SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:2007-15277-31-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 008/2007 de 15 de enero, cursante de fs. 570 a 572 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Vanessa Carola Burgos Zamora en representación de José Masanes Sole contra David Omar Barrios Montaño, Antonio José Hassenteufel Salazar y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de su representado, a la defensa y al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2007, cursante de fs. 511 a 517, adjuntando el testimonio de poder especial, bastante y suficiente 533/2006 de 28 de septiembre, la recurrente por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El predio denominado “El Tacuaral” o “El Cutal”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dotado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) a Harry “Juahany Aaltonen”, luego de varias transferencias, pasó a propiedad de su representado. Apersonado el 24 de junio de 2004, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento iniciado en la zona a solicitud del Pueblo Indígena Guaraní en septiembre de 1996, reclamó las irregularidades en el procedimiento y la incorrecta evaluación de la función económica social.

Los trabajos de campo, comenzaron el 28 de junio de 1999 y se determinó que el predio cuenta con una superficie de “1 050.6181” ha, de las cuales 180 ha están desmontadas y sembradas con pasto, y por error, no se consignó la existencia de ganado. El informe de la evaluación técnico jurídica, no considera la superficie con actividad productiva y la cantidad de ganado, sugiriendo que se dicte resolución administrativa de improcedencia de titulación, informe que fue notificado al entonces propietario Hernán Álvarez Egüez, en la etapa de exposición pública de resultados, ejecutada entre el 2 y el 16 de julio de 2002, quien reclamó las omisiones. El 26 de septiembre de ese año, el propietario y los indígenas representados por su Capitán Grande, Bonifacio Barrientos Cuellar; y el Segundo Capitán Grande, Darío Yandureza, en audiencia efectuada por el INRA, suscribieron un acta de conciliación en la cual se consolidó la superficie a favor del propietario.

El 13 de septiembre de 2005, el Director Nacional del INRA, pronunció la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0319/2005 de 13 de septiembre, notificada al representado de la recurrente el 17 de noviembre, reconociendo únicamente una superficie de 500 ha, a su favor, sin considerar los datos sobre el cumplimiento de la función económica social en todo el predio ni las irregularidades que se reclamaron oportunamente. Impugnada esta resolución, mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, con el argumento de no haberse notificado al propietario con las pericias de campo; Hernán Álvarez Egüez, suscribió una carta de representación a favor de Hein Doerksen, quien firmó una declaración jurada de posesión pacífica del predio y la ficha técnico-jurídica, actuaciones realizadas sin que Wilson Álvarez Egüez, poseedor a la fecha, otorgue poder alguno. A lo referido, se suma que la fichas técnico-jurídicas y de evaluación de la función económica social están incompletas; la primera, no indica la cantidad de ganado que consta en el predio; y la segunda, registra las 180 ha destinadas a la actividad agrícola, obviando la superficie destinada a la actividad ganadera y la cantidad de animales, consignándose ilegal e indebidamente un párrafo insertado encima de la firma del representante indígena, con una forma de escritura distinta a la de la persona que realizó tal verificación, en sentido de no presentar construcción básica de mejora, animales, ni trabajo agrícola. Esta irregularidad, fue admitida por el Director Nacional del INRA, al manifestar en una resolución, que el hecho de existir diferentes escrituras y tipos de bolígrafos en la ficha, no constituye fundamento para afirmar que sí cumplía con la función económica social exigida, ni para acreditar el reconocimiento de las “1050” ha mesuradas.

Esta situación de ilegal alteración y complementación de piezas catastrales, no fue observada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que emitió Sentencia Agraria Nacional 022/2006 de 7 de julio, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0319/2005.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La recurrente, indica la presunta vulneración de los derechos de su mandante a la defensa y al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra David Omar Barrios Montaño, Antonio José Hassenteufel Salazar y Luis Alberto Arratia Jimenez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se le “conceda”, dejando sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 022/2006 de 7 de julio y se disponga la emisión de una nueva, declarando probada la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de enero de 2007, en presencia de la recurrente y del apoderado de los recurridos, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 568 a 569 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso, reiterando que las irregularidades denunciadas en el proceso contencioso administrativo fueron admitidas por el Director Nacional del INRA.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mediante escrito cursante de fs. 558 a 564., adjuntando el testimonio del poder especial y bastante 39/2007 de 15 de enero, que confirieron las autoridades recurridas a favor de su abogado, José Napoleón Arnau López, éste indica y expresa en audiencia que: 1) El recurso es manifiestamente improcedente, porque no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el representado de la recurrente, pudo solicitar en el plazo de veinticuatro horas la explicación y complementación de laS, estando dentro de la causal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) El recurso, no menciona cuáles son las normas constitucionales infringidas o violadas; se indica el debido proceso, a la defensa, a la legalidad, en artículos de la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Civil, sin indicar en qué consisten las supuestas violaciones y la nulidad que contemple los principios de especificidad y trascendencia para su procedencia; 3) Consta en antecedentes, la transferencia del predio de César Raeder a Hernán Álvarez Egüez; en consecuencia, las notificaciones con las pericias de campo se practicaron a éste último como propietario, quien después otorgó una carta de representación a favor de Hein Doerksen, y así se siguió el procedimiento con su intervención; si se consideran las observaciones del recurrente y de Wilson Álvarez Egüez, se tendría que al ser el propietario del predio César Raeder durante las pericias de campo, no tenía posesión y correspondía emitir resolución de improcedencia de titulación, considerándose a Wilson Álvarez Egüez poseedor ilegal, porque su posesión data de 1998, dos años después de la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, según la declaración jurada de Hernán Álvarez Egüez, que consta en antecedentes; 4) Durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se demandó la nulidad de las pericias de campo ni de la notificación efectuada a Hernán Álvarez Egüez, consintiendo libremente estas actuaciones, sólo presentan un escrito solicitando su consideración sin impugnarlas, expresando tácitamente su consentimiento; inclusive, se citó y emplazó mediante edicto agrario a los interesados, estando el recurso dentro de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC; 5) En las fichas técnico-jurídicas y de registro de función económico social, no se consignan datos sobre ganado e infraestructura, porque éstos no constaban al momento de la verificación; y sobre las complementaciones ilegales aducidas por el recurrente, al tratarse de un documento público, se presume su veracidad mientras el proceso correspondiente no diga lo contrario; 6) La inspección ocular solicitada al INRA el 2002, no es considerada ni valorada por ser posterior a la etapa de pericia de campo; en consecuencia, inoportuna, dado el principio de preclusión; y, 7) La documentación que acredita el derecho propietario del representado de la recurrente sobre el predio, se presenta luego de concluido el trabajo de campo y en fotocopias simples; en razón a ello, las notificaciones, en esta etapa, a Hernán Álvarez Egüez, son válidas y de pleno derecho. Solicitan se deniegue y declare improcedente el recurso con costas y multa.
I.2.3. Terceros Interesados

Notificados los terceros interesados, el Director Nacional del INRA y el Representante de la capitanía del alto y bajo Izozog, conforme diligencias de fs. 520 y 522 de obrados. Ambas autoridades no se presentaron a la audiencia.

El Director Nacional a.i. del INRA, otorgó el poder especial y suficiente 13/2007 de 12 de enero, a la abogada Mariela Soruco Salvatierra, quien mediante escrito cursante a fs. 567 y vta., manifestó que: a) Los fundamentos expuestos por la recurrente, carecen de asidero legal que amerite la declaratoria de nulidad de la Sentencia pronunciada por las autoridades recurridas; b) Consta en antecedentes, la transferencia del predio realizada por César Raeder a favor de Hernán Álvarez Egüez, respecto al bien objeto del proceso de saneamiento, siendo correctas las notificaciones practicadas; c) No se consolidó la totalidad de la superficie, debido a que el art. 236 del Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), es claro al exigir una superficie menor a 500 000 has; el representado de la recurrente, pretendía el reconocimiento total de un predio de “1 050 0000” ha; y, d) Las autoridades recurridas, reconocieron en Sentencia una superficie mayor a la demostrada con actividad.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 008/2007 de 15 de enero, cursante de fs. 570 a 572 de obrados, denegando el recurso con los siguientes fundamentos: i) En la problemática, no existe un conflicto de constitucionalidad sino una pretensión judicial insatisfecha, pretendiéndose que la jurisdicción constitucional opere como una instancia más de la jurisdicción ordinaria; ii) El fundamento del recurso, radica en el hecho de haberse realizado una inadecuada valoración de la función económico social del fundo, una supuesta confesión del Director Nacional del INRA sobre la existencia de las irregularidades denunciadas; ambas situaciones, corresponden al pronunciamiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria; iii) Para garantizar el debido proceso y la revisión de procesos de saneamiento por una autoridad imparcial, está previsto el proceso contencioso administrativo, única instancia capaz de resolver todas sus controversias; iv) No se demostró de manera contundente, qué derechos y garantías constitucionales invocados fueron vulnerados; y, v) La falta de inmediatez a la que hacen referencia las autoridades recurridas no es evidente, aunque el recurso no es planteado inmediatamente de notificada la sentencia impugnada; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció el plazo de seis meses para su interposición, plazo que debería ser revisado por el Tribunal Constitucional, considerando que el recurso a veces es planteado con fines dilatorios habiendo transcurrido la mayor parte de esos seis meses y considerar la legislación comparada, como el caso de Argentina, en la que el plazo es de quince días.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 16 de enero de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, se sorteo la presente causa el 18 de mayo de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1.A solicitud del Pueblo Indígena Guaraní, en septiembre de 1996, el INRA inició el proceso de saneamiento del predio “El Tacuaral” o “El Cutal”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (fs. 55 a 69).

II.2.Las pericias de campo, fueron dispuestas el 22 de mayo de 1999 (fs. 80). En la notificación con esta resolución, el 28 de junio de 1999 (fs. 81), se consigna como propietario a Wilson Álvarez Egüez y las actividades a realizarse del 29 al 30 de junio, diligencia que es firmada por Hernán Álvarez Egüez.

II.3.El mismo 28 de junio, Hernán Álvarez Egüez confiere una carta de representación a favor de Hein Doerksen (fs. 82).

II.4.La ficha técnico-jurídica de 28 de junio de 1999, señala como propietario a Hernán Álvarez Egüez y es suscrita por éste (fs. 83 a 84); contiene un sello expreso de que el documento no acredita el derecho propietario.

II.5.La declaración jurada de posesión pacífica, es suscrita por Hernán Álvarez Egüez el 28 de junio de 1999, se declara esta posesión desde el 8 de junio de 1994 (fs. 85).

II.6.La ficha de registro de función económico social de 29 de junio de 1999, es firmada por Hein Doerksen (fs. 86 a 88); refiere 180 has de pasto y ninguna actividad agrícola o de ganadería ni infraestructura que justifique su desarrollo. En el cuadro correspondiente a las observaciones, se detalla esta última situación y contiene entre líneas una firma.

II.7.En el informe de campo circunstanciado, verificado el 31 de julio de 1999, el representante Hein Doerksen manifestó que Hernán Álvarez Egüez se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1995 y el guía indígena Ignacio López, expresó que el predio no cuenta con infraestructura básica de mejoras, ni animales. Tampoco se observa ningún trabajo desde hace unos dos a tres años (fs. 115).

II.8.El 24 de abril de 2004, se suscribe un acuerdo interinstitucional entre la Asociación de Ganaderos de Cordillera (AGACOR), el INRA y la capitanía del alto y bajo Izozog, en cual, entre otros, se conviene un plazo de noventa días para que todos los predios identificados con conflictos que no cuenten con resolución final de saneamiento, sean objeto de revisión con la finalidad de subsanar errores y encontrar niveles de acuerdo (fs. 289 a 290).

II.9.El informe de 16 de noviembre de 2004, indica que se procedió a la inspección ocular del predio “Tacuaral” el 12 de noviembre de ese año, y se constató mejoras, actividad productiva, gran cantidad de ganado vacuno y caballar (fs. 334 a 335).

II.10.El 17 de noviembre de 2004, el Capitán Grande del alto y bajo Izozog, presentó escrito al Director Nacional del INRA, expresando su preocupación porque el día de la inspección ocular se presentó Wilson Álvarez Egüez aduciendo ser el propietario del predio “Tacuaral”, estando en controversia el derecho propietario de entre tres personas, y que el acuerdo interinstitucional que se firmó no tiene que ver con éste, porque su proceso ya se encuentra con la etapa de pericia de campo concluida, inclusive tiene informe final de resultado y se cumplió la campaña pública (fs. 406 a 407).

II.11.El 13 de septiembre de 2005, el Director Nacional del INRA pronuncia la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0319/2005, reconociendo únicamente una superficie de 500.0000 ha (fs. 426 a 427).

II.12.En el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento, las autoridades recurridas declararonn improbada la demanda con el argumento de ser válida la notificación con la realización de las pericias de campo a Hernán Álvarez Egüez, conforme se evidencia de la documental adjunta al proceso de saneamiento; que la ficha de registro de la función económico social que corresponde a la etapa procesal de ejecución de las pericias de campo que data del 29 de junio de 1999, es válida mientras no se demuestre en proceso lo contrario y es el documento idóneo para su verificación, siendo extemporánea la inspección ocular practicada el 2004 (fs. 495 a 499).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa y al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando que al pronunciar la Sentencia agraria dentro del proceso contencioso administrativo, no consideraron que las irregularidades del proceso de saneamiento sobre el predio “Tacuaral” ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, son reconocidas expresamente por el Director Nacional del INRA; estando el predio dentro de lo que exige la función económico social, al existir errores en este registro, correspondiendo que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, reconociendo la superficie total que asciende a 1 050,6181 ha. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.La acción de amparo constitucional y la valoración de la prueba producida en la jurisdicción ordinaria

La valoración de la prueba producida dentro de un proceso, sea judicial o administrativo, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de éstos, menos atribuirse la facultad de efectuar una valoración o apreciación de la prueba que le otorgue o reste valor; más aún, si las autoridades judiciales o administrativas competentes, al emitir sus resoluciones, ya efectuaron esta labor de acuerdo a lo asignado por la norma legal y los principios de razonabilidad, equidad y la sana crítica.

Excepcionalmente, la jurisdicción constitucional del Tribunal Constitucional puede manifestarse sin otorgarle o restarle valor probatorio, o adelantarse al pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria al respecto, en caso de que se hubiera omitido su valoración, o que en esta labor, la jurisdicción ordinaria no respetó las normas o principios que la rigen, y debido a esta práctica ilegal o indebida, se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, se pronunciaron las SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004, 1879/2004, 0513/2007-R, entre otras.

Admitir una situación de análisis y valoración de prueba en esta jurisdicción constitucional, desnaturalizaría la acción de amparo constitucional, al consentir que opere como una instancia más luego de agotada la vía ordinaria sin merecer fallo de fondo favorable.

III.4.Análisis del caso

Previo a ingresar al análisis del caso, es necesario aclarar que el entonces recurso de amparo constitucional, se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 500, practicada el 11 de julio de 2006, al accionante con la Sentencia Agraria Nacional 022/2006, que declara improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0319/2005 y la interposición de la presente acción el 5 de enero de 2007, plazo previsto expresamente por el art. 129.II de la CPE.

La accionante por su representado aduce que, dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas no observaron que dentro del proceso de saneamiento del predio de su mandante, se practicaron equivocadamente las diligencias de notificación; que la ficha de registro de función económico social contiene errores al consignar sólo 180 ha de pasto, sin actividad agrícola, ganadera ni la infraestructura que justifica este rubro; y que en el cuadro correspondiente a las observaciones, se aumentó indebidamente esta última situación, constando entre líneas una firma, irregularidad confesada por el Director Nacional del INRA. Acudiendo al amparo, solicita se considere las irregularidades, el cumplimiento de la función económica social del predio y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agraria Nacional pronunciada por las autoridades demandadas, disponiendo que emitan una nueva, declarando probada la demanda del proceso contencioso administrativo.

En ese contexto, ante el fallo de fondo adverso a sus intereses, el accionante pretende que esta jurisdicción analice y valore documentación respecto al derecho propietario que le asiste, para determinar si las diligencias de notificación en determinada época y etapas del proceso de saneamiento, se practicaron correctamente, requiriendo se efectúe el mismo análisis respecto a un documento público, como es la ficha de registro de la función económico social, que considera complementado ilegalmente, sin que exista pronunciamiento alguno sobre la validez de su contenido o no; aspectos que implica ingresar a analizar su veracidad y eficacia probatoria. Además, intenta que se determine la existencia de una confesión del Director Nacional del INRA sobre las irregularidades denunciadas, y en mérito a ello, siendo evidentes estas situaciones, se disponga se pronuncie nueva sentencia agraria declarando probada la demanda contenciosa administrativa. Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3, estas situaciones no pueden ser atendidas por la jurisdicción constitucional mediante la presente acción, cuya labor es específica en resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando objetivamente han sido vulnerados y cuyo titular así lo demuestre.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la acción, ha efectuado una correcta compulsa del contenido del recurso y análisis de los antecedentes adjuntos al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 008/2007 de 15 de enero, cursante de fs. 570 a 572, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO



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