ni requirió el inicio de las investigaciones -que ya se llevaron a cabo ilegalmente-. Posteriormente, al promediar las 11:30 del mismo 26 de febrero, se elaboró el informe de acción directa, en el que se hizo constar que fue conducido a dependencias de la FELCC, a la hora en la que se elaboró el informe mencionado, pese a que se llevaron a cabo actos investigativos anteriormente, encontrándose incluso privado de su libertad.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2008, se recibió la declaración informativa de la supuesta víctima, sin la presencia del especialista, incumpliendo los arts. 203 y 353 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo en presencia de su madre, constituyéndose en un medio de presión para la supuesta víctima. Seguidamente, el investigador asignado al caso, emitió un fraudulento informe al Fiscal, en el que hizo alusión a que la declaración de la supuesta víctima fue recibida el 26 de febrero y no -como sucedió- el 27 de febrero de 2008, a horas 8:00, informe en el que también se mencionó la supuesta comisión del hecho delictivo en los meses de noviembre y diciembre de 2007, aspecto que desvirtúa totalmente la flagrancia, además de haberse presentado el informe fuera del término de Ley, sin detallar cómo se produjo la aprehensión, las horas de privación de libertad del recurrente, ni identificar correctamente al imputado, ni el lugar del hecho y otras circunstancias previstas en los arts. 293 y 298 del CPP.

El 27 de febrero de 2008, al promediar las 17:37, el Fiscal recién emitió la imputación y remitió al ahora recurrente ante la autoridad jurisdiccional, habiendo pasado más de veinticuatro horas de privación de libertad, además de no existir fundamentación alguna respecto a la existencia del delito ni a su autoría, por otro lado, en la solicitud de medidas cautelares, se indicó falsamente que no tenía ni domicilio ni ocupación laboral. Posteriormente, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Potosí, en audiencia de medidas cautelares, pese a haber manifestado que el recurrente fue detenido sin orden ni mandamiento alguno, decretó su detención preventiva sin dictar el respetivo Auto motivado y sin asignarle número o identificar la Resolución.

Ante tal procedimiento, el recurrente presentó un memorial indicando que existió una actividad procesal defectuosa, puesto que el Juez recurrido, actuó en total inobservancia de las normas penales, toda vez que no se cumplió con los requisitos de la aprehensión, de la flagrancia, del arresto policial ni fiscal. En audiencia de 5 de abril de 2008, el Juez recurrido, decretó aceptar en parte el incidente de actividad procesal defectuosa y declaró la ilegalidad de la aprehensión policial como fiscal, la nulidad del informe de acción directa, el informe del investigador y la declaración del imputado, sin embargo, dejó subsistente y legal el acta de denuncia, la declaración de la denunciante, de la víctima, el informe médico forense y la imputación del Fiscal, negándole la solicitud de libertad del recurrente, consecuentemente se ratificó los actos ilegales por los cuales fue procesado indebidamente y privado de su libertad, motivo por el cual perdió su fuente laboral y no puede sustentar los gastos de alimentación, vestido, educación de sus pequeños hijos, siendo despojado de su domicilio y bienes personales por el propietario del inmueble que habitaba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho a la dignidad, derecho a la seguridad jurídica, libertad, trabajo, locomoción, remuneración justa, y las garantías constitucionales como la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), d), g) j) y 9, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Conforme a los antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad contra Jorge Andrés Pérez Mayta, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Potosí, solicitando anular la imputación incluso los actos de investigación efectuados antes de la denuncia; asimismo, se ordene su inmediata libertad; con costas, daños y perjuicios calculados y evaluados en Bs. 30 000.- (treinta mil bolivianos) que equivalen al daño económico causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de abril de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Potosí, indicó que en audiencia de medidas cautelares de 28 de febrero de 2008, se dispuso la detención preventiva del imputado ahora recurrente, donde se le advirtió que tenía el plazo de setenta y dos horas para presentar el recurso de apelación contra la Resolución, la misma que cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP; así también, en la referida audiencia, nunca mencionó que hubo detención ilegal por parte de los policías ni por el Fiscal, tampoco mencionó que se allanó su domicilio, ni que fue detenido por más de veinticuatro horas, señalando simplemente que fue detenido sin orden, razón por la que se declaró ilegal el arresto efectuado.

Por otro lado, señaló que la Resolución en la que se impuso la detención preventiva, no fue objeto de apelación, consiguientemente se encuentra ejecutoriada, ya que después de quince días, el imputado presentó el incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de todos los actos por defectos absolutos, pero en ningún momento solicitó la nulidad de la Resolución que dispuso la detención preventiva, además que por el principio de oportunidad, el recurrente debió exponer las supuestas vulneraciones en audiencia de medidas cautelares, por otra parte, en la audiencia de 5 de abril de 2008, se declaró probado en parte el incidente por defecto absoluto, declarando ilegales y nulos los actuados procesales de arresto y detención policial y fiscal, como también la declaración del imputado, que prestó en dependencias de la FELCC.

Se manifestó que el imputado no fue remitido ante la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas para definir su situación jurídica, declarándose legales los demás actuados junto a la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público, puesto que cumple con los requisitos establecidos en los arts. 301 y 302 del CPP, es en esas consideraciones que no se ha otorgado la libertad del imputado, por cuanto se encuentra vigente la Resolución de detención preventiva de 28 de febrero de 2008, al no ser impugnada, además que la Resolución señalada, se basó en las actuaciones que no fueron declaradas nulas, entre ellas el informe de acción directa de la policía; en consecuencia, de acuerdo a la ratio decidendi de la SC 0562/2004-R de 13 de abril, los jueces cautelares, están facultados a pronunciar resoluciones de medidas cautelares en base a los elementos de convicción que no se hayan obtenido en infracción a los derechos del imputado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2008 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 68 vta., que declaró “improcedente” el recurso, con los fundamentos jurídicos siguientes:

1)Que la imputación formal declarada válida en la audiencia sobre actividad procesal defectuosa, cumple con los requisitos previstos en los arts. 301 y 302 en concordancia con el art. 233, todos del CPP, así también, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de las SSCC 0562/2004-R de “13 de abril” y 0957/2004-R de 17 de junio, la detención preventiva a la que se halla sujeto el recurrente no es ilegal.

2)La detención preventiva del imputado impuesta por el Juez recurrido, pudo ser apelada, además que la misma no causa estado y puede ser modificable en cualquier momento a solicitud del recurrente, no siendo el hábeas corpus el medio idóneo procesal para conseguir su modificación.

3)Que la petición del recurrente de restitución del debido proceso, deben ser reclamadas oportunamente a través de la autoridad jurisdiccional competente, siendo en este caso la vía del amparo constitucional, ya que el hábeas corpus no es la vía específica debido a su naturaleza.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso, fue recibido el 16 de abril de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, sin embargo ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, que dispuso el reinicio de cómputo, se produjo el sorteo de la presente causa el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.El 26 de febrero de 2008, a horas 17:45, Albertina Jiménez Vaca, formuló denuncia contra el recurrente por el delito de rapto impropio, hecho cometido el 7 de diciembre de 2007, contra la hija de la denunciante de 15 años de edad (fs.11).

II.2.A fs. 17 y vta., cursa el informe de acción directa de 26 de febrero de 2008, en el que se menciona que a llamado de la central de Radio Patrulla 110, se constituyeron en la empresa San Bartolomé, a efecto de cooperar con el traslado del recurrente por la supuesta comisión del delito de rapto impropio; acto con el que se inició la investigación y se arribó a la imputación formal de 27 de febrero de 2008, presentada por el representante del Ministerio Público ante el Juez Instrucción en lo Penal y cautelar de Turno, contra el ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito de rapto impropio, en el que se solicitó su detención preventiva.
II.3. A fs. 24 y vta., cursa el acta de audiencia de medidas cautelares de 28 de febrero de 2008, a la que fue sometido el recurrente y en la que se decretó su detención preventiva, así como al Auto de la misma fecha que dispuso la ilegalidad del arresto efectuado al recurrente, advirtiéndole al imputado, al finalizar la parte resolutiva, la posibilidad de recurrir tal decisión en el término de setenta y dos horas de acuerdo al art. 251 del CPP (fs. 24 vta., a 27).

II.4.De fs. 21 a 22, cursa el contrato de trabajo de 9 de enero de 2008, correspondiente al recurrente, por el que se acredita que trabaja en la empresa “Bolintier Ltda.”, en la que inició sus actividades laborales el mismo día.
II.5.A fs. 28, cursa el mandamiento de detención preventiva de 28 de febrero de 2008, emitido por el Juez recurrido contra el imputado ahora recurrente, dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de estupro.

II.6.De fs. 31 a 36, cursa el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el recurrente el 19 de marzo de 2008, en el que expuso todas las anomalías del procedimiento investigativo al que fue sometido, solicitando la nulidad de todas las actuaciones por adolecer de defectos absolutos en su aprehensión y actos investigativos; incidente que -por datos referidos en el presente recurso- por Resolución de 5 de abril del mismo año, fue aceptado en parte, declarándose la ilegalidad de la aprehensión ejecutada tanto por los funcionarios policiales como por el Fiscal, declarando nulo el informe de acción directa, el informe del investigador y la declaración del imputado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que la autoridad recurrida, en adelante demandada lesionó sus derechos a la dignidad, derecho a la seguridad jurídica, libertad, trabajo, locomoción, remuneración justa, y las garantías constitucionales como la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, por cuanto se negó su solicitud de libertad, no obstante que denunció que las investigaciones realizadas en su contra fueron ilegales. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

III.2.Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de CPE, cuando en lo pertinente señala “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3.Sobre la ilegalidad de la aprehensión y la medida cautelar de detención preventiva

La autoridad encargada de realizar la revisión del procedimiento ejercido en la aprehensión, es el juez cautelar, quién determinará si la aprehensión realizada se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad, es en ese sentido, que previamente a pronunciarse sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva u otra medida cautelar, debe evaluar y revisar cualquier denuncia realizada por el o los imputados sobre las presuntas aprehensiones ilegales, en ese sentido, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, estableció lo siguiente: “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, 2) Legalidad material de la aprehensión (…).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…”.

En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, estableció que el hábeas corpus no procede cuando el acto ilegal fue reparado por la jurisdicción ordinaria, conforme al siguiente entendimiento: “…la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso…”.

Por otra parte, cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador, conforme se precisó en la SC 0035/2010-R de 19 de abril: “…es necesario aclarar lo referente a la ilegalidad de la aprehensión y los efectos de esa declaratoria por parte de un Tribunal de garantías. Se tiene establecido que cuando un Juez o Tribunal de garantías conoce una denuncia de aprehensión ilegal, cumpliendo el requisito ya señalado de acudir en primera instancia ante el Juez cautelar, y dicho Tribunal de hábeas corpus determina que en efecto existió una aprehensión ilegal, pero el representado del accionante se encuentra detenido en virtud a la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva, no puede disponerse su sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…”.

III.4.Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad y la problemática planteada

A través del desarrollo jurisprudencial emitido por este Tribunal, la acción de Libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario,”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…” SC 0160/2005-R de 23 de febrero.

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: “…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” .

Por lo que añade: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

III.5. Caso analizado

En la problemática planteada, el accionante denuncia que fue aprehendido sin mandamiento ni orden de autoridad competente, para posteriormente ser conducido a dependencias de la FELCC, a efecto de que preste su declaración informativa por la supuesta comisión de los delitos de rapto impropio y estupro cometidos supuestamente los meses de noviembre y diciembre de 2007; llevándose a cabo el inicio de las investigaciones a través de un informe de acción directa emitido por efectivos policiales, que posteriormente se derivó a la autoridad Fiscal, quién demoró más de las veinticuatro horas procedimentales en remitir al accionante ante la autoridad jurisdiccional. En audiencia de medidas cautelares se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.

Posteriormente, ante el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el accionante, en audiencia de 5 de abril de 2008, el juez demandado, decretó aceptar en parte el incidente mencionado y declaró la ilegalidad de la aprehensión policial como fiscal y la declaración que prestó el imputado en dependencias de la FELCC, sin embargo, dejó subsistente y legal el acta de denuncia de la madre de la menor -supuesta víctima-, la declaración de la denunciante, de la víctima, el informe médico forense y la imputación del Fiscal, negándole la solicitud de libertad al entonces recurrente, por encontrarse bajo la Resolución de medida cautelar de detención preventiva de 28 de febrero del citado año, que no fue impugnada, y se basó en actuaciones que no fueron declaradas nulas en el incidente de actividad procesal defectuosa, entre ellas el informe de acción directa de la policía.

En consecuencia, se constata que el Juez demandado ya ejerció el control formal y material de la aprehensión, por lo que no corresponde a esta jurisdicción un nuevo pronunciamiento sobre el particular; pues, como se tiene dicho en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., el hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se activa cuando las lesiones no han sido reparadas oportunamente en la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, los jueces, en el ejercicio de dicho control, pueden, no obstante haber declarado ilegal la aprehensión, disponer la detención preventiva, basados en los elementos de convicción que no se hayan obtenido en infracción a los derechos del imputado, que es lo que ocurrió en el caso analizado.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes, se concluye que una vez realizada la valoración de la autoridad jurisdiccional respecto a la ilegalidad de la aprehensión, y al declararla nula, ésta ya no puede ser susceptible de análisis a través de la justicia constitucional, toda vez que dicha lesión ya fue reparada, y en cuanto a las medidas cautelares de carácter personal impuestas al accionante, éste pudo impugnarlas a través del recurso de apelación incidental, al ser ese el medio inmediato, idóneo y eficaz para restablecer los derechos supuestamente vulnerados, salvo que el accionante demuestre que, por las circunstancias que rodean el caso concreto, ese recurso no se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho a la libertad física, lo que no ha ocurrido en el caso analizado.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03/2008 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA


















Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia