AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2010-CA
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2009-19034-39-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Distrito: La Paz
El recurso directo de nulidad, interpuesto por Fernando Dips Zogbi y Gonzalo Nilo Angles Riveros, Presidente y Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz “COTEL” Ltda., respectivamente, contra Pablo Ramos Sánchez, Prefecto y Comandante a.i. del departamento de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Prefectural 895 de 10 de septiembre de 2008.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2008, cursante de fs. 63 a 67, los recurrentes señalan que el 13 de noviembre de ese año, tomaron conocimiento de la existencia de la Resolución Prefectural 895, por la cuál la Prefectura del departamento de La Paz, reconoce la personería jurídica de una asociación denominada “Asociación de Accionistas de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda., de la ciudad de La Paz (AACTACILPAZ)” (sic), resolución que fue dictada en forma irregular e ilegal en abierto desconocimiento de las normas legales que regulan la actividad cooperativa.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes, que la Prefectura del departamento de La Paz, vulneró flagrantemente el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), al otorgar a Asociación de Accionistas de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda., de la ciudad de La Paz, atribuciones que son propias y exclusivas de órganos ya establecidos por Ley con anterioridad y que, según la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), la citada asociación no puede denominarse como lo hace, aspecto que debió haber sido observado por la Prefectura del departamento de La Paz en su momento.
Alegan que de los arts. 43, 44, 88, 89, 93 y 96 de la LGSC, concordantes con los arts. 10 y 11 del Estatuto de COTEL Ltda., se puede evidenciar que es el Estado, por medio de las reparticiones correspondientes, el único facultado para ejercer vigilancia sobre el funcionamiento económico y administrativo de las Cooperativas, así como la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente y el Consejo de Vigilancia son los únicos encargados de ejercer la dirección, administración y vigilancia de COTEL Ltda., siendo la Asamblea General soberana y la autoridad suprema en la Cooperativa, atribuciones que la Prefectura del Departamento de La Paz, otorgó a esa Asociación a momento de otorgarle personería jurídica para tal fin, evidenciándose de esta manera, la usurpación de funciones por parte de la Prefectura del departamento de La Paz, vulnerando así los derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Afirman que la vulneración de las normas de orden público han generado la infracción a la Ley General de Sociedades Cooperativas y a los Estatutos de COTEL Ltda., provocando la molestia e incertidumbre entre los socios que no se sienten representados por esa asociación, la que no cuenta con el aval de la Asamblea General de Socios, que es el órgano máximo de decisión de la sociedad legalmente reconocida y que conforme a Ley, delega al Consejo de Administración la dirección y ejecución de planes, normas y resoluciones emanadas de las Asambleas Generales.
Concluyen señalando que se debe tener presente que en la estructura administrativa de COTEL Ltda., ya existen órganos y mecanismos de control, supervisión y fiscalización, resultando totalmente improcedente cualquier intento de imposición de otro mecanismo de control, fiscalización y/o representación, más aún cuando dicha Asociación nunca ha sido autorizada, ni aceptada por la Asamblea para representar a todos los asociados de COTEL Ltda., en sus derechos y obligaciones, conforme estable el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3. Petitorio
Solicitan proceder con la nulidad de la Resolución Prefectural 895 de 10 de septiembre de 2008.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad
El recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado abrogado y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.
Así, sobre los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la referida Ley y ante su omisión, dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el Auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la LTC, se tendrá por no presentado el recurso.
Por su parte el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por los arts. 30.I inc. 4) y 33.I inc. 1) de la misma Ley, que exigen por un lado, formular o exponer el petitorio con precisión y claridad, efectuando una fundamentación jurídico constitucional que motive adoptar una decisión de fondo, y por otro, que determina el rechazo de un recurso que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
De lo que se concluye que al ser uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad verificar el contenido jurídico-constitucional que permita su admisión, la Comisión de Admisión deberá establecer la existencia de este fundamento en la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, con la aclaración de que dicho argumento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.2. De la procedencia del recurso directo de nulidad
El art. 79.I de la LTC, ha establecido que: “...procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; garantía de aplicación general que de acuerdo con el parágrafo II del mismo artículo no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían; empero, “…ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE (ahora 122 de la CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
Que, pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 0426/2001-CA y 0278/2003-CA, SC 0091/2003 de 16 de septiembre, entre otras) (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso de examen, de la revisión del contenido de la demanda se advierte que no existe ningún argumento jurídico-constitucional que sustente la falta de jurisdicción y competencia de Pablo Ramos Sánchez, Prefecto y Comandante a.i. del Departamento de La Paz, para reconocer la personería jurídica de la asociación denominada “Asociación de Accionistas de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda., de la ciudad de La Paz, por cuanto la fundamentación se refiere a que es el Estado, por medio de las reparticiones correspondientes, el único facultado para ejercer vigilancia sobre el funcionamiento económico y administrativo de las Cooperativas, así como la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente y el Consejo de Vigilancia, son los únicos encargados de ejercer la dirección, administración y vigilancia de COTEL Ltda., siendo la Asamblea General soberana y la autoridad suprema en la Cooperativa, atribuciones que la Prefectura del departamento de La Paz otorgó a Asociación de Accionistas de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda., de la ciudad de La Paz, a momento de otorgarle personería jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad consagrados en la Constitución Política del Estado.
De lo que se colige que, el presente recurso directo de nulidad, carece de fundamento jurídico-constitucional, que amerite un análisis y decisión en el fondo de la problemática planteada y determine el rechazo del mismo, toda vez que la omisión de este requisito de contenido es insubsanable, tal cual se ha establecido precedentemente, pues “Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda- a qué autoridad se usurpó la competencia…” AC 0087/2006-CA de 20 de abril, con la aclaración -se reitera- de que dicho fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda y no a otros aspectos como ser la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica que en el caso en análisis demanda el recurrente; por consiguiente, los extremos denunciados por los recurrentes no se encuentran dentro de los casos de procedencia de esta acción previstos en el art. 79 de la LTC; sin embargo, corresponde señalar que los recurrentes ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales tienen expedita la vía de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad, interpuesto por Fernando Dips Zogbi y Gonzalo Nilo Angles Riveros, Presidente y Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz “COTEL” Ltda., respectivamente, contra Pablo Ramos Sánchez, Prefecto y Comandante a.i. del departamento de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Prefectural 895 de 10 de septiembre de 2008.
A los otrosíes 1, 2 y 3.- Estése a lo principal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO