SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1144/00-R
Expediente: 2000-01778-04-RHC
Partes: Jorge Julio Ale, Defensor Público, en representación sin mandato de Julio Alberto Asa Herrera y Teodoro Valentín Villagrán Villanueva, contra Mario Orellano Orellano, Juez Primero de Partido de Yacuiba
Materia: Hábeas Corpus y Amparo Constitucional
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 1º de diciembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 24 a 25 pronunciada en 13 de octubre de 2000 por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, dentro del Recurso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Julio Ale, Defensor Público, en representación sin mandato de Julio Alberto Asa Herrera y Teodoro Valentín Villagrán Villanueva, contra Mario Orellano Orellano, Juez Primero de Partido de Yacuiba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 12, presentado en 11 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que interpone Amparo Constitucional contra Mario Orellano Orellano, Juez Primero de Partido de Yacuiba, en razón de que ha violado el derecho a defensa de su representado Julio Alberto Asa Herrera al negarse sin razón alguna a recibir su confesión cuando debió haberla tomado incluso antes de cerrar el debate de la causa, más aún considerando su estado de salud y la solicitud de un plazo prudente para la realización de dicho actuado procesal. Por lo expuesto, solicita se declare la procedencia del recurso "disponiendo la nulidad de lo obrado desde la declaratoria de rebeldía de los procesados", con costas, daños y perjuicios.
Refiere que sus representados se encuentran indebidamente detenidos por más de veinticuatro meses por el Juez recurrido, quien les ha negado la cesación de la detención preventiva solicitada al amparo de los arts. 239-3) y 240 de la Ley N° 1970 con el fundamento de que existe contra ellos una sentencia de procedencia de extradición a la República Argentina; situación que amerita la procedencia del recurso Hábeas Corpus y en consecuencia, la aplicación de una medida sustitutiva a dicha detención, sea con costas, daños y perjuicios.
Pone presente que plantea ambos recursos en forma simultánea en atención a la uniforme jurisprudencia al respecto y a los principios de unidad e inmediatez del proceso penal aplicable por analogía a estos recursos extraordinarios.
CONSIDERANDO: Que, planteados ambos recursos, mediante auto de 11 de octubre de 2000, el Juez de Partido Segundo de Yacuiba admitió expresamente el recurso de Hábeas Corpus, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 13 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 20 a 23 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que se ha dispuesto el traslado de los procesados a la cárcel de Chonchocoro en la ciudad de La Paz por su alta peligrosidad, entretanto se dicte sentencia dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de asesinato y otros a instancias del Ministerio Público, el cual comenzó el 10 de octubre de 1998 con el auto inicial de la instrucción, librándose los mandamientos de detención preventiva contra los procesados, quienes se encuentran detenidos hasta el presente por sólo dos años y un mes, aclarando que no se ha dictado sentencia de primera instancia debido a que el proceso ha sufrido una serie de irregularidades en su tramitación no imputables al juzgador. Afirmó que en obrados existe una sentencia de 7 de febrero de 2000 dictada por la Corte Suprema que declara procedente la extradición de los procesados, donde ordenan su traslado a la ciudad de Salta, Argentina, por otros ilícitos cometidos en ese país. Finalmente aduce que al existir un proceso penal en trámite, no es pertinente el uso del recurso de Hábeas Corpus, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso. Por otra parte, manifiesta que las medidas precautorias solicitadas por los procesados fueron rechazadas en mérito a que sus antecedentes hacen pensar en la existencia del peligro de fuga por cuanto no tienen domicilio o residencia habitual en Bolivia y porque al estar en una ciudad fronteriza se hace más viable la posibilidad de que abandonen el país, además que su comportamiento hace presumir el peligro de obstaculización del proceso y de la averiguación de la verdad.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó resolución de fs. 24 a 25, declarando improcedente el recurso, con el fundamento de que los procesados no utilizaron del recurso de apelación, no siendo el Hábeas Corpus sustitutivo de los recursos ordinarios que la ley franquea a los litigantes.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro Valentín Villagrán y Julio Alberto Asa, en 18 de octubre de 2000, la autoridad recurrida, en primera instancia, dictó sentencia condenatoria contra los procesados, declarándolos autores de los delitos de asesinato y robo agravado incursos en los arts. 252 y 332 del Código Penal (45-50).
2.- Que los procesados se encuentran privados de su libertad desde el 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998, respectivamente, sin contar al presente con sentencia ejecutoriada (fs. 31-32).
3.- Que dentro del proceso de detención preventiva con fines de extradición solicitada por la Embajada de la República Argentina, la Corte Suprema de Justicia ha dictado la sentencia de 7 de febrero de 2000, por la que declara procedente la extradición de los procesados y dispone su traslado a la ciudad de Salta-Argentina (fs. 43-44).
4.- Que los procesados en 28 de octubre de 2000, solicitan al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva al amparo de los arts. 239-3) y 240 de la Ley N° 1970; la que es negada por el juez mediante auto de 28 de septiembre de 2000, en aplicación del art. 12-1) y 2) de la Ley N° 1685 (51-52 y 61-62).
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus protege la libertad personal conforme establece el art. 18 de la Constitución y por su parte, el Amparo Constitucional contenido en el art. 19 de la Carta Magna, protege los demás derechos fundamentales, evidenciándose de obrados que los recurrentes han planteado ambos recursos, siguiendo la orientación de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 284/99-R;: 289/99-R; 310/99-R y 104/00-R entre otras.
Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, donde no obstante ser el interés protegido en forma mediata la libertad, el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.
Que en el caso de autos, toda vez que los procesados se encuentran inmersos en la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de dieciocho meses sin contar con sentencia ejecutoriada, corresponde otorgarles la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la Ley N° 1970 y conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional entre cuyos casos podemos citar a manera de ejemplo, las Sentencias Constitucionales 683/2000-R, 688/2000-R y 1027/2000-R.
Que la autoridad recurrida al haber rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva, ha cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad de los procesados, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.
CONSIDERANDO: Que respecto al Amparo Constitucional paralelamente interpuesto, se evidencia que:
a) El Juez de Partido Segundo de Yacuiba, mediante decreto de 11 de octubre de 2000 ordenó que, con carácter previo, el recurrente cumpla con la presentación de la prueba, de conformidad con el art. 97-V de la Ley N° 1836 (fs. 13).
b) En el plazo previsto por el art. 98 de la Ley N° 1836, el recurrente subsanando la anterior observación pidió al Juez de la causa, señale audiencia de Amparo y disponga que en el día se remitan por el Juez recurrido, fotocopias legalizadas de todo lo actuado en el plenario; petición a la que el Juez dio curso a través del decreto de 13 de octubre, omitiendo la admisión expresa del recurso y el señalamiento de audiencia correspondiente (fs. 19-19 vta.).
Que el Juez de Partido Segundo de Yacuiba, al haber dado curso al memorial del recurrente, donde subsana la observación efectuada en el plazo de ley, estaba en la obligación de proceder a la admisión del Amparo, señalando día y hora de audiencia, en estricta observancia del art. 98 de la Ley N° 1836 y al no haber procedido de esta manera, ha incurrido en un error procedimental que debe ser enmendado por este Tribunal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836 REVOCA la Resolución revisada de fs. 24 a 25 pronunciada en 13 de octubre de 2000 por La Jueza Segunda de Partido de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus, ordenando que el Juez recurrido tramite la cesación de detención preventiva y adopte todas las medidas cautelares necesarias, en aplicación estricta de los arts. 239-3) y 240 de la Ley N° 1970, salvando las órdenes de privación de libertad y Resoluciones que hubieren emanado de otras autoridades competentes.
Asimismo, dispone que el recurso de Amparo Constitucional interpuesto en forma simultánea, al tratarse de un Recurso independiente del Hábeas Corpus ya resuelto, sea admitido y tramitado conforme a Ley.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia, Hugo de la Rocha Navarro, Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual y Elizabeth I. de Salinas por estar en misión oficial
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO