SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010
Expediente: 2006-15063-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Sentencia de 1 de diciembre 2006, cursante de fs. 537 a 541, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Daniel Vásquez Orellana y Williams Coca Terrazas en representación de César Rodrigo Pinto Banegas e Inés Zabala de Coronado, el primero por las empresas COR-PIN S.R.L. e Import Export Pinto S.R.L. y la segunda por la empresa Importadora y Transportadora Yaguari Ltda., contra César Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal de Materia asignado a la Aduana y Marcelo Miranda Vargas, Administrador de la Aduana Interior de Cochabamba; alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, propiedad privada, al comercio lícito y petición consagrados por el art. 7 incs. a), d), h), e), i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 29 a 31 vta., los representantes de los recurrentes, indicaron que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 28 de septiembre de 2005, a horas 15:00 aproximadamente, en la tranca de control de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de la zona Locotal en el camino Cochabamba -Santa Cruz, el camión Volvo con placa de circulación 1250-ICK, conducido por Osvaldo Bustillos Esqueti, de la empresa de transportes Expreso Integral, contratada por COR-PIN S.R.L., fue interceptado por miembros del Control Operativo Aduanero (COA) y conducido al recinto aduanero “ALBO S.A.” de Cochabamba, por sospecha del delito contrabando, consecuentemente el conductor fue sometido a proceso investigativo, en el que la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba se constituyó en querellante.
Su mandante César Rodrigo Pinto Banegas, por sí y a través de su apoderado, se apersonó voluntariamente en el proceso investigativo, prestando declaración informativa y reclamando la devolución de la mercancía intervenida, adjuntando al efecto la documentación respaldatoria de su derecho propietario.
Cumplido el plazo de seis meses previsto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se haya establecido la existencia de indicios de la comisión del delito y origen ilegal de la mercancía, el Fiscal de Aduana conforme el art. 323 del referido Código, dispuso el sobreseimiento del imputado Osvaldo Bustillos Esqueti y respecto a que la mercancía sobre la que no se aplicó medida cautelar alguna, estableció que pase a tuición de la Aduana para su tratamiento; requerimiento conclusivo confirmado por el Fiscal de Distrito, que estableció la conclusión del proceso y cancelación de todas las medidas cautelares sobre el imputado.
Fenecido el proceso investigativo con el sobreseimiento, su representado César Rodrigo Pinto Banegas, solicitó al Fiscal de Distrito ordene a la Aduana liberar la mercancía retenida, autoridad que señaló que se acuda al Fiscal de Aduana, quien por su parte, indicó que habiendo perdido competencia en el caso, se debía acudir a la Aduana; finalmente, requerida la devolución a esa entidad, ésta pidió que con carácter previo a considerar la solicitud, se acredite la legal internación y derecho propietario sobre la mercancía.
En base a los antecedentes descritos, denuncian que el Ministerio Público y la administración aduanera, al negar sin ningún fundamento la devolución de la mercancía ilegalmente retenida por más de catorce meses, sin que exista un proceso penal y una medida cautelar, actuaron de forma ilegal y arbitraria, causándoles grave perjuicio; fundamentando en su recurso que: a) De acuerdo a los arts. 7, 252 y 253 del CPP, concordante con el art. 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), la administración aduanera cuando interviene una mercancía y la pone en custodia de un concesionario privado como es el caso de “ALBO S.A.” necesariamente debe ser en aplicación de una medida restrictiva dispuesta por autoridad competente, lo contrario constituye retención ilegal; b) El Ministerio Público, por mandato del art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 72 del CPP, debe aplicar el principio de objetividad, pero en el presente caso, respecto a la situación de la mercancía, prácticamente se estaría en un “limbo jurídico”, pues no se sabe a qué título se sigue reteniendo la mercancía por quien ni siquiera es depositario; y, c) El Fiscal de Aduana, al pasar su responsabilidad a la Aduana, atribuyendo a ésta una competencia inexistente, genera un nuevo proceso en contravención a los arts. 45 y 324 del CPP y al principio non bis in idem.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Los representantes de los recurrentes, denunciaron como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, al comercio lícito y petición consagrados por los arts. 7 incs. a), d), h) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrido y petitorio
