SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2007-15249-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 25/2007 de 26 de junio, cursante de fs. 107 a 109 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Maria Ruth Montaño Suárez, en representación legal de Juan Carlos Ureña Heredia contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y Oscar Guzmán Hinojosa, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, así como los principios de legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16.II y IV, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.3 inc c) y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, cursante de fs. 57 a 61 vta. la recurrente, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal Liquidador, se siguió un proceso penal iniciado en marzo de 1994, a instancia de Julio Juaniquina Pally en contra de su representado y otros, emitiéndose sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves, sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP). El Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, por Auto de Vista de 17 de abril de 2003, confirmó la sentencia apelada, solamente contra su representado y absolvió a los otros procesados, siendo notificado su mandante con la resolución en tablero, conforme se evidencia de las diligencias sentadas a fs. 442 y vta. (del expediente original), y no como correspondía, personalmente o por cédula, violando normas procesales y el derecho a la defensa, impidiéndole además, plantear recurso de casación.
Alega que, sin embargo, al percatarse de que el expediente se encontraba en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, con recurso de casación interpuesto por el querellante, y al haber transcurrido mas de diez años de iniciado el proceso y el tiempo suficiente para que se opere la extinción de la acción, el 11 de noviembre de 2004, solicitó ésta, disponiendo como correspondía, vista fiscal, que no fue acatada por los funcionarios auxiliares; empero, sorprendentemente, después de cuatro meses de la solicitud “aparece” el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, registrado en el libro Tomas de Razón a fs. 49, partida 28, de 8 de marzo de 2005, sin que se haya tomado en cuenta el memorial presentado, notificándose casi a todos los procesados el 10 de marzo de 2005, en tablero, conforme se acredita de las diligencias sentadas por el oficial de diligencias, es decir después de diez meses del pronunciamiento de la Sala Penal Segunda sobre la casación interpuesta por el querellante.
Indica que, el memorial pidiendo la extinción de la acción, fue presentado el 12 de noviembre de 2004, vale decir, cuatro meses antes de haber sido conocido el Auto Supremo, coligiéndose de ello, que en esa fecha, no existía la resolución, tampoco notificación a las partes y menos aún, estaba ejecutoriado como mal indica el representante del Ministerio Público, quien estaba obligado a defender la legalidad y los intereses de la sociedad, requerimiento que sirvió de base para que la Sala recurrida, emitiera el Auto de 10 de mayo de 2005, que al margen de estar carente de fundamentación, sostuvo que concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda y que de acuerdo al requerimiento fiscal, no “haber lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal.
Puntualiza, indicando que interpuso recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente, por tratarse de cuestiones que no corresponden ser analizadas a través de esa vía; y, finalmente, dirigiéndose ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, solicitó la nulidad de obrados, que fue rechazada por encontrarse en ejecución de sentencia y con calidad de cosa juzgada; apelada la resolución, ésta fue confirmada con el argumento de que siempre se tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales, colocándose el recurrente voluntariamente en estado de indefensión.
Alega que, los Vocales de la Sala Penal Segunda, al haber dispuesto no haber lugar a la extinción de la acción penal, no fundamentaron su resolución, vulnerando principios, valores y el derecho de conocer cuales fueron las razones suficientes para tomar esa decisión, eludiendo aspectos que no guardan congruencia con la realidad de los antecedentes del proceso, como la relación de fechas y diligencias que evidencian la ilegalidad del fallo; resolución además cohonestada con el representante del Ministerio Público, quien sin revisar los datos del proceso, requirió porque se desestime la solicitud de extinción de la acción penal. Añade que de acuerdo a las normas adjetivas penales, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, es decir, que debe resolverse antes de la cuestión principal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, así como los principios de legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16.II y IV, 32 y 35 de la CPEabrg; 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 inc. c) y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, interpone recurso de amparo constitucional, contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Óscar Guzmán Hinojosa, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y se revoque el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, disponiendo que el actual Tribunal de la Sala Penal Segunda, dicte un nuevo Auto Supremo, resolviendo con la fundamentación adecuada y suficiente, la excepción de extinción de la acción interpuesta el 11 de noviembre de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública llevada a cabo el 26 de junio de 2007, según consta del acta cursante de fs. 105 a 106 vta, con la ausencia del ex vocal Gonzalo Peñaranda Taida, quien no se presentó a la audiencia ni tampoco remitió informe escrito, no obstante la publicación de tres edictos. El vocal correcurrido Eduardo Guamán Prado, presentó informe escrito; encontrándose presentes el representante del Ministerio Público correcurrido, así como la recurrente y su mandante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente y abogada, ratificó los fundamentos del recurso planteado.
Con el derecho a la réplica, la recurrente, adujo que el Vocal recurrido, se refiere a aspectos formales que ya fueron dilucidados por el Tribunal Constitucional por Auto Constitucional de 27 de marzo de 2007, a través del cual determinó que el recurso, sí fue planteado dentro de los seis meses.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Vocal recurrido, Eduardo Guamán Prado, en el informe cursante de fs. 94 a 95, señaló que el recurso fue presentado fuera del plazo de los seis meses; sin embargo, no obstante que este requisito da lugar a que no se ingrese al fondo de la problemática, se establece que la resolución emitida, fue dictada en apego de los antecedentes y la ley, sin haberse vulnerado derechos y garantías.
Con el uso de la palabra, el Fiscal correcurrido, indicó que tuvo conocimiento simultáneo del auto dictado por el Tribunal, como de la petición de extinción, sobre la cual no podía requerirse nada, y mas aún, llama la atención la petición de extinción de la acción penal, por quien fue absuelto en sentencia; lo que significa que no se vulneró derecho constitucional alguno del recurrente.
Con el derecho a la dúplica, el representante del Ministerio Público aduce que; 1) El Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, se puso en conocimiento de la Fiscalía el 10 de marzo de 2005 y que el Ministerio Público, no tiene la finalidad de sindicar por retardación de justicia, circunscribiendo su requerimiento, al objeto por el cual fue remitido a la Fiscalía; y, 2) En cuanto a que no actuó con la celeridad necesaria, porque el 10 de marzo de 2005 se notificó tanto con el Auto Supremo como con la solicitud de extinción, corresponde mencionar, que el requerimiento, fue pronunciado el 5 de abril de 2005, es decir un mes antes; careciendo por ende de legitimación pasiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, arguyó que de los antecedentes procesales, se tiene que se observó el debido proceso, porque el recurrente, tomó conocimiento y participó en todas las instancias, estando las resoluciones emitidas, debidamente ejecutoriadas, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, por lo que mal puede arguir indefensión, pues estuvo en pleno conocimiento del proceso, lo contrario significaría desnaturalizar esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Resolución 25/2007 de 26 de junio, cursante de fs. 107 a 109 vta, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió la tutela solicitada, declarando procedente el recurso en relación a los vocales recurridos y anuló el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, sin condenación de costas por ser excusable, e improcedente con relación al Fiscal corecurrido por falta de legitimación pasiva; bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la seguridad jurídica, es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos, saben en cada momento cuáles son sus derechos; ii) El art. 16 de la CPEabrg., establece la garantía del debido proceso y la igualdad procesal; y en el caso presente, el recurrente presentó el 12 de noviembre de 2004, la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del proceso de más de cinco años, amparando su petición en el artículo 133 y disposición transitoria del Código de Procedimiento Penal (CPP), que debería haber sido resuelto por los Vocales recurridos, al ser una cuestión previa y de especial pronunciamiento, con carácter previo al conocimiento del fondo del proceso, conforme determinan los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); y iii) Por otro lado, se tiene que el Auto emitido el 15 de mayo de 2004, fue puesto a su conocimiento el 10 de marzo de 2005, en el tablero de la Sala Penal Segunda, es decir, en forma posterior a su demanda de extinción, que fue presentada el 12 de noviembre de 2004, con decreto de apersonamiento de 15 del mismo mes y año, o sea que el mentado auto, no estaba ejecutoriado y menos era de conocimiento de las partes, de lo cual se concluye que no observaron el procedimiento.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, fue recibido en el Tribunal Constitucional el 29 de junio de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en el presente, la causa fue sometida a sorteo el 11 de mayo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución, es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 15 de marzo de 1994, Julio Juaniquina Pally, instauró querella penal contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de homicidio (fs. 3 y vta).
II.2.El Juez Instructor Primero en lo Penal, el 6 de diciembre de 2002, emitió Sentencia condenatoria, contra el recurrente, por el delito de lesiones leves y Sentencia absolutoria por el delito de amenazas, por existir prueba semiplena (fs. 6 a 8 vta). Apelada la determinación, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, por Auto de 17 de abril de 2003, confirmó la sentencia apelada respecto al recurrente (fs. 9 y vta). Según consta de la diligencia de notificación, el recurrente, fue notificado en tablero el 25 de abril de 2003 (fs. 10).
Recurrido en casación por el querellante, los Vocales de la Sala Penal segunda emitieron el Auto de 15 de mayo de 2004, por el que declararon infundado el recurso (fs. 22 y vta), que fue notificado en tablero el 10 de marzo de 2005, conforme consta de la diligencia de notificación cursante (fs. 23).
II.3. Por memorial de 12 de noviembre de 2004, el recurrente presentó ante los Vocales de la Sala Penal Segunda, incidente de extinción de la acción, señalando en el otrosí segundo, que se harán conocer providencias en la secretaría del despacho (fs. 24 y vta).
Conforme consta de la providencia de 15 del mismo mes y año, la Sala Penal Segunda, aceptó el apersonamiento del recurrente, Juan Carlos Ureña Heredia y de Antonio Ureña Galindo, haciendo alusión a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre (fs. 25).
II.4.El Ministerio Público, requirió el 5 de abril de 2005, porque se desestime la extinción deducida, debiendo estarse al Auto Supremo emitido (fs. 27).
Pronunciado el requerimiento antedicho, los Vocales de la Sala Penal Tercera, emitieron el Auto de 10 de mayo de 2005, a través del cual declararon no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, porque concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda, con el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de mayo de 2004. Dicha resolución fue notificada en tablero el 10 de mayo de 2005 (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, estima lesionados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, petición, a la defensa, a la legalidad y de la garantía al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, no consideraron la extinción de la acción penal interpuesta el 12 de noviembre de 2004, que es de previo y especial pronunciamiento, por cuanto sorprendentemente, después de cuatro meses de la solicitud, “aparece” el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, registrado en el libro Tomas de Razón a fs. 49, partida 28, de 8 de marzo de 2005, notificándosele en tablero conforme consta de la diligencia de notificación, el 10 de marzo de 2005, es decir, en fecha posterior a su solicitud. Al margen de ello, los Vocales recurridos, en adelante demandados, al desestimar su solicitud, no fundamentaron su resolución; es decir, no expusieron las razones suficientes para tomar esa decisión, eludiendo aspectos que no guardan congruencia con la realidad en cuanto a las notificaciones efectuadas y relación de fechas; resolución además cohonestada por el representante del Ministerio Público, quien no obstante que estaba obligado a resguardar la legalidad y los intereses de la sociedad, requirió porque se desestime lo impetrado, con el fundamento de que el proceso se encuentra ejecutoriado, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde desvirtuar lo aseverado por el Vocal recurrido, Eduardo Guamán Prado, quien en el informe escrito, aseveró que la demanda fue presentada fuera del plazo de los seis meses.
Al respecto de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que, interpuesta la acción de amparo constitucional el 19 de diciembre de 2006, conforme consta de fs. 57 a 61 vta, los Vocales de la Sala Penal Segunda, constituidos en Tribunal de garantías, por Auto de 21 de diciembre de 2006 rechazaron in limine el recurso por extemporáneo; sin embargo, impugnado el rechazo el 3 de enero de 2007 (fs. 64 a 65 vta), y elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional por Auto 0100/2007-RCA de 27 de marzo, se revocó la determinación, disponiendo se admita el mismo, esgrimiendo entre otros fundamentos que: “….en principio se aclara al Tribunal de amparo que el recurrente, presentó su recurso dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, considerando que la última actuación procesal respecto al reclamo de los derechos que el recurrente considera vulnerados, se efectuó el 20 de junio de 2006 (fs. 52) con la notificación del Auto de Vista 011/2006 de 12 de junio, habiendo sido interpuesto el presente recurso el 19 de diciembre de 2006, por lo que no corresponde determinar su improcedencia por inmediatez”. Desvirtuado este aspecto, corresponde ingresar al análisis del caso específico.
III.4. Análisis del caso
En efecto, para resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, en la que respecto a la oportunidad en que se debe resolver una cuestión previa señaló lo siguiente: “En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo”.
Sobre la motivación de las Resoluciones como obligación del juzgador, en la misma Sentencia se señaló que: “es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ´(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”.
III.4.1En el caso de autos, se establece que dentro del proceso penal instaurado a querella de Julio Juaniquina Pally, por el delito de homicidio, contra el representado de la ahora accionante, el Juez Instructor Primero en lo Penal Liquidador, el 6 de diciembre de 2002, emitió Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de lesiones leves y Sentencia absolutoria por el delito de amenazas, por existir prueba semiplena. Apelada la determinación, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, por Auto de 17 de abril de 2003, confirmó la sentencia apelada respecto al representado por la accionante. Recurrido en casación por el querellante, los Vocales de la Sala Penal Segunda, emitieron el Auto de 15 de mayo de 2004, por el que declararon infundado el recurso.
Ahora bien, según informan los datos procesales, el representado por la accionante, el 12 de noviembre de 2004, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, apersonándose el 15 del indicado mes y año; sin embargo, antes de que el litigio esté ejecutoriado y sea de conocimiento del representado de la accionante, pues conforme informan los datos del proceso con el Auto de 15 de mayo de 2004, fue notificado en tablero el 10 de marzo de 2005, según consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 23 de obrados, los Vocales demandados, en forma posterior al planteamiento del incidente, emitieron el Auto de 10 de mayo de 2005, a través del cual declararon no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, porque a decir suyo, concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda con el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de mayo de 2004, cuando conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, les correspondía resolver con carácter previo y antes de la causa principal, si procedía o no la extinción de la acción solicitada, puesto que conforme ha expresado éste Tribunal en reiterados fallos, estas cuestiones imponen un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi del Estado, y en consecuencia, implica la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, con archivo de obrados inclusive, impidiendo así su prosecución.
En tal virtud, las autoridades judiciales demandadas, debieron pronunciarse prima facie sobre la solicitud de extinción de la acción penal, y sólo en caso de establecer su improcedencia, ingresar al análisis de fondo de la causa, resolviendo el recurso de casación, ya que de una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento; y al no haber ceñido sus actos a la norma adjetiva penal, vulneraron la garantía al debido proceso, que ha sido entendida por este Tribunal mediante la SC 0029/2006 de 3 de mayo, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos …”. Asimismo, se vulneró el derecho a la defensa como elemento componente del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 16.II de la CPEabrg y 115.II de la Constitución que nos rige actualmente.
III.4.2.A ello, se suma que el Auto emitido por los Vocales demandados, no se encuentra lo suficientemente motivado y fundamentado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que determinaron la declaratoria de “no haber lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal, limitándose a señalar que concluyó la competencia del Tribunal de la Sala Penal Segunda con el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de mayo de 2004, omisión que también conlleva la vulneración del debido proceso en su elemento componente de la obligatoriedad de motivar las resoluciones, dejando al representado de la accionante en la expectativa de conocer cuales fueron los motivos razonables que llevaron a asumir la decisión que se cuestiona, no obstante que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre citada, se adujo que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales pudiendo ser concisa, pero satisfacer lo demandado.
De igual manera, se vulneró el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, toda vez que, impetrada la solicitud de extinción de la acción penal, no mereció una respuesta pronta y oportuna, desconociendo el precepto constitucional aludido y la jurisprudencia constitucional que señaló que contiene como núcleo esencial “… la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo que no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto” (SC 1012/2001-R de 21 de septiembre).
Por otro lado, corresponde indicar que el representado de la accionante, señaló también como vulnerada la seguridad jurídica; sin embargo, si bien este Tribunal, tomando como base el catálogo de los derechos fundamentales, específicamente el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, que establecía que toda persona tiene derecho: “A la vida, la salud y la seguridad”, la desarrolló como derecho fundamental y en cuyo mérito, en reiterados casos, otorgó la tutela al constatarse su vulneración; en la Constitución en actual vigencia, no se encuentra consagrada como tal, constituyéndose en un principio que sustenta la potestad de administrar justicia conforme está previsto en el art. 178 de la CPE; en cuyo mérito, no puede hallar protección por esta vía que ha sido instituida, según previene el art. 128 de la norma Fundamental, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
III.4.3.Finalmente, en cuanto a la actuación del Fiscal demandado, corresponde señalar que dicha autoridad, carece de legitimación pasiva, toda vez que, si bien emitió el requerimiento de 5 de abril de 2005, para que se desestime la extinción deducida, debiendo estarse al Auto Supremo emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, en los hechos, su actuación no vincula la decisión judicial, teniendo simplemente al ser un proceso sustanciado con el Código de Procedimiento Penal abrogado, la calidad de opinión, pues quien en definitiva pronunció la resolución demandada, fueron las autoridades judiciales.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, disponiendo que la Sala Penal Segunda dicte un nuevo auto supremo, resolviendo con la fundamentación adecuada y suficiente la excepción de extinción de la acción interpuesta el 11 de noviembre de 2004, y declarado IMPROCEDENTE con relación al Fiscal codemandado, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 25/2007 de 26 de junio, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela con relación a lo Vocales demandados; correspondiendo en cuanto al Fiscal demandado, en sujeción a la nueva terminología a utilizarse, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO