AUTO CONSTITUCIONAL 0478/2010-CA
Sucre, 21 de julio de 2010

Expediente:2008-18800-38-RTG
Materia:Recurso contra tributos
Distrito:La Paz

El recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación de la ASOCIACIÓN DE RIESGO COMPARTIDO "VICTORIA" contra Saúl Avalos Córtez, Ministro de Hidrocarburos; Luis Lavedenz Requena, Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos; Víctor Mamani Meneses, representante de la Dirección Administrativa Gas Natural de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y Guillermo Aruquipa, Superintendente de Hidrocarburos (o quienes eventualmente los reemplacen), solicitando se declare la inaplicabilidad de los arts. 5, 9, 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias I y II del Decreto Supremo (DS) 29629, e impugnando las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSDH 0773/2008 de 1 de agosto, 0865/2008 de 1 de septiembre y 0983/2008 de 1 de octubre; de las cartas LP-GNRGD-1235-DVAG-717-08 de 9 de septiembre y LP-GNRGD-1408-DVAG-768-08 de 25 de septiembre, así como de sus Notas de débito ND-GNRGD-005-08/ND-DVCG-133-08 de 8 de septiembre y ND-GNRGD-020-08/ND-DVCG-155-08 de 25 de septiembre, ambas de 2008, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 27, 59.1ª y 2ª, 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 16 a 27, Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación de la empresa ASOCIACIÓN DE RIESGO COMPARTIDO "VICTORIA", señala que el 3 de julio de 2008, mediante DS 29629, se promulgó el Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV) dentro del marco establecido por la Ley 3058, Ley de Hidrocarburos; no obstante, de las disposiciones cuestionadas se puede advertir que el mismo no sólo regula el régimen del preciso del GNV, sino a través de sus arts. 5 y 9 en relación con los arts. 10, 11, 12 y las Disposiciones Transitorias 1 y 2 cuestionadas, crea o inventa dos fondos completamente ajenos y distintos al Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, destinado a la masificación del uso de gas natural en el país que está expresamente previsto en el art. 142 de la LH, cuales son: el Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC) y el Fondo de Conversión de Vehículos (FCV).

En ese sentido, si bien el art. 8 del DS 29629, cumple con su objeto y "fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs./m3" (sic), no es menos cierto, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC establece que dicho Fondo "es un monto fijo inicial de 0.020 Bs./m3" (sic), que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica que mediante este Decreto, se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; creándose además por previsión del art. 9 el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), que impone un pago o abono que se calcula en base a la fórmula descrita en dicha disposición; estableciendo en su disposición transitoria parágrafo I del Decreto Supremo
impugnado que, mientras se reglamente el funcionamiento y utilización del FRC GNV, se instruye a los concesionarios o empresas distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FRC GNV dentro de los diez primeros días calendario del subsiguiente mes, cuenta respecto de la cual deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos; disponiéndose en el parágrafo II que: "En el caso del FCV GNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCV GNV dentro de los diez primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la superintendencia de Hidrocarburos y que a la fecha se está cobrando"; hecho al que se suma que por RRAA 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008, se hubiere resuelto fijar el Margen Minorista en Bs/m3 en aplicación al mecanismo de ajuste establecido en el art. 7, mensualmente, así como fijar el AFC en Bs/m3, instruyendo a las empresas distribuidoras conforme el art. 11 del Decreto Supremo impugnado, retener dichos aportes, argumento con el cual YPFB, cada mes, exigirá a su representada el pago de abonos mediante cartas y Notas de débito, cargas públicas que serán descontadas de los ingresos que reciban las estaciones de servicio -como lo es su representada- para ser abonadas en una cuenta bancaria que le será transferida.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que los arts. 26 y 27 de la CPEabrg, han previsto que ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme las prescripciones de la Constitución Política del Estado y aquellos que se creen deben obligar igualmente a todos, ya que en atención al art. 59.2ª de la Ley Fundamental abrogada, sólo el Poder Legislativo a iniciativa del Poder Ejecutivo, puede imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, infiriéndose que el vocablo impuesto es compresivo de toda carga pública creada por el Estado con carácter obligatorio en virtud de su ejercicio de poder, con la finalidad de cumplir sus fines y cubrir sus necesidades; considera que los aportes a los fondos de conversión y recalificación constituyen verdaderos tributos que pretenden ser cobrados a la empresa que representa por los funcionarios de YPFB, pese a no haber sido establecidos mediante una ley formal elaborada por el Poder Legislativo, razón por la que interpone el presente recurso, pues los recurridos al haber creado una carga pública sin tener potestad para la creación de tributos y otras cargas públicas, además de haber violado el principio de reserva de ley consagrado por los preceptos constitucionales aludidos, en la vía reglamentaria -que es la única potestad normativa que posee-, han lesionado las previsiones contenidas en los arts. 26; 27; 29; 30; 31; 59.1ª y 2ª; y 96.1ª de la CPEabrg, así como el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la misma Ley Fundamental abrogada; art. 4 de la Ley de Inversiones (LI); art. 6.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); arts. 9, 52 y 53 de la de la Ley de Hidrocarburos (LH), que describen de manera precisa y clara las cargas impositivas a las que están sujetas las empresas petroleras, el art. 142 de la misma Norma por suplantar el fondo establecido por ley e inventar nuevas fuentes de financiamiento ajenas a las dispuestas por la Ley de Hidrocarburos; el art. 72 de la Ley 843, al establecer mediante un Decreto Supremo dos nuevas cargas públicas, con el nombre de aportes para dos fondos.
I.3. Petitorio

Solicita que admitido el recurso, se dicte sentencia declarando la inaplicabilidad al caso concreto de los arts. 5, 9, 10, 12 y las Disposiciones Transitorias I y II del DS 29629, por ser contrarios a los arts. 26, 27, 59.1ª y 2ª, 96.1ª y 228 de la CPEabrg.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 7 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogó la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Ley Fundamental y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de a Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley 1836, del Tribunal Constitucional.

II.2. De la procedencia del recurso contra tributos y otras cargas públicas

El recurso contra tributos y otras cargas públicas, es un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora, modificadora o supresora del tributo, con la finalidad de que no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable.

En ese contexto, el art. 68.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece su configuración procesal señalando: "Este recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado"; en definitiva, se trata de una verificación de la compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal con las normas de la Constitución Política del Estado vigente.

II.3. Atribución de la Comisión de Admisión

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: "Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas;" norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la Admisión de las Demandas y Recursos, del Título Tercero, relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, concordantemente el art. 33.I inc. 1) de la LTC, establece: "I. La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo".

II.4. Análisis del caso

II.4.1.Con carácter previo al análisis del caso, resulta necesario dejar establecido que la interposición de este recurso contra las RRAA SSDH 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008; de las cartas LP-GNRGD-1235-DVAG-717-08 y LP-GNRGD-1408-DVAG-768-08, así como de sus Notas de débito ND-GNRGD-005-08/ND-DVCG-133-08 y ND-GNRGD-020-08/ND-DVCG-155-08, no procede, toda vez que este Tribunal mediante la SC 0070/2003 de 30 de julio, señaló que: "…el objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas es una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo en cualquiera de sus formas, por lo que corresponde referirse brevemente a estos presupuestos. Conforme ha señalado este Tribunal en su SC 0074/2001 de 11 de septiembre `…disposición legal, de acuerdo a la definición dada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III, pág. 281), es «cualquier Ley o conjunto de ellas, como los códigos, y las leyes equivalentes en autoridad y vigencia, desde los reglamentos y decretos hacia abajo. En ese sentido, Ley no es solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales...»; en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley; es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualesquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución" (las negrillas son nuestras); por consiguiente como las Resoluciones Administrativas, las cartas y notas de débito cuestionadas, no reúnen las condiciones jurídico-legales para ser catalogadas como disposiciones legales, al no constituir normas de carácter general, por lo que no pueden ser objeto de control por éste Tribunal a través de este recurso, al tratarse de actos administrativos mediante los cuales el Superintendente de Hidrocarburos, el Gerente Nacional de Redes de Gas y Ductos y el Responsable de la División Administrativa Gas Natural, ambos de YPFB, cumplen sus funciones en atención al DS 29629 o Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular, aspecto que determina que el recurso contra las citadas resoluciones administrativas, cartas y notas de débito, carezca de contenido jurídico-constitucional, correspondiendo su rechazo.

II.4.2. Respecto de la solicitud de inaplicabilidad al caso concreto de los arts. 5, 9, 10, 11 y 12 de las Disposiciones Transitorias I y II del DS 29629, por ser presuntamente contrarios a los arts. 26, 27, 59.1ª y 2ª, 96.1ª y 228 de la CPEabrg, es necesario indicar que, de la lectura del memorial del recurso se evidencia que el recurrente por su representada, expuso los fundamentos del recurso cuestionando los artículos del referido DS 29629 en base a la Constitución Política del Estado abrogada.

Por lo expuesto se evidencia que la fundamentación del recurso contra tributos y otras cargas públicas está basada en la Constitución Política del Estado abrogada, aspecto que hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del recurso, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada; en consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 69 de la LTC, resuelve RECHAZAR, el recurso contra tributos y otras cargas públicas, interpuesto por Carlos Alberto Mostajo Sotelo en representación de la ASOCIACIÓN DE RIESGO COMPARTIDO "VICTORIA".

Al otrosí primero.- Estése a lo principal.

Al otrosí segundo.- Por aparejada la Gaceta Oficial de Bolivia 3101 de 3 de julio de 2008; se extraña las RRAA SSDH 0773/2008, 0865/2008 y 0983/2008, las cartas y notas de débito a las que se hace referencia.

A los otrosíes tercero y quinto.- Se tiene presente.

Al otrosí cuarto.- Constitúyase como domicilio procesal, la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Al otrosí sexto.- Por Secretaria General, extiéndase copias legalizadas del memorial y la resolución pronunciada, en tres ejemplares.

Al otrosí séptimo.- Revisado el expediente se advierte que este punto ya fue providenciado por decreto de 4 de diciembre de 2008 (fs. 29).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO



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