Con esos antecedentes plantearon recurso de amparo constitucional contra César Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal de Materia asignado a la Aduana y Marcelo Miranda Vargas, Administrador de la Aduana Interior de Cochabamba, pidiendo se declare procedente el recurso y consecuentemente, se disponga la inmediata liberación de la mercancía, y sea con reparación de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2006, con la concurrencia de los representantes y abogados de los recurrentes, el funcionario de la aduana recurrido asistido de su abogada, el Fiscal de Materias de Aduana recurrido y el representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 535 a 536 vta., se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado y representante de los recurrentes, ratificó los términos de su memorial de recurso, resaltando que: a) La mercancía fue ilegalmente incautada, permaneciendo retenida por más de catorce meses sin que exista resolución alguna sobre la misma; b) El Fiscal recurrido, debió poner en conocimiento de la autoridad competente el decomiso de la mercancía y solicitar una medida cautelar sobre la misma; c) La Aduana no ha demostrado a qué título retiene la mercancía y si ha designado un depositario; d) La empresa Yaguarí, si bien no presentó memorial alguno a la Aduana o al juez cautelar, pero es la propietaria de la mercancía decomisada; y e) Que de las 296 cajas aforadas, sólo se encuentran 100, desconociéndose el destino de las restantes, hecho sobre el que aún no presentó denuncia.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
César Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal de Materia asignado a la Aduana, en el informe escrito que cursa de fs. 123 a 125, en cuyo contenido se ratificó en audiencia, señaló que: i) Los recurrentes debieron reclamar la devolución de la mercancía ante la autoridad fiscal o caso contrario ante el juez cautelar, acreditando su titularidad, no correspondiendo al fiscal determinar derechos expectaticios de quienes no acreditaron dicho extremo; ii) En el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, dispuso que la Aduana devuelva la mercancía a quien acredite derecho propietario, acto con el que cesó su función en el caso, debiendo los interesados acudir a la Aduana acreditando su titularidad sobre la mercancía; iii) El recurrente en su apersonamiento ante el Fiscal de Distrito, propugnó el tema que motiva su recurso, por tanto existen actos consentidos libre y expresamente. En la audiencia agregó que: iv) No es evidente que no haya remitido antecedentes al juez competente, por cuanto el Juez que conoció a causa fue el Juez Cuarto de Instrucción cautelar de la Capital, ante quien debieron acudir los representados de los recurrentes, para hacer valer sus derechos; v) Que el Ministerio Público no investiga cosas sino personas, en este sentido las medidas cautelares se aplican sobre personas; y, vi) Finalmente, que los representados de los recurrentes no han agotado todas las instancias antes de interponer su recurso, pues debieron acudir al juez cautelar, además que tampoco se apersonaron a la Aduana para hacer valer sus derechos.
Por su parte, el corecurrido Marcelo Miranda Vargas, Administrador de la Aduana Interior de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 528 a 531 vta., cuyo contenido fue ratificado en audiencia, a través de su abogada, quien expuso que: 1) la Aduana carece de legitimación pasiva en el caso, porque la incautación fue realizada por funcionarios del COA y su representado tampoco prestaba funciones entonces; 2) No existe la violación de derechos denunciados por los accionantes ya que revisados los antecedentes se tiene que estos consintieron todo lo actuado; 3) Los representados de los recurrentes, no acreditaron su derecho propietario sobre la mercancía comisada, por lo que carecen de legitimación activa, más cuando en el caso de César Rodrigo Pinto Banegas, existen cuatro herederos, que debieron concurrir al recurso interpuesto; 4) Que los representantes no han agotado todas las vías, porque debieron acudir al juez de cautelar o ante el superior jerárquico de la Aduana Nacional; 5) Que la mercancía se encuentra en dependencias de la empresa “ALBO S.A”.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, dictaminó porque se declare improcedente el recurso contra el Fiscal de Aduana, César Antonio Hinojosa Guzmán y procedente respecto al Administrador Regional de la Aduana Interior de Cochabamba, en tanto se acredite derecho propietario.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido como Juez de garantías, dio lectura a la Sentencia que cursa de fs. 537 a 541, en la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: A) En cuanto a las observaciones sobre legitimación activa y pasiva formuladas por la autoridad aduanera, señaló que la participación de un heredero respecto a la sucesión adquirida, es voluntaria y de ejercicio personal, por lo que no puede exigirse la participación de los otros herederos, por lo que reconoce la legitimación activa de César Rodrigo Pinto Banegas; en lo concerniente a la legitimación pasiva de la autoridad aduanera, precisa que al haber firmado la providencia objeto del recurso, su legitimación pasiva es latente; B) De acuerdo al art. 186 del CTB, cuyos alcances fueron desarrollados en la SC 1374/2004-R de 25 de agosto, el comiso preventivo al que está facultada la Aduana no se mantiene durante la tramitación del proceso, sino hasta que se comunica al fiscal, quien puede -facultativamente- disponer su secuestro conforme el Código de Procedimiento Penal (CPP) o pedir al juez penal la aplicación de una medida cautelar según prevé el art. 188.1 del CTB; C) El Fiscal del caso, no dispuso el secuestro de la mercadería decomisada, ni pidió una medida cautelar al juez, omisión que no fue reclamada por ninguno de los recurrentes, consintiendo a lo largo de la etapa preparatoria tal indeterminación de la mercancía, por lo que lo alegado en este aspecto no puede ser atendido en aplicación del principio de inmediatez del recurso; D) César Rodrigo Pinto Banegas, a nombre propio y como representante de Import Export Pinto, fue el único que reclamó la devolución de la mercadería, por lo que el recurso interpuesto no puede operar automáticamente respecto a COR-PIN S.R.L. e Importadora y Transportadora Yaguarí, por no haber agotado los recursos, pues ni siquiera existe solicitud formal de devolución; E) Respecto a la empresa unipersonal Import export Pinto de propiedad de César Rodrigo Pinto Banegas, una vez conocida la providencia de 24 de octubre de 2006, del Administrador de Aduana, planteó directamente su recurso de amparo, en vez de impugnar u observarla ante sus superiores jerárquicos, desconociendo el carácter subsidiario del amparo, circunstancia que hace a la improcedencia del recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 5 de diciembre de 2006; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 3 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según se tiene del acta de intervención AN/COARCBA/190/2005 (fs. 511 a 512) el 28 de septiembre de 2005, funcionarios del COA en control rutinario en la zona de Locotal en el camino Santa Cruz-Cochabamba, interceptaron el camión Volvo con placa de circulación 1250-ICK, conducido por Osvaldo Bustillos Esqueti. Luego de la inspección física de la mercancía transportada, verificación de la documentación presentada por el conductor y emisión del informe del Técnico Aduanero en sentido que la mercancía consistente en telas, partes y accesorios de vehículos, máquinas y otros, sobrepasaba el valor de UFV's10000 (diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda) y presumiendo la comisión del delito de contrabando, fueron decomisados preventivamente tanto el camión como la mercancía y depositados en los almacenes aduaneros de “ALBO S.A.”.
II.2. El 29 de septiembre de 2005, la Fiscal Adjunta, presentó imputación formal contra Osvaldo Bustillos Esqueti, oportunidad en la que solicitó medidas cautelares respecto al imputado no así sobre la mercancía decomisada (fs. 431 a 432) imputación que fue de conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, quien mediante providencia de la misma fecha, dispuso la notificación del imputado y señaló audiencia de medidas cautelares (fs. 433).
II.3. La Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional de Cochabamba, el 27 de octubre de 2005, formuló querella contra Osvaldo Bustillos Esqueti (fs. 448 a 449 vta.)
II.4. Cumplido el término para la investigación del caso, el Fiscal de Materia, César Antonio Hinojosa, el 11 de abril de 2006, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado; y, respecto a la mercancía no amparada conforme el informe AN-GRCGR-CBBCI-3422/05 (fs. 97 a 107), dispuso que pase a competencia aduanera para el tratamiento que amerite y para que los interesados y terceros que argumenten ser propietarios, se apersonen a objeto de demostrar su derecho y legalidad de la mercancía (fs. 120 a 122).
II.5. En conocimiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la Aduana formuló impugnación, por lo que en aplicación del art. 324 del CPP, se remitió el mismo a conocimiento del superior jerárquico (fs. 158 a 160). Por su parte, el corecurrente, César Rodrigo Pinto Banegas, a través de su apoderado, por memorial presentado al Fiscal de Distrito, propugnó la Resolución de sobreseimiento (fs. 83 a 84). El Fiscal de Distrito, por Resolución 364 de 15 de septiembre de 2006, ratificó el sobreseimiento dispuesto a favor del imputado y la cancelación de las medidas cautelares (fs. 132 a 133).
II.6. César Rodrigo Pinto Banegas, por intermedio de su apoderado, por memorial de 16 de octubre de 2006 (fs. 24), solicitó al Fiscal de Distrito, ordene a la Aduana la devolución inmediata de la mercancía; dicha autoridad, por providencia de 18 del mismo mes y año octubre (fs. 24 vta.) dispuso que se acuda al Fiscal que dirigió la investigación. Por su parte, la autoridad fiscal indicada, por providencia del 24 de referido año (fs. 25 vta.), indicó que habiendo perdido competencia en mérito al sobreseimiento dispuesto que fue ratificado por el superior jerárquico, el impetrante debía acudir ante la Administración aduanera. Finalmente, el recurrente solicitó la devolución de la mercancía a la Administración aduanera (fs. 26) en respuesta, mediante providencia de 24 de octubre del citado, se le requirió la acreditación de su derecho propietario y de la legal internación de la mercancía reclamada (fs. 27). Decisiones contra las cuales se interpone el presente recurso de amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron tutela de los derechos de su representado al debido proceso, a la seguridad jurídica, propiedad privada, al comercio lícito y petición consagrados por el art. incs. a), d), h) e i) de la CPEabrg; denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) La autoridad Fiscal denunciada, durante el proceso de investigación, respecto a la mercancía ilegalmente retenida por más de catorce meses, no dispuso decomiso preventivo ni solicitó medida cautelar alguna; y, que luego de la Resolución de sobreseimiento del imputado, omitió instruir la devolución de la mercadería, alegando pérdida de competencia, pasando indebidamente su responsabilidad a la Aduana; y, 2) El Gerente Regional de la Aduana Interior de Cochabamba con su providencia de 24 de octubre de 2006, exige la acreditación de la propiedad y la internación legal de la mercancía, lo cual genera un nuevo proceso, lo que es contrario al principio non bis in idem. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política de Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Consideraciones sobre la naturaleza del amparo constitucional
El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “....concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I y II de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…” en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De acuerdo a la formulación constitucional de la procedencia del recurso se amparo, hoy acción de amparo, este medio de defensa se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, entendido en sentido que los reclamos sobre la vulneración de derechos deben presentarse en forma inmediata al acto u omisión indebidos. El segundo, determina que para la interposición del recurso deben haberse agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados.
Por su parte, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), desarrollando las situaciones de improcedencia del recurso de amparo, hoy acción de amparo, precisa que no procede contra los actos consentidos libre y expresamente.
III.4. Análisis del caso y problemática planteada
En el presente caso, la acción de amparo fue iniciada a nombre de César Rodrigo Pinto Banegas, como propietario de la empresa Import Export Pinto y en calidad de heredero de Hugo Pinto Juárez por la empresa COR-PIN S.R.L.; y a nombre de Inés Zabala de Coronado, representante de la empresa Importadora y Transportadora Yaguari.
III.4.1.En cuanto a los actos de la autoridad fiscal demandada
Los accionantes refieren que la mercancía cuya devolución reclaman, fue indebidamente retenida por más de catorce meses, sin que exista una medida cautelar que ampare dicha retención; y, que la autoridad Fiscal demandada, al vencimiento del plazo de la fase investigativa, determinó el sobreseimiento del imputado y que la mercancía pase a tuición de la Aduana Nacional, generando una situación de “limbo jurídico” y provocando que se genere otro proceso, no entendiendo a qué título se mantiene tal retención, por quien ni siquiera es depositaria.
De la revisión de los antecedentes que preceden la acción de amparo, se establece que el Fiscal de Materia asignado al caso, contra el que se interpuso la demanda de amparo, mediante requerimiento conclusivo de 11 de abril de 2006, determinó el sobreseimiento del imputado Osvaldo Bustillos Esqueti y respecto a la mercancía decomisada en el operativo de 28 de septiembre de 2008, que no fue devuelta por no estar amparada según conclusiones del informe AN-GRCGR-CBBCI-3422/05 (fs. 97 a 107) dispuso que pase a tuición de la Aduana Nacional, para el tratamiento normativo que amerite y para que acudan los interesados o terceras personas que argumenten ser propietarios, a objeto de que demuestren dicho extremo y la legalidad de la mercancía (fs. 120 a 122). Tal decisión fue impugnada por la Aduana Regional Interior de Cochabamba; en cambio, el accionante César Rodrigo Pinto Banegas, mediante su apoderado, propugnó dicho requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 128 a 129), oportunidad en la que no efectuó observación alguna respecto a la decisión que la mercancía retenida -entre la que se encuentra la que señala de su propiedad- pase a tuición de la Administración aduanera, mas bien, resaltó positivamente que sea en esa instancia donde se determine la devolución de la mercancía, protestando al efecto la presentación de la documentación idónea y suficiente de la legalidad de su mercancía.
Respecto a los actos consentidos libre y expresamente, este Tribunal mediante SC 1667/2004-R de 14 de octubre, ha desarrollado el siguiente entendimiento:“…Esta causal …debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
Asimismo, la SC 0763/2003-R de 6 de junio, fundamenta los actos consentidos como causal de improcedencia del amparo, señalando que: “…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En el caso que se examina, queda establecido que la decisión de la autoridad fiscal demandada, no fue oportunamente observada por el accionante César Rodrigo Pinto Banegas, más bien, fue expresamente consentida y aceptada por éste. En consecuencia, de conformidad a la normativa y jurisprudencia glosada precedentemente, habiendo mediando consentimiento expreso sobre la decisión de que la mercancía pase a tuición de la Administración aduanera, no corresponde activar la jurisdicción constitucional.
III.4.2.En cuanto a los actos de la autoridad aduanera demandada
Los accionantes denuncian que el Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba, ante la solicitud de devolución de la mercancía, presentada conforme instrucción de la autoridad Fiscal demandada, mediante providencia de 24 de octubre de 2006, exigió la acreditación de la propiedad y la internación legal de la mercancía, negando la devolución de la mercancía ilegalmente retenida y generando un nuevo proceso, lo que es contrario al principio non bis in idem.
Al respecto, conforme se tiene de la definición constitucional del amparo, este constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
De acuerdo al entendimiento antes señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución …”.
Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, de debe dilucidar si por los actos de la autoridad aduanera, denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o -al contrario- determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
En el caso que se analiza, César Rodrigo Pinto Banegas, el 17 de octubre de 2006 (fs. 26) solicitó a la Administración aduanera la devolución de la mercancía retenida, con el argumento que habiendo concluido el proceso investigativo con el sobreseimiento del imputado y al no existir medida cautelar o restrictiva sobre la mercancía, ya no correspondía su retención sino su inmediata devolución, sin más trámite ni pago por almacenaje, en vista que no se demostró la ilegalidad de la mercancía.
En respuesta, la autoridad aduanera demandada, mediante providencia de 24 de octubre (fs. 27) requirió, con carácter previo a considerar el fondo de la solicitud, que el impetrante acredite la legal internación de la mercancía reclamada, así como su derecho propietario.
De los antecedentes antes señalados, se evidencia que la autoridad demandada, no negó la devolución de la mercancía reclamada, sino que requirió la acreditación previa del derecho propietario y la legal internación de la misma, conforme dispuso la autoridad Fiscal en el requerimiento conclusivo del caso; sin embargo, el accionante, en vez de acreditar tales extremos -como protestó hacerlo en oportunidad de propugnar el requerimiento fiscal del sobreseimiento- o de presentar su reclamo o impugnación respecto al condicionamiento expresado por la autoridad aduanera, optó por interponer recurso de amparo constitucional, sin agotar previamente los medios de defensa o recursos de impugnación ante la instancia administrativa de aduana, impidiendo que la autoridad demandada se pronuncie sobre el fondo de su petitorio.
Por las consideraciones precedentes, se ha establecido que el accionante César Rodrigo Pinto Banegas, consintió expresamente la decisión de la autoridad Fiscal de que la mercancía retenida pase a tuición de la Aduana Nacional; y, ante la exigencia de la autoridad aduanera de que acredite su derecho propietario e internación legal de la mercancía, como condición para su devolución, directamente presentó recurso de amparo, sin agotar la vía administrativa; situaciones que dan lugar a la improcedencia del recurso de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad que fundamenta este recurso extraordinario, conforme dispone el art. 96.2 y 3 de la LTC y subregla 1.a desarrollada en la SC 1337/2003-R, antes glosada.
En cuanto a la accionante Inés Zabala de Coronado representante de la empresa Importadora y Transportadora Yaguari, de la revisión de antecedentes, se establece que en ningún momento presentó solicitud de devolución de la mercancía que refiere de su propiedad, por lo que no existiendo una negativa de las autoridades demandadas respecto a un petitorio presentado por la coaccionante, la acción interpuesta por ésta, es igualmente improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que sustenta el medio de defensa extraordinario.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Sentencia de 1 de diciembre de 2006, cursante de fs. 537 a 541, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil Y Comercial de Quillacollo; en consecuencia DENIEGA, el recurso planteado, ahora acción de amparo, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA