AUTO CONSTITUCIONAL 0486/2010-CA
Sucre, 21 de julio de 2010
Expediente: 2008-18798-38-RTG
Materia: Recurso contra tributos
Distrito: La Paz
El recurso contra tributos y otras cargas públicas, interpuesto por Carlos Alberto Mostajo Sotelo, en representación de la empresa Estación de Servicio BAGDAD S.R.L., contra Saúl Ávalos Cortéz, Ministro de Hidrocarburos y Energía; Guillermo Aruquipa Copa, Superintendente de Hidrocarburos y Energía; Luís Lavadenz Requena, Gerente Nacional de Redes de Gas y Víctor Mamani Meneces, Representante de la Dirección Administrativa de Gas Natural de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), respectivamente, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5, 9, 10, 11, 12, y las Disposiciones Transitorias 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 29629 de 2 de julio de 2008, impugna también las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSDH 773/2008 de 1 de agosto, SSDH 865/2008 de 1 de septiembre y SSDH 0983/2008 de 1 octubre; las cartas LP-GNRGD-1233-DVAG-715-08 de 9 de septiembre, LP-GNRGD-1406-DVAG-766-08 de 25 de septiembre y Las Notas de Débito ND-GNRND-003-08/ND-DVCG-131-08 de 8 de septiembre, ND-GNRGD-018-08/ND-DVCG-153-08 de 25 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 27, 59.1ª y 2ª, 96ª y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 17 a 28, Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación legal de la empresa unipersonal Estación de Servicio BAGDAD S.R.L., interpone recurso contra tributos y otras cargas publicas, afirmando que el DS 29629, establece el “Reglamento sobre Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV) (sic), en el marco de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005 de Hidrocarburos (LH), pero que en los hechos y a través de sus arts. 5 y 9, éstos en relación con los arts. 10, 11, 12, y sus Disposiciones Transitorias 1 y 2, inventan dos fondos complementarios, ajenos y diferentes al “Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional” (sic), que son: El Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de vehículos (FCV), creando para su financiamiento dos cargas públicas denominadas “APORTES” (sic), que demandan para el FRC, “Bs. 0.02 por cada metro cúbico de GNV” (sic), que distribuya la recurrente y para “FCV Bs. 0.18 por cada metro cúbico” (sic), “que distribuya o venda la recurrente, más los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70$/MPC y precio de Distribución (PD)., que si bien el art 8 del DS, cumple su objeto y fija el precio de GNV al consumidor final en 1,66 Bs/m” (sic), el art. 5 del DS 29629, establece los pagos que deben realizar las estaciones de servicio de GNV.
Sostiene que, mediante las cartas LP-GNRGD-1233-DVAG-175-08, LP-GNRGD-1406-DVAG-766-08 y Las Notas de Débito ND-GNRND-003-08/ND-DVCG-131-08, ND-GNRGD-018-08/ND-DVCG-153-08, enviadas por Luís Lavadenz Requena y Víctor Mamani Meneces; Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos y Responsable de la Dirección Administrativa de Gas Natural, ambos de YPFB; que establece que la recurrente debe de aperturar una cuenta en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., para depositar los pagos mensualmente, dentro de los diez primeros días; cuyo movimiento será informado a la Superintendencia de Hidrocarburos y Energia. Por lo que el DS 29629, crea nuevas cargas públicas en contra de la recurrente, vulnerando lo establecido en el art, 26, 27, 59ª de la CPEabrg, y el art. 96 de la misma Norma Suprema y para colmo las Resoluciones Administrativas resuelven, instruyendo a los concesionarios, retener dichos aportes en cumplimiento del art. 11 de DS 29629; que la Superintendencia hace mediante Resolución Admistrativa y lo seguirán haciendo, exigiendo abonos o pagos mediante cartas que envía cada mes, violándose el principio de legalidad, por lo que la recurrente debe descontar de sus ingresos y abonar a la cuenta bancaria, ya indicada.
Señala que el Decreto Supremo, Resolución Administrativa, las Cartas y las Notas de Debito, generan doble tributación por un mismo hecho económico; sin tener presente, que los arts. 26, 27 y 59 de la CPEabrg, establecen que es potestad del Poder Legislativo imponer contribuciones de toda clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como declarar los gastos fiscales, que toda contribución es legal y constitucional, cuando ha sido creada mediante Ley de la República, de lo contrario resultaría ilegal; y en consecuencia, no pueden ser obligatorias; puesto que no se puede crear tributos mediante Decretos Supremos, por cuanto las normas creadas no se ajustan en su formación al procedimiento constitucional; manifestando que es lamentable que el Presidente de la República y su Gabinete, vulneren la atribución contenida el art. 96 1a de la CPEabrg, pretendiendo mediante las normas impugnadas obligar a la empresa Estación de Servicio BAGDAD S.R.L., depositar importantes sumas de dinero de manera inconstitucional, con un falso título de Reglamento de Ley de Hidrocarburos, que en sí, deforma la Ley que pretende reglamentar, reiterando que el Poder Ejecutivo, no tiene facultad para crear cargas públicas como éstas.
Finaliza indicando, que conforme el art. 68.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), plantean el presente recurso en el momento en que se pretende aplicar los tributos inventados por Decretos Supremos, bajo el nombre de fondos a depositarse en cuentas a nombre de YPFB.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Sostiene el recurrente, que el DS 29629, más las RRAA SSDH 0773/2008, SSDH 865/2008, SSDH0983, no sólo regulan el precio del GNV para lo que supuestamente se ha establecido, sino que crea dos fondos ajenos a la Ley de Hidrocarburos, siendo estos el FRC y FCV, y para financiar esto, se ha creado dos cargas denominados aportes, uno de 0,02 por cada metro cúbico de GNV, que venda la recurrente y en la misma forma 0,18 por cada metro cúbico de GNV, que distribuya la recurrente más los recurso provenientes de resultado de la diferencia de 1,70$/MPC y el precio de distribución, mediante las cartas LP-GNRGD-1233-DVAG-715-08, LP-GNRGD-1406-DVAG-766-08 y las Notas de Débito ND-GNRND-003-08/ND-DVCG-131-08 y ND-GNRGD-018-08/ND-DVCG-153-08 enviadas, en las que instruyen a la recurrente que debe efectuar estos bonos bancarios en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., hasta el diez de cada mes; vulnerando lo establecido en los arts. 26, 27, 29, 30, 31, 59.1ª y 96 de la CPEabrg, así como los arts. 4 de la Ley de inversiones (LI), 6.1 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), 9, 142, 143 de la LH, sostienen que el DS 29629, las Resoluciones Administrativas y las cartas envidas por YPFB, debe ser sometidas a juicio de constitucionalidad y se dicte sentencia, declarando inaplicables al caso concreto los arts. 5, 9, 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias I y II del DS 29629.
I.3. Petición
El recurrente, solicita se admita el recurso, y dicte sentencia declarando inaplicables al caso concreto, los arts. 5, 9, 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias I y II del DS 29629, por ser contrarios a los arts. 26, 27, 59.1ª y 2ª, 96.1ª y 228 de la CPEabrg.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 7 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de a Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.
II.2. De la procedencia del recurso contra tributos y otras cargas públicas
El recurso contra tributos y otras cargas públicas es un procedimiento jurisdiccional extraordinario, mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo, con la finalidad de que no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable.
En ese contexto, el art. 68.I de la LTC, establece su configuración procesal, señalando: “Este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen); en definitiva, se trata de una verificación de la compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal con las normas de la Ley Fundamental vigente.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas;” norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la Admisión de las Demandas y Recursos, del Título Tercero, relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, concordantemente el art. 33.I inc. 1) de la LTC, establece: “I. La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
II.4.Análisis del caso
II.4.1.Con carácter previo al análisis del caso, resulta necesario dejar establecido que la interposición de este recurso contra las RRAA SSDH 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008; Notas LP-GNRGD-1243-DVAG-725-08 y LP-GNRGD-1416-DVAG-776-08; Notas de Débito ND-GNRGD-013-08/ND-DVCG-141-08 y ND-GNRGD-026-08/ND-DVCG-163-08, no procede, toda vez que este Tribunal, mediante la SC 0070/2003 de 30 de julio, señaló que: “…el objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas es una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo en cualquiera de sus formas, por lo que corresponde referirse brevemente a estos presupuestos. Conforme ha señalado este Tribunal en su SC 0074/2001 de 11 de septiembre `…disposición legal, de acuerdo a la definición dada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III, pág. 281), es 'cualquier Ley o conjunto de ellas, como los códigos, y las leyes equivalentes en autoridad y vigencia, desde los reglamentos y decretos hacia abajo. En ese sentido, Ley no es solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales...`; en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley, es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualesquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución” (las negrillas son nuestras); por consiguiente como las Resoluciones Administrativas, las cartas y notas de débito cuestionadas, no reúnen las condiciones jurídico-legales para ser catalogadas como disposiciones legales, al no constituir normas de carácter general, por lo que no pueden ser objeto de control por éste Tribunal a través de este recurso, al tratarse de actos administrativos mediante los cuales el Superintendente de Hidrocarburos y Energía, el Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos y el Responsable de la División Administrativa Gas Natural, ambos de YPFB, cumplen sus funciones en atención al DS 29629 o Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular, aspecto que determina que el recurso contra las citadas Resoluciones Administrativas, cartas y Notas de débito, carezca de contenido jurídico-constitucional, correspondiendo su rechazo.
II.4.2.Respecto de la solicitud de inaplicabilidad al caso concreto de los arts. 5, 9, 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias I y II del DS 29629, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 27, 59.1ª y 2ª, 96.1ª y 228 de la CPEabrg, es necesario indicar que, de la lectura del memorial del recurso, se evidencia que el recurrente por su representado, expuso los fundamentos del mismo cuestionando los artículos del referido DS 29629, en base a la Constitución Política abrogada. Empero, corresponde aclarar que, como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, ésta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide no sólo la consideración del recurso, sino también su admisión al carecer de fundamento jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, por lo que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de la problemática planteada, respecto de estas disposiciones legales, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad al carecer de fundamento jurídico-constitucional, conforme prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC, que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 69 de la LTC, resuelve RECHAZAR el recurso contra tributos y otras cargas públicas, interpuesto por Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación de la empresa estación de Servicio BAGDAD S.R.L.
AL OTROSÍ PRIMERO.- Estése a lo principal.
AL OTROSÍ SEGUNDO.- Se tiene presente y estése a lo principal.
A LOS OTROSÍES TERCERO y QUINTO.- Se tiene presente.
AL OTROSÍ CUARTO.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
AL SEXTO.- Como se solicita, extiéndase por Secretaria General.
AL OTROSÍ SÉPTIMO.- Conforme se advierte del expediente, ya se efectuó la certificación solicitada, mediante decreto de 4 de diciembre de 2008.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO