SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2006-15135-31- RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 051/2006 de 14 de diciembre, cursante de fs. 56 a 57 pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, vta., dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Deysi Magali Troche Santiváñez, contra Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal a.i. de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6; y, 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, mediante memorial presentado el 4 diciembre de 2006, cursante de fs. 13 a 16 vta., interpuso recurso de amparo constitucional contra el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, Elías Fernando Ganam Cortez manifestando como antecedentes lo siguiente: el 14 de abril del 2006 su hijo Mauricio Orozco de 19 años de edad fue encontrado agonizando en la casa de su padre, sin que éste último le preste ayuda. Asimismo, señala que Anacleto Orozco es una persona que cuenta con recursos económicos y desconociendo qué medios utilizó, ha logrado conseguir una resolución de recusación completamente ilegal, contra el fiscal de materia Sergio Céspedes Alvarez.
Sigue señalando que el 16 de octubre de 2006, fue notificada con la Resolución F.G.C. 270/06 de 4 de octubre de 2006, donde se le hizo conocer la recusación interpuesta por el imputado Anacleto Orozco, en el caso MP1827/06 y FELCC 1810/06, ante el Fiscal de Distrito a.i. Elías Fernando Ganam Cortéz contra el Fiscal de Materia Sergio Céspedes Álvarez al amparo del art. 72.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
El imputado en la recusación menciona que: “existe en contra suya enemistad manifiesta por la actitud demostrada contra el imputado, durante el proceso especialmente en la imputación formal y el acceso a la información que contiene el cuadernillo de investigaciones, a raíz de la influencia ejercida de la parte querellante y otras autoridades públicas sobre el Fiscal” (sic).
Asimismo, indica la recurrente que en el parágrafo segundo de la Resolución, se hace narración de hechos sin prueba, sin base legal, sin fundamento jurídico, donde no se dice nada respecto de la causal de enemistad, sino mas bien se refiere al conflicto entre las partes y no así al conflicto con el Fiscal de materia; sigue manifestando que lo anacrónico y contradictorio de la Resolución se evidencia cuando el Fiscal de Distrito en su parágrafo tercero señala: “ la excusa del Sr. Fiscal ha sido resuelta de manera definitiva por resolución F.G.C. 131/06 de 16 de agosto de 2006. Cuando el conflicto suscitado entre la madre de la víctima y el Fiscal al haber ésta intentado por varios medios influir en el curso de la acción penal a través de escritos e informes que no corresponden. Sin embargo parece existir un proceso pendiente con la madre de la víctima a quien la considera parte en el proceso por efecto del art. 76 del CPP., causal de excusa y recusación no alegada, pese a ser distintos hechos y motivos que la fundamentan” (sic).
Es así, que ante la Resolución mencionada líneas arriba, la recurrente por memorial de 17 de octubre de 2006, solicita enmienda y complementación ante el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz; petición que es rechazada; por lo que la recurrente observa que la resolución estaría conculcando el debido proceso en virtud de que el imputado ha pasado por alto lo preceptuado por el art. 73 de la LOMP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados derechos a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y, 16. II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional, contra el Fiscal de Distrito a. i. de La Paz, Fernando Ganam Cortez, solicitando la procedencia del amparo para preservar y restablecer los derechos denunciados como vulnerados y la anulación de la Resolución F.G.C. 270/2006 de 4 de octubre, y en consecuencia se disponga que los actuados a través del cuaderno de investigaciones pasen a la dirección funcional del Fiscal, Sergio Céspedes Álvarez, respetando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de diciembre del 2006, según consta en el Acta cursante de fs. 52 a 55 vta., con la presencia de las partes y la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, se han producido los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente previamente observó que el amparo constitucional ha sido interpuesto contra el Fiscal de Distrito a.i. Fernando Ganam Cortez, quien debía expedir un poder y no un memorando para su representación. De la misma forma dijo ser necesario referirse a tres puntos respecto a la fundamentación de la autoridad recurrida: a) Señala que el imputado afirmo que existió en contra suya enemistad manifiesta por parte del Fiscal de Materia especialmente en la imputación formal y el acceso a la información que contiene el cuaderno de investigaciones. A su vez el Fiscal recusado afirma que la actitud de la parte imputada es falsa y poco ética en razón de afirmar hechos que no son reales y por problemas que se tienen de manera extraprocesal; b) La autoridad recurrida también indica que existe un grado de conflictividad vale decir entre querellante y querellado; pero no es causal de enemistad por el Fiscal de Materia, Sergio Céspedes Alvarez, y; c) La recusación interpuesta contra el Fiscal Céspedes ante la Fiscalía de Distrito, debería referirse a esa recusación, pero se refiere a una excusa anterior que no debía ser considerada en la resolución.
Asimismo aclara que se alude a la SC 0591/2005-R de 2 de junio, con el objeto de que la autoridad recurrida proceda a la corrección como forma de agotar la vía en última instancia para hacer viable el presente recurso, ya que el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, al señalar artículos impropios no se adecua a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, mediante un fiscal de la materia, designado para que lo represente, argumenta lo siguiente: 1) El imputado Anacleto Orozco interpuso recusación contra el Fiscal de Materia Sergio Céspedes Alvarez, la que fue resuelta por el Fiscal de Distrito a.i. Elías Fernando Ganam Cortez de acuerdo al art. 71 y 72 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que la Resolución de 4 de octubre de 2006, ha sido dictada reconociendo aspectos que acreditan la enemistad que sostiene el Fiscal Sergio Céspedes contra el imputado Anacleto Orozco y si se pronunció la resolución fue precisamente para garantizar la imparcialidad del caso; 2) Así también señala que en la fundamentación de la parte recurrente no se mencionó cuales han sido los derechos violados por la autoridad recurrida; 3) La recurrente hizo mención a otros aspectos que no han sido señalados en el amparo constitucional lo que genera indefensión y falta de protección para la autoridad recurrida que representa a la sociedad, no existiendo fundamentación clara de los hechos vulnerados. Por lo que la falta de argumentación en el amparo constitucional planteado por la inadecuada presentación del mismo debe declararse improcedente por la inexactitud del requisito de fondo de acuerdo al art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 4) Además a efectos del principio de la subsidiariedad la recurrente no ha hecho uso del art. 66 de la LOMP, que se refiere al recurso jerárquico, como la vía correcta antes de haber acudido al Fiscal de Distrito, obviando un paso antes de interponer el amparo.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
El abogado del tercero interesado, “propugnó” lo expuesto por el representante del Ministerio Público, resaltando que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos y al no haberse agotado las vías correspondientes, el recurso no es procedente, asimismo hace notar que se desconoce la condición de querellantes porque no se le notifico con ninguna querella hasta el momento.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías pronuncia Resolución 051/2006 de 14 de diciembre, cursante de fs. 56 a 57 vta.), denegando el recurso, en base a los siguientes fundamentos:
a)En el presente caso corresponde analizar simplemente el trámite de recusación efectuado en contra del Fiscal Sergio Céspedes Álvarez, que no denota doctrinalmente una referencia al fondo del proceso ni al fondo de la investigación, señalan que, simplemente se trata de una duda de parcialidad o una sospecha de no sujetarse a una imparcialidad por parte de una autoridad, en este caso de la autoridad encargada de una actividad fiscal en el desarrollo de su trabajo.
b)Respecto a la subsidiariedad observada por el Fiscal Mollinedo, que se basa en el art. 66 de la LOMP, cabe resaltar que esta disposición está referida a un acto en concreto que se refiere a procedimientos de investigación y no está relacionada a un trámite exclusivo de recusación ya que según el Tribunal de garantías “no existe la vía jerárquica administrativa para revisar las resoluciones sobre recusaciones de autoridades fiscales, dentro de la competencia que tiene el Sr. Fiscal de Distrito” (sic).
c)Así también señalan que se ha hecho un análisis de la Resolución F.G.C 270/06 de 4 de octubre de 2006, que en su parte resolutiva acepta la recusación planteada, si bien es cierto que se ha agotado la vía y que puede revisarse dicho acto por vía del amparo constitucional, empero no es menos evidente que cuando se utiliza esta vía constitucional tiene que haber una relación de causalidad entre los actos emitidos en este caso por una autoridad pública y los derechos fundamentales y constitucionales de una persona que se creyera agraviada.
d)Aducen también que el Tribunal de garantías, no tiene competencia para revisar actuaciones judiciales sobre aspectos que recaen sobre la legalidad, sino se tiene que establecer esa relación que existe entre la resolución dictada por el Fiscal de Distrito y los principios de igualdad, y debido proceso que se habrían vulnerado de la recurrente. Por consiguiente el tribunal de garantías constitucionales, establece que el Fiscal de Distrito interino recurrido, no ha violado ninguno de los principios de igualdad, ni al debido proceso que le asiste a Deysi Magali Troche Santivañez, por lo que se deniega el amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 10 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis de expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.Que, a fs. 1 y vta., de obrados, cursa la recusación planteada por el imputado Anacleto Orozco dentro de las investigaciones preliminares por el supuesto delito de homicidio culposo que le sigue el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia Sergio Céspedes Alvarez y de la querellante Deysi Magali Troche Santivañez.
II. 2.Ante la recusación planteada por Anacleto Orozco, el Fiscal de Distrito a.i. dicta la Resolución F.G.C. 270/06 de 4 de octubre de 2006, mediante la cual se resuelve aceptar la misma y dispone que se reasigne el caso a otro Fiscal de la división, resolución cursante a fs.2 y vta.
II.3.La recurrente, al tener conocimiento de la mencionada resolución, presenta memorial solicitando enmienda y complementación, cursante a fs. 3, se evidencia también proveído de 18 de octubre de 2006, cursante a fs. 4, en el cual se desestima la complementación afirmando que solo los jueces pueden realizar dicho acto.
II.4.La recurrente mediante memorial de 20 de octubre de 2006; invoca la SC 0591/2005-R, en base a ella pide al Fiscal de Distrito de La Paz, repare las lesiones ocasionadas (fs. 6 a 7); al efecto solicitado el Fiscal de Distrito a.i., mediante proveído de 21 de octubre de 2006, cursante a fs. 8, indica que, de seguirse la interpretación de la recurrente, “él tendría que reparar los daños ocasionados en el proceso; cuando la lógica de esa sentencia constitucional, se refiere a los mecanismos alternativos de tutela judicial y por tanto determina que ante la subsidiariedad del amparo, si los tribunales de las causas o del proceso son competentes para reparar el daño ocasionado debe acudirse con preferencia a ellos y no a la justicia constitucional, por lo que no corresponde tal solicitud de la recurrente” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que dentro de las investigaciones preliminares del supuesto delito de homicidio culposo que sigue el Ministerio Público contra Anacleto Orozco quien al haber interpuesto recusación contra el Fiscal de Materia Sergio Céspedes Alvarez ante el superior jerárquico, pronunciando el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, la Resolución F.C.G. 270/06; refiriéndose la accionante a dos aspectos fundamentales: a) que los actos del Fiscal de Distrito a.i., no se sujetaron a la legalidad en virtud de no existir prueba documental que demuestre la existencia de enemistad entre el Fiscal de Materia Sergio Céspedes Alvarez con el imputado Anacleto Orozco; y, b) Al no existir esa prueba objetiva se ha vulnerado el debido proceso y por ende la jurisdicción constitucional debe ingresar a verificar si se cumplió o no con la legalidad.
Así también indica que cualquier ciudadano que quiere ejercer la acción penal debe sujetarse necesariamente a un procedimiento legal normativo, en el presente caso a la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley 1970; que según la recurrente se hubiese pasado por alto, pues sin que exista prueba de una imaginaria enemistad entre el Fiscal de Materia y el imputado Anacleto Orozco se da por aceptada la misma violando el principio de igualdad y además el cambio de Fiscal atenta contra el debido proceso.
Por lo expuesto y una vez identificado el objeto y la causa del presente recurso, corresponde ahora verificar si los derechos denunciados como vulnerados merecen la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la Constitución abrogada y 128 de la Constitución vigente, tarea que será realizada a continuación:
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.
III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. En cuanto a la subsidiariedad del amparo
Para ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe recordar en primer término la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, pues por mandato expreso del art. 129.I de la CPE, éste no es sustitutivo ni alternativo de otros recursos, lo que significa que está regido por el principio de subsidiaridad, de manera que toda persona que pretenda acudir a esta jurisdicción en demanda de protección a sus derechos y garantías fundamentales debe utilizar y agotar todos los recursos ordinarios o administrativos ante la autoridad que hubiera incurrido en la lesión o ante sus superiores en grado que tengan facultad para revisar dicho acto. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que sobre el mencionado principio expresó lo siguiente: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.” (SC 0374/2002-R de 2 de abril).
En el caso presente, se evidencia que la accionante ha agotado las vías legales respecto a su pretensión en virtud de haberse dado aplicación a los artículos que corresponden al trámite de la recusación en base a la normativa que rige estrictamente para el Ministerio Público. Es así que la autoridad jerárquica (Fiscal de Distrito) pronunció la resolución tomando en cuenta objetivamente los arts. 72 y 73 de la LOMP.
III.4. Problemática del caso concreto
Conocidos los elementos fácticos del problema, es necesario compulsarlos conforme la jurisprudencia emanada de este Tribunal, sobre la relevancia constitucional de un defecto procesal la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, estableció las siguientes sub-reglas: “…a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. En consecuencia, corresponde analizar si el hecho denunciado se acomoda a uno de los supuestos anotados.
La accionante en el caso planteado alega que el acto, vale decir, la Resolución F.G.C. 270/06 habría afectado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e igualdad de partes, ahora bien si compulsamos las omisiones denunciadas en los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye que no se lesionó el derecho a la defensa ni a la igualdad de partes, como elementos constitutivos del derecho al debido proceso; toda vez que, la Resolución F.G.C. 270/06 de 4 de octubre de 2006, no conculca ni afecta de ninguna manera que se prosigan con las actuaciones de investigación del supuesto delito de homicidio culposo, ya que el hecho de recusar a un fiscal de materia y el mismo sea apartado de las investigaciones no deja en suspenso las demás actuaciones procesales que se van a seguir efectuando y mucho menos condice a que el proceso oral no se vaya a consumar con las garantías que éste supone para la madre de la víctima o querellante Deysi Magali Troche.
En consecuencia, las omisiones alegadas por la accionante carecen de relevancia constitucional, en relación a la primera y segunda sub-reglas establecidas por la SC 1262/2004-R, ya que no existió indefensión material de la accionante con la decisión impugnada, más aún cuando estas actuaciones tienen las vías pertinentes del control jurisdiccional y de la ley, las cuales ya han sido agotadas.
Es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional, en casos referidos a denuncias de lesiones a derechos fundamentales en procesos judiciales por errores o defectos en la tramitación de los mismos, ha determinado que no todas las actuaciones procesales erradas o defectuosas deben ser calificadas como lesivas del derecho al debido proceso, pues no todas esas situaciones son de relevancia constitucional, sino sólo aquellas que produzcan determinados resultados. (el resaltado y subrayado es nuestro).
Es así que señalamos nuevamente la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, en la que se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “...este Tribunal Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. (subrayado y resaltado nuestro).
Por lo señalado precedentemente aplicable al caso, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 051/2006 de 14 de diciembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO