SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010
Expediente: 2006-15039-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 052/006 de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 168 a 169 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Salustiana Cáceres de Quiroga contra Balois Cabrera Román, Juez Agrario de la provincia Cercado del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la igualdad y justicia, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), h) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 65 a 69, la recurrente señala que es propietaria de un terreno ubicado en la zona denominada Canalpata, registrado en Derechos Reales a fs. 138, Partida 372 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare, el 8 de noviembre de 1935, adquirido por sucesión hereditaria de su padre Julián Cáceres y Juana Hinojoza, que a su vez adquirieron por tradición de Pantaleón García.
Indica que para la subinscripción de la extensión de la superficie, acudió al Juez Agrario, quien por Auto de 9 de enero de 2006, ordenó la sub-inscripción; sin embargo, luego de siete meses y veintiún días, por memorial de 31 de julio de 2006, se apersonaron Félix López Quinteros, Ximena López Aldayuz y Jorge Luís Arce Mantilla en representación de Francisco Bermudez Bellot, argumentando que la propiedad del referido terreno fue definida en un proceso ordinario de reivindicación resuelto a su favor.
Señala que el derecho propietario reivindicado, se refiere a un terreno que era de propiedad de Juan Cáceres Céspedes, adquirido de Teresa Montero, ubicado en la zona denominada “Mosocllacta” y registrado en Derechos Reales, el 10 de junio de 1977, a fs. 118, Partida 349 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare, por lo que no habría identidad de objeto, causa y sujetos.
Argumenta como fundamentos de la interposición del presente recurso que: La competencia del Juez Agrario, en el proceso de inscripción, culminó con la emisión del Auto de 9 de enero de 2006, donde ordena la sub-inscripción de la superficie en Derechos Reales; Con el apersonamiento de Félix López Quinteros, quien no tiene derecho propietario alguno sobre el terreno objeto de sub-inscripción, el Juez recurrido, sin previa notificación a la parte interesada, mediante Auto de 3 de agosto de 2006, dejó sin efecto la sub-inscripción antes dispuesta; Dicho Auto fue notificado a su anterior abogado, quien devolvió la notificación; Indica que tomó conocimiento de la existencia del citado Auto en forma casual, a momento de averiguar sobre otro trámite de mensura y deslinde en el mismo Juzgado; por lo que inmediatamente solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación, corriéndose en traslado a Félix López Quinteros; El Juez recurrido, en base a la documentación presentada por Félix López Quinteros, emitió el Auto de 28 de agosto de 2006, donde con el argumento que el predio objeto de sub-inscripción estaría en área urbana y no rural, se declaró incompetente, ratificando la cancelación de la sub-inscripción; Dicho Auto, fue objeto de recurso de casación, concedido mediante Auto de 19 de septiembre de 2006, el cual no tiene conminatoria de ley ni qué recaudos debían acompañarse para que sea concedido; Con anterioridad a la concesión del Recurso de Casación, presentó un memorial planteando conflicto de competencia, de acuerdo al art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que no fue resuelto; y Posteriormente, sin que exista conminatoria de proveer los recaudos de Ley para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional y sin resolver el conflicto de competencia, el Juez recurrido, por Auto de 9 de octubre de 2006, declaró la ejecutoria del Auto de 28 de agosto de 2006; y por Auto de 30 de octubre de 2006, ratificó la cancelación de la sub-inscripción en Derechos Reales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, igualdad y justicia, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), h) e i) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Balois Cabrera Román, Juez Agrario de la provincia Cercado del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo se declare procedente el recurso; y consecuentemente, se ordene dejar sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2006 y se disponga su notificación con la solicitud de Félix López Quinteros; y, además se dirima el conflicto de competencia planteado de acuerdo a los arts. 71 y 72 de la LTC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2006, por Secretaría del Tribunal de amparo, se informó sobre la concurrencia de la autoridad recurrida, la parte recurrente asistida de su abogado, así como de los terceros interesados con su abogado; ausente el representante del Ministerio Público, tal cual consta en el acta de fs. 171 a 174 vta., habiéndose suscitado lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, señaló que: i) Existe conflicto de competencia, por un área rural y otra urbana; además del registro de dos partidas de derecho propietario; ii) Félix López, adjuntó prueba que evidencia que su propiedad proviene de Teresa Montero, la misma que es inconsistente, por lo que acudió al Juez Agrario para pedir mensura y deslinde de su derecho, que fue admitido por tratarse de área rural; iii) De acuerdo al art. 390 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), mientras no exista homologación, se presume que la zona es rural y de competencia del Juez Agrario; iv) La restricción a su derecho a la defensa se produjo cuando el Juez Agrario, a solicitud de Félix López, dispuso la cancelación de la sub-inscripción que antes ordenó a favor de la recurrente, sin previa notificación, limitando su derecho a presentar prueba, lo que motivó la solicitud de nulidad; v) El proceso de reivindicación, en el que el Juez fundó su decisión de cancelación de sub-inscripción, se refiere a otro terreno; vi) Respecto al recurso de casación planteado, se dispuso la preclusión, sin que exista ninguna conminatoria de proveer los recaudos de ley; y vii) Adicionalmente, ante la incertidumbre jurídica de cuál la autoridad competente para resolver si el área es urbana o rural, oportunamente planteó un conflicto de competencia, que no fue debidamente compulsado por el Juez recurrido, el cual se encuentra pendiente en el Tribunal Constitucional.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
Balois Cabrera Román, en calidad de recurrido, dio lectura al informe que cursa de fs. 147 a 150 vta. del cuaderno procesal, en el que se resalta lo siguiente: 1) La sub-inscripción de la superficie perimetral ordenada a solicitud de la recurrente, fue dispuesta salvando derechos de terceros; 2) En mérito a los antecedentes presentados por Félix López Quinteros demostrando que el derecho propietario del terreno en cuestión ya fue definido a su favor, por Auto de 3 de agosto dejó sin efecto la sub-inscripción, decisión que se declaró subsistente mediante Auto de 28 de agosto, objeto de recurso de casación, pero debido a que la recurrente incumplió con la provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se declaró su caducidad y ejecutoria del Auto de 28 de agosto; 3) Respecto al conflicto de competencias, fue presentado en forma confusa y extemporánea, cuando su competencia ya estaba suspendida, al respecto adjuntó copia (fax ilegible) de un memorial de compulsa presentado por la recurrente al Tribunal Constitucional e informe remitido en cumplimiento de la providencia de 13 de octubre de 2006, dictada por el Magistrado Artemio Arias Romano; 4) Que no es evidente la vulneración de derechos denunciada por la recurrente, ya que el Auto que dejó sin efecto la sub-inscripción fue oportunamente impugnado y que nunca se ordenó la cancelación de la partida del registro del pretendido derecho propietario. Adicionalmente, en oportunidad de la réplica concedida en la audiencia, señaló que: 5) Los arts. 260 y 261 del CPC, no establecen obligación del Juez de conminar al recurrente para que en el plazo de quince días provea los recaudos para remitir el expediente al Tribunal Agrario nacional; 6) En el proceso de reivindicación se estableció la identidad de objeto, es decir, que se trata del mismo predio y se definió el derecho propietario, por lo que no era necesario notificar a la recurrente; y, 7) La demanda de sub-inscripción no define derecho propietario alguno, por lo que la recurrente puede hacer valer su derecho en la vía llamada por ley, sea agraria u ordinaria, conforme el art. 39 de la Ley 1715.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los terceros interesados, a través de su abogada se ratificaron en lo manifestado en su memorial de fs. 120 a 122, indicando que: a) Su derecho propietario sobre los terrenos ubicados en la zona de “Mosocllacta” o Canal Pata, fue reconocido dentro de un proceso de reivindicación seguido contra la familia Cáceres, que llegó a instancias de la Corte Suprema que emitió un Auto Supremo que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada; b) La recurrente, desconociendo los efectos de la cosa juzgada, antes de acudir al Juez Agrario, intentó en dos oportunidades hacer sub-inscribir su supuesto derecho propietario, solicitudes que fueron rechazadas en los dos juzgados de Sacaba; c) La identidad del terreno que la recurrente señala de su propiedad respecto al que fue objeto del proceso de reivindicación, fue declarada mediante Auto de 13 de diciembre de 1999, emitido por el Juez de Sacaba; y, d) Con los antecedentes antes señalados, solicitaron al Juez Agrario deje sin efecto la sub-inscripción dispuesta el 9 de enero, autoridad que luego de la valoración exhaustiva de los antecedentes, dispuso correctamente la cancelación de la sub-inscripción.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Resolución 052/006 de 29 de noviembre, cursante de fs. 168 a 169 vta., declaró improcedente el recurso de amparo constitucional presentado por Salustiana Cáceres de Quiroga contra Balois Cabrera Román, sin costas por ser excusable, dejando sin efecto las medidas cautelares ordenadas en el auto de admisión del recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El recurso de amparo, por mandato constitucional, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que supone que el recurso debe interponerse una vez que se han agotado todos los medios y recursos ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, además que dichos medios deben ser presentados a la instancia judicial o administrativa competente en forma oportuna, debiendo el agraviado hacer el seguimiento respectivo a su reclamo; y, ii) La recurrente, el 9 de octubre de 2006, interpuso recurso de compulsa ante el Tribunal Constitucional, por lo que el juez de la causa, en cumplimiento de la providencia de 13 de octubre, dictada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, remitió informe y antecedentes sobre el caso, estando el recurso radicado en dicho Tribunal, por lo que al advertir que existen otros medios idóneos en la vía ordinaria para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados, el recurso de amparo es improcedente, en el entendido que no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier medio pueden ser modificadas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso inicialmente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 1 de diciembre de 2006; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 3 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A solicitud de Salustiana Cáceres de Quiroga, el Juez Agrario de la provincia Cercado de Cochabamba, mediante Auto de 9 de enero de 2006, ordenó la sub-inscripción de la extensión superficial de 20.620 m2 de un terreno ubicado en la zona rural de Canal Plata Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado a fs. 138, Partida 372 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare.
II.2. Félix López Quinteros, Ximena López Aldayuz y Jorge Luís Arce Mantilla, estos últimos en representación de Francisco Bermúdez, por memorial presentado el 1 de agosto de 2006, (fs. 1 a 3) solicitaron al Juez Agrario de Cochabamba, deje sin efecto el Auto de 9 de enero y disponga la cancelación de la sub-inscripción dispuesta con dicho Auto, con el argumento de que la propiedad del inmueble objeto de sub-inscripción fue resuelta en su favor en un proceso de reivindicación sustanciado ante el Juez de Partido de Sacaba (fs.1 a 3).
II.3. EL Juez Agrario, mediante Auto de 3 de agosto de 2006 (fs. 4), dejó sin efecto la orden de sub-inscripción dispuesta por Auto de 9 de enero de 2006, disponiendo la notificación del Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, para la cancelación correspondiente, determinación con la que se notificó al Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, Félix López Quinteros y otros y a Salustiana Cáceres de Quiroga el 4 de agosto de 2006 (fs. 5).
II.4. Por memorial presentado el 4 de agosto de 2006 (fs. 7), el abogado José Villarroel Pinto, señalando ya no tener ninguna relación profesional con Salustiana Cáceres de Quiroga, devolvió la notificación efectuada a esta última, en mérito a lo cual se practicó nueva notificación en el tablero de Juzgado el 8 de agosto de 2006 (fs. 8).
II.5. Salustiana Cáceres de Quiroga, por memorial de 11 de agosto de 2006, solicitó la nulidad de la Resolución del Juez Agrario, por no haber sido citada previamente (fs. 13).
II.6. El Juez Agrario, previo traslado a Félix López Quinteros y otros, por Auto de 28 de agosto de 2006 declaró subsistente el Auto de 3 de agosto de 2006, sin perjuicio de que las partes acudan a la vía llamada por ley y dispuso el archivo de obrados (fs. 22).
II.7. Salustiana Cáceres de Quiroga, por memorial de 5 de septiembre de 2006, interpuso recurso de casación contra el Auto de 28 de agosto (fs. 34 y vta.) recurso que fue concedido por el Juez Agrario mediante Auto de 19 de septiembre de 2006, en el que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional (fs. 39).
II.8. Salustiana Cáceres de Quiroga, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2006, citando los arts. 71 y 72 de la LTC expuso un supuesto conflicto de competencias, solicitando la inhibitoria para que el Juez Agrario, sea la autoridad que conozca el proceso seguido ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Sacaba y procedimiento administrativo de urbanización seguido por en la Alcaldía Municipal de Sacaba. Ante dicho petitorio, el Juez Agrario por Auto de 19 de septiembre, dispuso que la solicitante esté al Auto de la misma fecha que concedió el recurso de casación y a los resultados del mismo (fs. 43).
II.9. Por Auto de 9 de octubre de 2006, el Juez Agrario declaró la caducidad del recurso de casación porque la recurrente no cumplió con lo dispuesto en el art. 260 del CPC, al no haber provisto los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional (fs. 50).
II.10.Salustiana Cáceres de Quiroga, por memoriales de 9 y 10 de octubre de 2006, solicitó resolución sobre el conflicto de competencia planteado y reposición del Auto que declaró la caducidad del recurso de casación, respectivamente; petitorios sobre los cuales mediante Auto de 18 de octubre 2006, se dispuso no haber lugar a lo solicitado (fs. 52, 58 y 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, solicita tutela de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad y justicia, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) El Juez recurrido, unilateralmente ordenó la cancelación de la sub-inscripción en Derechos Reales, anteriormente dispuesta en su favor, sin que previamente le haya notificado con el memorial de apersonamiento de Félix López Quinteros, incurriendo en un acto nulo, al impedirle la presentación de prueba documental, pericial y testifical en un determinado periodo probatorio y afectando su derecho propietario; 2) Al no resolver el recurso de conflicto de competencias planteado de acuerdo a los arts. 71 y 72 de la LTC; en consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
El art. 19.IV CPEabrg. -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “.... concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo.
Asimismo, el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procederá contra: “…las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De acuerdo a la formulación glosada, se determina que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
De acuerdo al entendimiento antes señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución …”
Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o -al contrario- determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
III.4. Análisis del caso y problemática planteada
III.4.1. Sobre la cancelación de la sub-inscripción dispuesta por la autoridad demandada
En el presente caso, la recurrente, actual accionante, denuncia que el Juez demandado mediante Auto de 9 de enero de 2006, ordenó la sub-inscripción en Derechos Reales, de la extensión superficial del terreno registrado a fs. 138, Partida 372 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare; sin embargo, después de mas de siete meses de haber sido dispuesta la sub-inscripción, se apersonaron Félix López Quinteros y Jorge Luís Arce Mantilla, este último en representación de Francisco Bermúdez Bellot, manifestando que la propiedad del terreno para el que se dispuso la sub-inscripción de la extensión superficial, fue definida en su favor mediante un proceso ordinario de reconvención. El Juez demandado, sin previa notificación y cuando su competencia en el proceso de sub-inscripción había terminado, emitió el Auto de 3 de agosto de 2006, dejando sin efecto el Auto de 9 de enero, ordenando la cancelación de la sub-inscripción antes dispuesta. En conocimiento de dicha resolución, inmediatamente solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación; no obstante, el Juez demandado, mediante Auto de 28 de agosto, se declaró incompetente ordenando la cancelación de la sub inscripción, decisión que fue objeto de recurso de casación, concedido mediante Auto de 19 de septiembre, el cual no tiene ninguna conminatoria para proveer recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional, pese a ello, mediante Auto de 9 de octubre, se declaró la caducidad del recurso de casación, decisión que se fundamenta en el art. 261 del CPC.
De los antecedentes antes descritos, se establece que la decisión del Juez recurrido, ahora demandado, de dejar sin efecto la sub-inscripción dispuesta mediante Auto de 9 de enero de 2006, fue objeto de impugnación, la recurrente inclusive presentó recurso de casación que fue concedido por la autoridad demandada, quien ante el incumplimiento de la accionante de proveer los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto de 9 de octubre de 2006, declaró la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de 28 de agosto, cuyo efecto es la subsistencia del Auto de 3 de agosto, que dejó sin efecto la sub-inscripción antes ordenada.
Lo señalado, evidencia que ha existido negligencia en la accionante, por cuanto, no dio cumplimiento a la obligación de proveer los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional, desaprovechando la oportunidad que la decisión del Juez demandado sea revisada en dicha instancia; no siendo justificativo de su descuido que el Auto que concedió el recurso no haya señalado expresamente dicha obligación, que se encuentra expresamente establecida en el art. 260 del CPC, cuya inobservancia acarrea la caducidad del recurso conforme la sanción dispuesta en el art. 261 del citado código.
III.4.2. Sobre la falta de pronunciamiento al recurso de conflicto de competencias planteado
La accionante, en su recurso de amparo también denuncia la vulneración de su derecho de petición, por cuanto el Juez demandado, no resolvió el recurso de conflicto de competencias que había planteado de acuerdo a los arts. 21 y 72 de la LTC.
Al respecto, es importante hacer referencia que el art. 120.2a de la CPEabrg., estableció como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer y resolver los conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
Por su parte, el art. 71 de la LTC, establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.
De acuerdo con los alcances de este precepto, este Tribunal, ha entendido que los conflictos de competencia a ser resueltos por el Tribunal Constitucional, conforme a la atribución otorgada por imperio del art. 120.2a de la CPEabrg, “por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, son aquellos conflictos que se generan entre los Poderes Públicos; es decir, aquellos que se susciten entre los órganos centrales del poder, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre éstos con la Corte Nacional Electoral, entre las administraciones departamentales o entre los gobiernos municipales respecto del conocimiento de determinado asunto, generados por la invasión de la titularidad de las competencias que les son asignadas por la Constitución Política del Estado o las leyes orgánicas, por lo mismo el conflicto de competencia debe promoverse por las máximas autoridades de los respectivos poderes u órganos públicos referidos” (AC 626/2006-CA de 13 de diciembre).
En el caso que se analiza, con posterioridad a la notificación del Auto de 28 de agosto de 2006, que declaró subsistente el Auto de 3 de agosto de 2006 -sin perjuicio de que las partes acudan a la vía llamada por Ley- y dispuso el archivo de obrados; la accionante, luego de presentar recurso de casación contra dicha resolución, citando los arts. 71 y 72 de la LTC, expuso un supuesto conflicto de competencias y solicitó al Juez Agrario, ahora demandado, inhibitoria para que sea dicha autoridad quien conozca un proceso seguido ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Sacaba y otro procedimiento administrativo de urbanización seguido por en la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, petitorio respecto al cual, la autoridad demandada, por Auto de 19 de septiembre, dispuso que la solicitante esté al Auto de la misma fecha que concedió el recurso de casación y a los resultados del mismo.
Al respecto, es pertinente resaltar que el conflicto de competencias que la accionante pretendió generar, fue planteado cuando la autoridad judicial demandada ya había manifestado su incompetencia en el Auto de 28 de agosto de 2006, donde además ordenó el archivo de obrados; adicionalmente, el pretendido conflicto de competencias expuesto, no se suscitó entre las instancias centrales de los órganos de poder o de estos con el gobierno municipal del Sacaba, lo que evidencia que dicho conflicto fue planteado en forma extemporánea y errónea.
III.4.3. Sobre la compulsa planteada por la accionante, ante el Tribunal Constitucional
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que actuó como Tribunal de garantías, señalando que la accionante presentó recurso de compulsa ante el Tribunal Constitucional y que por tanto existirían otros medios idóneos en la vía ordinaria para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados, declaró la improcedencia del recurso de amparo interpuesto, fundamentando su decisión en el carácter subsidiario de este recurso.
Al respecto si bien es cierto que el Juez demandado, en oportunidad de prestar informe sobre los hechos denunciados, puso en conocimiento del Tribunal de garantías un requerimiento de informe del Tribunal Constitucional respecto a una compulsa planteada por la accionante, en antecedentes del proceso no cursa ninguna resolución del Tribunal Constitucional que haga suponer al Tribunal de garantías la admisión y radicatoria de un proceso de tal naturaleza, lo que pone de manifiesto que dicho Tribunal no efectuó una completa evaluación de los antecedentes del proceso, mas cuando el recurso de compulsa ante el Tribunal Constitucional, es manifiestamente improcedente, no siendo entonces un medio idóneo que pueda utilizar la accionante y que en los términos de la subsidiariedad del recurso de amparo, pueda considerarse como un argumento válido para su improcedencia.
III.4.4. Conclusión
Por las consideraciones precedentes, se concluye que la accionante en conocimiento del Auto de 3 de agosto de 2006, considerado como vulneratorio de sus derechos al debido proceso, a la defensa, propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad y justicia, presentó impugnación y estando concedido el recurso de casación, no proveyó los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Agrario Nacional, situación que da lugar a la improcedencia del amparo constitucional, conforme dispone el art. 96.3 de la LTC y sub regla 1.b señalada en la Sentencia Constitucional 1337/2003-R, antes glosada; no correspondiendo aplicar al presente caso, la excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la cancelación de la sub-inscripción dispuesta por el Juez demandado, no define derecho propietario alguno ni la legalidad de su registro en Derechos Reales. Finalmente, respecto a la tutela de su derecho de petición, invocada en razón a que la autoridad judicial no resolvió el conflicto de competencias planteado de acuerdo a los arts. 71 y 72 de la LTC, se ha establecido que también es improcedente por cuanto el recurso de amparo -por su naturaleza subsidiaria- no procede cuando el afectado plantea un recurso de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Salustiana Cáceres de Quiroga, aunque con otro argumento, ha dado una correcta aplicación al principio de subsidiariedad que informa este recurso extraordinario.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 052/006 de 29 de noviembre, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia DENIEGA el recurso planteado, ahora acción de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA