AUTO CONSTITUCIONAL 0546/2010-CA
Sucre, 11 de agosto de 2010

Expediente: 2009-19173-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de enero de 2009, cursante de fs. 258 a 259 vta., pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Juan Sixto Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 93.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), por la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de enero de 2009, cursante de fs. 251 a 253 vta., el incidentista, a denuncia de Crecencio Torrico Delgadillo, interpone el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 93.II del RPDPJ, dentro del proceso disciplinario por faltas, previsto en el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Manifiesta, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por el Consejo de la Judicatura, en las diferentes etapas del proceso le negaron la oportunidad a la defensa, no se procedió a una previa investigación en su contra; ante este reclamo señala que el Tribunal Sumariante manifestó que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no contempla la posibilidad de interponer incidentes, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a producir prueba; hace referencia también a la “SC 11/2000”, indicando que la presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias, que podrían dar margen a prejuzgamientos y condenas sin proceso; el art. 16.I de la CPEabrg, presume la inocencia del encausado mientras no se compruebe su culpabilidad y que la carga de la prueba le correspondía, derecho que se le negó, concerniéndole a la parte acusadora presentar pruebas.

Agrega que no basta que la parte acusadora presente informe acusatorio y prueba, para merecer por parte del Tribunal Sumariante una sanción administrativa disciplinaria, concluyendo que se encuentra sometido a un proceso ilegítimo e inconstitucional.

I.2. Respuesta a la solicitud

Por decreto de 12 de enero de 2009 (fs. 254), se corre en traslado a la parte denunciante, sin que conste en obrados respuesta al recurso.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 19 de enero de 2009 (fs. 258 a 259), el Tribunal consultante rechazó, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con la fundamentación de que el recurso no cumple con lo previsto por el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque el incidentista ha omitido referir la relevancia que tendrá el art. 90.II del mismo cuerpo legal y no fundamentó los aspectos jurídicos-constitucionales, que son esenciales para la resolución en este tipo de recurso, pues no es suficiente la mención de las normas constitucionales; por lo que la ausencia de fundamentación, impide conocer los motivos por lo que se considera inconstitucional la norma impugnada.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 27 de julio de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 93.II del RPDPJ, por la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 16.I de la CPEabrg.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado abrogada.

II.4. De los requisitos de contenido

El art. 33 de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.

A su vez, el art. 60 de la LTC, exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.

Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso, se ha cumplido con ese requisito elemental, previsto por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, del memorial de demanda se advierte, que si bien el incidentista hace referencia al art. 93.II del RPDPJ, cuestionando la inconstitucionalidad de dicho precepto; sin embargo, no estableció la vinculación que existe con los derechos supuestamente vulnerados; la presunción de inocencia, establecida en el art. 16.I de la CPEabrg, no expresa los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales, por los que considera que las disposiciones legales impugnadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, al no existir mayor fundamentación y motivación respecto de su inconstitucionalidad, cuando únicamente y por separado simplemente se han identificado las normas constitucionales supuestamente transgredidas y las disposiciones que aparentemente se vulneraron, menos argumentó la relevancia jurídico-constitucional que tendrá la norma impugnada, en la decisión final del proceso disciplinario, iniciado en su contra; vale decir, que no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional del art. 93.II del RPDPJ, que impugna con la decisión adoptada por Tribunal Sumariante.

En consecuencia, el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, al haber rechazado promover el presente recurso de inconstitucionalidad, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución de 19 de enero de 2009, cursante de fs. 258 a 259 vta., pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Juan Sixto Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO










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