SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010
Expediente:2006-15029-31-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 265/2006 de 28 de noviembre, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar contra Juan José González Osio, Ministro de la Corte Suprema de Justicia; Carmen Sonia Villar de Bause, Gonzalo Urquizu Arana, Jorge Aillón Zambrana, José Mario Serrate Paz, Wilfredo Patiño Soria, William Caba Figueroa y Santiago Berrios Caballero, Conjueces, todos de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad, a la publicidad, al debido proceso y del principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV, 33 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2006, cursante de fs. 76 a 86, y el de subsanación de 22 de ese mes y año (fs 91), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1. Emergente de la querella interpuesta el 1 de marzo de 1993, por Miriam Beatriz Canedo del Villar, por caso de corte, en su contra y Lorgio Landívar Suárez; la apertura del proceso, se dispuso el 21 de febrero de 2001, pero recién se dio lectura a la Sentencia, el 9 de julio de 2003, misma que se habría dictado el 2 de abril e ese año; el recurrente, interpuso recurso de casación el 1 de agosto de 2003; el 18 de septiembre del mismo año, solicitó la extinción de la acción penal por mora judicial de conformidad a la SC “101/04” de 14 de septiembre, que fue resuelta en octubre de 2006. El 15 de marzo de la misma gestión, presentó recurso de amparo constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, “CARLOS ROCHA, EDUARDO RODRÍGUEZ, ARMANDO VILLAFUERTE, JAIME AMPUERO, EMILSE ARDAYA, JULIO ORTIZ, EDDY FERNÁNDEZ Y ROSARIO CANEDO” (sic); que fue declarado improcedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 45 de 24 de marzo de 2005; y en revisión, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, revocó la indicada Resolución, concedió el amparo y ordenó a las autoridades recurridas dicten un nuevo Auto Supremo, resolviendo con la fundamentación adecuada y suficiente la solicitud de extinción de la acción penal.
2. Manifiesta que, el Ministro y Conjueces recurridos, se reunieron en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y dictaron el Auto Supremo 105/2006 de 16 de octubre; sin embargo, no dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional indicada, cometiendo nuevos actos ilegales y omisiones indebidas, consistentes en: a) Omitir pasar a vista fiscal, para que el Ministerio Público se pronuncie nuevamente sobre la base de los lineamientos de la SC “1365/05-R”, omitiendo el cumplimiento del art. 268 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por imperio del art. 335 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); b) Privarle de ejercitar el derecho a recurrir contra el rechazo de la extinción de la acción, que fue resuelta conjuntamente la causa principal y sin la debida fundamentación; c) La Resolución no tiene sustento en ninguna norma jurídica; d) No se realizó una relación pormenorizada de las actuaciones dilatorias, a efectos de identificar al causante del retraso del proceso por más de doce años, ni tampoco una relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias que hubiera causado; e) Se transgredió el principio de irretroactividad de la Ley, al exigir el cumplimiento de la SC 0101/2004 y “AC-079/04”, que no se encontraban vigentes a la fecha de la petición de extinción de la acción; f) En el Tercer Considerando, señalaron que la solicitud de extinción de la acción penal fue interpuesta sin precisar, de manera puntual, los actuados procesales que provocaron la demora invocada, y si fue atribuible al Ministerio Público o al órgano judicial, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in limine la solicitud de extinción de la acción penal; y, g) Las autoridades recurridas, concluyeron que su conducta fue dilatoria debido a que habiéndose dictado el Auto de procesamiento por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, no fue recibida su confesión y utilizó todos los medios de defensa y recursos que el sistema procesal le otorga, provocando la dilación del proceso en exceso.
Aclara, que el incidente de extinción de la acción penal, fue planteado cuatro días después de publicada la SC 0101/2004, y quince días antes de entrar en vigencia el AC “0079/04” de 29 de septiembre de 2004, que establecían el trámite, forma y competencia para plantear la extinción de la acción y que no podía dar cumplimiento a una norma que no conocía y no se encontraba publicada; al tener conocimiento de la vigencia del AC “0079/04”, impugnó el requerimiento de la Fiscalía General de la República, hecho que fue asumido como cumplimiento voluntario de dicho Auto Constitucional; también, explica que desconocía la vigencia de la circular “027/04” de 20 de septiembre, emitida por la Corte Suprema de Justicia en Pleno; sobre tales aspectos, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelto mediante Auto Supremo 118/2006 de 14 de noviembre, que declaró no ha lugar la solicitud.
3. Al tratarse de un caso de corte, debió ser objeto de sorteo entre los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y el relator, quien redacte su proyecto conforme determinan los arts. 265, 266 y 268 del CPC, aplicable por imperio del art. 335 del CPP.1972, actuaciones que deben ser puestas en conocimiento de las partes con veinticuatro horas de anticipación, a efectos de formular aclaraciones; así lo dispone también, el art. 73 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), procedimiento que no se cumplió por las autoridades recurridas, dando a entender la falta de transparencia e imparcialidad, vulnerando el principio rector de la publicidad de los actos procesales. Por otra parte, también se omitió pasar en vista fiscal, tomando en cuenta que el Auto Supremo 016/2005 de 18 de octubre, “que fue dictado sobre la base de requerimientos fiscales de 11 de marzo de 2004 y 18 de octubre de 2006” (sic); de tal manera que, el representante de la sociedad y defensor de la legalidad, tenía la obligación de dar cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El recurrente, alega como presuntamente vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad, a la publicidad, al debido proceso y del principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV, 33 y 116.X de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Juan José González Osio, Ministro; Carmen Sonia Villar de Bause, Gonzalo Urquizu Arana, Jorge Aillón Zambrana, José Mario Serrate Paz, Wilfredo Patiño Soria, William Caba Figueroa y Santiago Berrios Caballero, Conjueces, todos de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se declare procedente y se disponga la nulidad de los Autos Supremos 105/2006 de 16 de octubre y su complementario 118/2006 de 14 de noviembre, ordenando se dicte nueva Resolución conforme el razonamiento de la SC “101/04-R” de 14 de septiembre y AC “079/04-ECA” de 20 de septiembre, declarando extinguida la acción penal y el archivo de obrados; asimismo, determinar la existencia de responsabilidad civil y penal con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de 28 de noviembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) El informe escrito, presentado por la autoridad recurrida, carece de fundamentación; y, b) Como medida precautoria, solicitó se disponga el suspenso del trámite de fondo del proceso penal hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el amparo constitucional; sin embargo, sólo presentó informe escrito Juan José Gonzáles Osio, cursante de fs. 138 a 139 vta., quien manifestó: i) Dando cumplimiento a lo dispuesto por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se pronunció el Auto Supremo 105/2006 de 16 de octubre, con la concurrencia de Conjueces; con la fundamentación suficiente, y en base a los datos del proceso, se rechazó la excepción de extinción solicitada, dicha actuación no requiere de sorteo por tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, al existir Ministro tramitador, es él quien tramita el proceso hasta la providencia de autos, siendo sorteado para pronunciamiento de fondo; ii) El Auto Supremo 118/2006 de 14 de noviembre, que declaró no a lugar la explicación, enmienda y complementación, se fundamentó en que no existen omisiones, errores materiales o de hecho que ameriten aclaración, enmienda o explicación, teniendo en cuenta que la SC “101/04” de 14 de septiembre, precisa las condiciones generales en las que se considera que no existe lesión al derecho a la celeridad procesal, cuando la duración del proceso más allá del plazo máximo establecido, no es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, considerando que el incidentista impugnó el requerimiento fiscal de “fs. 1044 a 1045” (del expediente original), aplicando el AC 0079/04-ECA de 29 de septiembre; es decir, que de manera voluntaria observó las previsiones contenidas en el referido Auto complementario, cuya vigencia ahora cuestiona, motivo por el que su solicitud carece de fundamento; iii) Las observaciones que efectúa el recurrente, se refieren a aspectos procedimentales y de hecho del expediente materia de autos; sin embargo, no demostró que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos constitucionales; por lo que corresponde referirse a la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, relativa a la legalidad ordinaria; y, iv) El expediente fue sorteado para resolución de fondo, motivo por el que no es remitido en originales, sino en fotocopias legalizadas de las piezas procesales relativas a la excepción de extinción de la acción penal; tampoco corresponde dejar sin efecto dicho sorteo, ni suspender la resolución de los recursos de casación deducidos por la querellante y por el ahora recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 265/2006 de 28 de noviembre, cursante de fs. 142 a 147, concediendo el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según el entendimiento de la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, relacionada con la SC 1032/2006-R de 16 de octubre, la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común; y a la constitucional, verificar si en esa labor interpretativa se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, vinculados a todos los operadores de justicia. En cumplimiento de la SC 1365/2005-R, concernía pronunciar resolución con la fundamentación adecuada y suficiente sobre la excepción de extinción de la acción interpuesta el 18 de septiembre de 2004; sin embargo, se pronunció el Auto Supremo 105/2006, en el que no establecieron con claridad, ni de manera pormenorizada o detallada, las actuaciones procesales que hubieren sido manifiestamente dilatorias, como tampoco si las mismas son atribuibles a los juzgadores o a los imputados, siendo evidente la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica; 2) Respecto a la falta de vista fiscal, la SC 1365/2005-R, anula hasta el momento en que se pronuncie un nuevo Auto Supremo, lo que implica que la nulidad únicamente afectaba al Auto Supremo 16/2005 y no al requerimiento fiscal de 11 de marzo de 2004, no siendo atendible el petitorio; 3) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia de Conjueces, dictó el Auto Supremo 105/2006, sin que previamente se hubiera procedido al sorteo del relator, no siendo facultad, ni atribución del Ministro tramitador, cual refiere el informe elevado, proyectar el Auto Supremo para su consideración posterior; 4) El art. 73 de la LOJabrg, con relación al art. 267 del CPC, señala el procedimiento de sorteo en la Sala Plena, asimismo el art. 90 del mismo cuerpo legal, dispone la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales, estando claro que se contraviene una norma procesal cuando no se da cumplimiento a lo previsto en ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador; y, 5) Al no haberse procedido al sorteo, se violentó el debido proceso, máxime si éste, abre la competencia del relator, quien tendrá la facultad de poner a consideración del cuerpo colegiado, el proyecto de Resolución, en pleno ejercicio de la competencia que emana del art. 26 de la LOJabrg, concordante con el art. 7 del CPC, concluyendo que las autoridades recurridas vulneraron la seguridad jurídica y el debido proceso previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 29 de noviembre de 2006; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se produjo una interrupción en la resolución de causas; no obstante de ello, y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sometiéndose la causa a sorteo el 3 de mayo de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Emergente del proceso penal seguido contra el recurrente, por Mirian Beatriz Canedo del Villar, se dictó Sentencia de 2 de abril de 2003, que lo declaró culpable del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 1 a 7). El recurrente, planteó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando la nulidad de obrados, o en su defecto, se case la Sentencia, declarando su inocencia con costas, daños y perjuicios (fs. 9 a 13).
II.2. El recurrente, presentó solicitud de extinción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de septiembre de 2004 (fs. 18 y vta.). En vista fiscal, el 20 del mismo mes y año, (fs. 19), el representante del Ministerio Público señaló que la solicitud formulada por el recurrente no cuenta con la fundamentación que determinó el AC 0079/2004-ECA, por lo que requirió que no se dé lugar a la extinción de la acción penal (fs. 21 a 22). Con dicho requerimiento, el recurrente fue notificado de manera personal el 4 de noviembre de ese año (fs. 23).
II.3.Mediante memorial de 5 de noviembre de 2004, impugnó el requerimiento fiscal, manifestando que el AC 0079/2004-ECA a que hace referencia el representante del Ministerio Público, fue publicado doce días después de la presentación de la solicitud, por lo que no podía cumplir con una disposición que aún no se encontraba vigente (fs. 121 a 124).
II.4.La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pronunció Auto Supremo 16/2005, que resolvió los recursos de casación interpuestos, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal y casando parcialmente la Sentencia (fs. 24 a 31). Resolución que fue revocada mediante SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que dispuso que los Ministros recurridos, dicten un nuevo Auto Supremo resolviendo la solicitud de extinción de la acción de 18 de septiembre de 2004, con la fundamentación adecuada y suficiente (fs. 33 a 42).
II.5.En cumplimiento a la SC 1365/2005-R, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 105/2006, que rechazó la solicitud de extinción de la acción; para la emisión de dicha Resolución, se convocó a Conjueces, debido a que dos Ministros presentaron excusas que fueron declaradas legales, cinco se allanaron y tres renunciaron al cargo; asimismo, la no asistencia de un Conjuez (fs. 43 a 46 vta.).
II.6.La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitió la circular 27/04 de 20 de septiembre de 2004, con la finalidad de uniformar criterios en cuanto se refiere a la aplicación de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre (fs. 48).
II.7.Gustavo Hernando Pantoja Aguilar, solicitó explicación, enmienda y complementación, la que fue declarada “no a lugar” mediante Auto Supremo 118/2006 de 14 de noviembre. (fs. 49 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad, a la publicidad, al debido proceso y del principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV, 33 y 116.X de la CPEabrg, aduciendo que: i) Solicitó extinción de la acción penal de un proceso por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, que lo condenó a pena privativa de libertad; en recurso de casación, resuelto mediante Auto Supremo 16/2005, se declaró no a lugar a la extinción; recurrió de amparo constitucional, y la SC 1365/2006-R, anuló el referido Auto Supremo, y ordenó el pronunciamiento de nueva resolución fundamentada adecuada y suficientemente; ii) Se emitió el Auto Supremo 105/2006, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, debido a que el accionante no puntualizó de forma precisa los actos procesales que provocaron la dilación del proceso y que sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público; iii) Para la emisión de la Resolución, se obviaron pasos procedimentales como la falta de vista fiscal; considerando que, el Ministerio Público es el representante del Estado y defensor de la legalidad, debió pronunciarse al respecto; iv) Así también, que el expediente no fue sometido a sorteo entre los Ministros; el relator, debió redactar su proyecto conforme determinan los arts. 265, 266 y 268 del CPC, aplicable por imperio del art. 335 del CPP.1972, actuaciones que deben hacerse conocer a las partes con veinticuatro horas de anticipación, a efectos de formular aclaraciones; así lo dispone también, el art. 73 de la LOJabrg, procedimiento que no se cumplió por las autoridades recurridas, dando a entender la falta de transparencia e imparcialidad, vulnerando el principio rector de publicidad de los actos procesales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3.Régimen procesal penal sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, contenida en el art. 133 del CPP, precisa que: “Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a pedido de parte, declarará extinguida la acción penal”; en razón a que, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, dispone que las causas a tramitarse conforme al régimen procesal anterior (Código de Procedimiento Penal de 1972), deberán ser concluidas en el plazo de cinco años, computables desde la publicación del Código de Procedimiento Penal vigente.
La Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, que modificó dicha disposición y determinó que todas las causas en trámite sujetas al régimen procesal anterior continuarían tramitándose hasta su conclusión, quedó sin efecto, en virtud a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que realizó una interpretación contextualizada y sistemática de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y sus alcances en el actual régimen penal y en el sistema penal abrogado, declarando la inconstitucionalidad del art. 133, último párrafo y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, en los siguientes términos: “…la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública a privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado”.
(…)
…debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama (art. 7 inc. a) así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.
(…)
…en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.”.
La extinción de la acción penal, sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado; aclarando que, no habrá vulneración al principio de celeridad procesal: “…si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado”, tal como refiere la Sentencia Constitucional citada precedentemente.
En el mismo sentido, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, complementario de la citada Sentencia, determinó que: “…lo que la Constitución persigue ´…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable”.
Consiguientemente, la citada Sentencia Constitucional, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…”.
En función a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que señala: “…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación….
(…)
En definitiva, se debe resaltar que la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. A tal efecto, a través del AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, emitido ante la solicitud de enmienda y complementación de la SC 0101/2004, este Tribunal Constitucional ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que: '(…) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso'”.
Es decir, que no es suficiente el transcurso del tiempo como requisito para solicitar la extinción de la acción penal sujeta al anterior régimen procesal penal, sino, para dar aplicabilidad al art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del CPP, se debe someter la causa a un análisis objetivo sobre las causas y sujetos procesales que motivaron la dilación del proceso.
III.4. Oportunidad y forma de resolver la extinción de la acción penal
Respecto al procedimiento que debe darse a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, el AC 0079/2004-ECA determinó que: “…la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”.
Sobre la oportunidad y forma de resolver la cuestión previa de extinción de la acción penal, así como la obligación que tiene el juzgador de motivar adecuadamente el pronunciamiento de estas resoluciones, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló en su Fundamento Jurídico III.1.1.:
“Oportunidad de resolver una cuestión previa
En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo”. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero.
En el mismo sentido, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo precisó en su Fundamento Jurídico III.4., que: “En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a pedido de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal”.
III.5.El caso en análisis
III.5.1.Lo manifestado por el accionante, respecto a que el Auto Supremo 105/2006, no precisó los actos procesales que provocaron la dilación del proceso como determina la SC 0101/2004; es decir, las condiciones formales y materiales para la procedencia de la extinción de la acción penal, en el caso de autos, se tiene que dicha Resolución señala expresamente que fue el accionante quien no determinó de manera puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso, siendo imposible para las autoridades demandadas ingresar a considerar la extinción de la acción penal, pues es requisito formal indispensable como lo determinó la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, que quien pretenda la extinción de la acción penal debe necesaria e ineludiblemente establecer de manera precisa y puntual, cuáles fueron los actuados procesales que provocaron la dilación del proceso, no siendo suficiente hacer referencia al transcurso del tiempo y citar la SC 0101/2004, cuando lo pertinente era precisar, en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal, que cursa a fs. 18, cada actuado procesal al causante de la demora del proceso y la norma jurídica vulnerada. En el memorial de impugnación (fs. 121 a 124), el accionante se limitó a hacer una relación de los actuados del proceso, sin precisar de manera puntual cuál de ellos provocó la dilación del mismo y a quién es atribuible dicha demora procesal.
En el Tercer Considerando del Auto Supremo 105/2006, las autoridades demandadas hicieron una relación puntual y detallada de los antecedentes del proceso, identificando cada uno de los actuados procesales, desde su inicio, el 6 de marzo de 1993, hasta el pronunciamiento de la Sentencia del 2 de abril de 2003; e inclusive, los recursos interpuestos con posterioridad, tanto por el accionante como por la querellante, hasta el estado que se anuló el Auto Supremo 16/2005 de 18 de febrero por la SC 1365/2005-R de 31 de octubre (fs. 45 a 46), y concluyeron que la conducta del accionante durante la tramitación del proceso fue manifiestamente dilatoria, debido a que por un exceso de previsión, interpuso una serie de recursos de apelación contra el Auto Inicial de la Instrucción y Auto de procesamiento, propuso cuestiones prejudiciales, excepciones, incidentes de nulidad de obrados, cuestión previa de prescripción, y, en general, utilizó y abusó de los medios de defensa y recursos que el sistema legal le otorga, actuación que provocó la dilación del proceso.
En consecuencia, las autoridades demandadas, identificaron de manera puntual y detallada los actos procesales en los que incurrió el accionante para provocar la dilación del proceso, a diferencia de éste, que no precisó cuáles fueron, los que a su criterio, aquellos actos cometidos por las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público que provocaron la dilación del proceso. El Auto Supremo 105/2006, se encuentra debida y adecuadamente fundamentado, conforme determinan las reglas y subreglas establecidas por la SSCC 0101/2004 y 1365/2005-R, y AC 0079/2004-ECA, para la procedencia o rechazo de las solicitudes de extinción de la acción penal.
Para culminar, es importante puntualizar que conforme lo señalado por la SC 1365/2005-R, respecto de la motivación en las resoluciones, se extrae que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, es decir la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”. La estructura de forma y fondo del Auto Supremo impugnado, cumple con la motivación adecuada de los actuados procesales que determinan que la duración del proceso, por el lapso de once años, se debió a un exceso de previsión del accionante, que provocó que el proceso se dilate por el tiempo señalado.
III.5.2.Respecto a que, las autoridades demandadas omitieron correr en vista fiscal la solicitud de extinción de la acción penal para que el representante del Ministerio Público, como el representante de la legalidad y de la sociedad, se pronuncie, corresponde aclarar que la SC 1365/2005-R, solamente anuló el Auto Supremo 16/2005 y no los actuados anteriores, por lo que no era preciso, ni necesario vista fiscal alguna, tal como señala el art. 264 del CPC.
III.5.3.Con relación a que, no se efectúo el sorteo de la causa para su resolución después de emitida la SC 1365/2005-R y que por esta causa, se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, hecho que no es evidente, puesto que a fs. 46 vta., se tiene que el Secretario de Cámara de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hizo constar que para la emisión del Auto Supremo 105/2006 no intervinieron diez Ministros, ya que dos de ellos presentaron excusas declaradas legales, cinco se allanaron a la recusación formulada en su contra y la renuncia de tres; como también, hizo constar que no asistió un Conjuez. Al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, su procedimiento se encuentra regulado por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que prescriben que esta excepción será resuelta con carácter previo a la causa principal, a diferencia de otras excepciones. Asimismo, disponen las indicadas normas legales, que la extinción de la acción penal solicitada deberá ser resuelta por los mismos jueces y tribunales en lo penal que conozcan la causa principal, y encontrándose la causa radicada en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que debido a las excusas, renuncias de algunos Ministros e inasistencia de Conjueces, no contaba con el quórum necesario, motivo por el que se convocó a Conjueces para conformar Sala Plena y resolver la solicitud de extinción de acción penal como excepción previa a la causa principal.
En este mismo sentido se pronunció la ya citada SC 0245/2006-R, precisando entre las subreglas que: “..la autoridad competente para declarar la extinción de la acción penal es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa…”; que en el caso en análisis, se encontraba radicada en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Por efecto de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la SC 1365/2005-R, al disponer que: “…los Ministros recurridos, dicten un nuevo Auto Supremo, resolviendo con la fundamentación adecuada y suficiente, la excepción de extinción interpuesta el 18 de septiembre de 2004”; es decir, que este Tribunal ordenó que sean las mismas autoridades que emitieron el Auto Supremo 16/2005, las que dicten una nueva resolución debida y adecuadamente fundamentada; sin embargo, las autoridades que intervinieron en su emisión, se excusaron y otros fueron recusados por el accionante, al margen de las renuncias de otros Ministros, provocando que la Sala Plena se quede sin quórum para resolver su solicitud; motivo por el que, el Ministro Relator, con la aprobación de Conjueces, conformó quórum y dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional citada líneas arriba, no siendo pertinente proceder a un nuevo sorteo.
III.5.4.Cuestiona el accionante, el por qué no se dio aplicación de la circular 27/04 de 20 de septiembre de 2004 (fs. 48), emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la que se imparten instrucciones para la aplicación de la SC 0101/2004, en cuanto a la elaboración de un informe por parte del Secretario sobre las circunstancias del caso previo a vista fiscal; aclarar nuevamente que, la SC 1365/2005-R, anuló el Auto Supremo 16/2005 y no los actuados anteriores; por lo que, al darse la anulación del Auto Supremo indicado, pendiente la causa para la emisión de una nueva resolución, no era preciso correr en vista fiscal, ni la elaboración de ningún informe por parte del Secretario; asimismo, dicho instructivo señala que absuelto el requerimiento fiscal se dejará sin efecto el sorteo del expediente que se encuentre en ese estado.
Reiterar que, los Autos Supremos 105/2006 y 118/2006, se encuentran debida y adecuadamente fundamentados conforme a los parámetros establecidos por la SC 1365/2005-R; por lo que, al no haberse evidenciado la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes, ni empleado correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 265/2006 de 28 de noviembre, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
2º DISPONER mantener vigente los Autos Supremos 105/2006 de 16 de octubre y 118/2006 de 14 de noviembre, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO