SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente:2006-15149-31-RAC
Distrito:Oruro
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 16/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Damian Luna Catari, Erasmo Catari Luna, Ponciano Salvatierra Chino, Alejandro Luna Chino y Jorge Nicolás Tola, en su condición de comunarios afectados de la comunidad de Caltango, contra Flora Condori Lira, Secretaria General; Hilarión Velasco, Secretario de Relaciones; Fortunato Chino Villca, Secretario de Actas; Feliciano Moroco Nicolás; Andrea Villca Flores; y Sabino Vargas Moroco, todos de la Comunidad de Querarani provincia Cercado del departamento de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad “personal”, citando el efecto el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2006, cursante de fs. 61 a 66 vta., subsanado a fs. 71 y vta., los recurrentes, adjuntando prueba consistente en documentación referida a su derecho propietario (títulos ejecutoriales) y fotografías respecto al estado de sus tierras y de la represa en el cause natural del río Pongo, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Construida una represa en el cause natural del río Pongo, a efectos de suministrar agua para el consumo humano, agrícola y animal, a favor de cinco comunidades: Querarani, Caltango, de la cual son comunarios; Iruma, Villapata y Humahuarajta, del departamento de Oruro, las autoridades de Querarani, el 20 de julio de 2006, comunican al Secretario General de la comunidad de los recurrentes, ante una información equivocada de los pobladores de Ancaroma, sobre la realización de trabajos de medición de linderos “usurpando los documentos de división” (sic), y que en caso de no solucionarse este tema, asumirían otras medidas.
En medio de este conflicto de linderos, como medida de coerción, se suspendió el suministro de agua hacia Caltango desde el 28 de julio de ese año. Enviadas las solicitudes de restitución a los recurridos, Flora Condori Lira, Hilarión Velasco, Fortunato Chino y Máximo Chino, éstos comunicaron al Secretario de Relaciones de Caltango, Félix Hinojosa Chaiña, que por Resolución de asamblea general de Querarani se determinó cortar el turno del agua a los usuarios, desde las “00 horas” del sábado 9 de septiembre de 2006; manteniendo el suministro sólo para Damian Luna, Leonardo Santos y Juana Vda. de Tola, argumentando necesidad humana y animal; sin solucionar este tema, en relación a todas las demás familias que habitan Caltango.
Ante el reclamo efectuado, Antonio Pinaya “Albarez”, Secretario General de la Central Agraria Campesina de Caracollo, separando los conflictos de linderos con la suspensión del servicio de agua, solicitó su restitución sin obtener respuesta positiva de las autoridades de la comunidad de Querarani. Los recurrentes, acudieron también ante el Alcalde Municipal de Caracollo, quien convocó a una reunión a efecto de solucionar este conflicto, misma que no se llevó a cabo por insistencia de los recurridos.
El 6 de octubre de 2006, argumentando el hurto de las cadenas fijadas en las llaves de paso de las represas para impedir el suministro del recurso hídrico, comunican que el turno de los tres comunarios favorecidos con la dotación de agua, sería de sólo dos horas, correspondiendo a dos veces al mes, cada fin de semana. Antes de los conflictos, tenían acceso al agua cuarenta y un horas, que se redujeron a veinticuatro; luego, sólo tres personas tenían acceso a ella por veinticuatro horas; para, finalmente, reducirse a dos horas y a favor de sólo a tres personas. Desde el 11 de agosto de ese año, la comunidad se encuentra sin porcentaje alguno de suministro de agua para uso humano, agrícola y animal, afectando su trabajo sobre todo por la época de siembra -que aproximadamente les generaba un ingreso de Bs3000.- (tres mil bolivianos) a Bs7000.- (siete mil bolivianos)-; inclusive, les causa enfermedades, tierras áridas, pozos secos y muerte de sus animales.
En la vía conciliatoria, acudieron a la Jueza Agraria de la capital de Oruro, quien ante la inasistencia de los recurridos, clausuró la etapa preliminar. Flora Condori Lira, recurrida, y Alberto Toalin Valderrama, presentaron un escrito explicando que se suspendió el suministro de agua, sólo del 25%, correspondiente a riego; ocultando que la suspensión era total.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indican como vulnerados, sus derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad “personal”, citando el efecto el art. 7 incs. a) y d) de CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Interponen recurso de amparo constitucional contra Flora Condori Lira, Secretaria General; Hilarión Velasco, Secretario de Relaciones; Fortunato Chino Villca, Secretario de Actas; Feliciano Moroco Nicolás; Andrea Villca Flores; y Sabino Vargas Moroco, todos de la comunidad de Querarani provincia Cercado del departamento de Oruro, solicitando se declare “procedente”; y en consecuencia, se disponga la inmediata restitución del suministro de agua por turnos, suspendido arbitrariamente; con costas, multa y sea conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado patrocinante de los recurrentes, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso, la prueba adjunta y presentada en audiencia, ampliándolo bajo los siguientes términos: 1) Conforme detalla del censo 2001, presentado en audiencia, se demuestra el perjuicio ocasionado a 177 personas que habitan Caltango, población que hasta la fecha de interposición del recurso, se habría duplicado; 2) Consta en el certificado médico presentado por la parte recurrente, la salud en grado de deshidratación de los comunarios; 3) Se hace referencia a ciertas resoluciones referidas al hecho que se denuncia, pero no se explica por qué se procedió a la suspensión de los turnos de aprovisionamiento de agua; en todo caso, sus defendidos desconocen el contenido de las mismas; y, 4) Existen problemas con los linderos, que de ninguna manera pueden justificar, menos como medida coercitiva para la su solución, la suspensión de un servicio básico como es el agua.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas recurridas
Mediante memorial de fs. 79, las autoridades y comunarios recurridos, presentan fotografías argumentando que, las adjuntadas por los recurrentes, no corresponden a sus tierras. A través de otro escrito, cursante a fs. 81, acompañan una certificación suscrita por la autoridad originaria de Huchusuma, indicando que Caltango tiene suministro normal de agua.
En audiencia, el abogado defensor de los recurridos, ratifica los fundamentos expuestos y amplía manifestando que: a) No desconocen los títulos ejecutoriales adjuntos por los recurrentes; empero, hacen constar que son cinco las comunidades que construyeron, y en consecuencia, son propietarias de la represa ubicada en Querarani; b) Que las tierras de Caltango, se encuentran con producción de haba; y los animales, en el sector de pastoreo; c) La represa, cuenta con aguas subterráneas que tienen canales de irrigación hacia las cinco comunidades; d) La escasez del recurso vital, se debe a la falta de lluvias y no a la privación del mismo; e) Se indica que, son 170 familias las perjudicadas, sin considerar que Querarani tiene entre 400 y 500 familias, y con el agua que se suministra, sus tierras y animales se encuentran en buen estado; situación que se respalda con la certificación suscrita por la autoridad originaria de Huchusuma; y, f) Nunca se notificó a sus defendidos, con las supuestas amonestaciones de las autoridades para reponer un servicio que no suspendieron. Por lo expuesto, los recurridos, a través de su abogado, solicitan se declare “improcedente” el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 16/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 92 a 95 vta., que denegó el recurso “declarando en consecuencia improcedente la demanda” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Está acreditado que, en la provincia Cercado del departamento de Oruro, se ejecutó un proyecto de construcción de una represa en beneficio de cinco comunidades: Querarani, Caltango, Iruma, Villapata y Humahuarajta; ii) El Tribunal Constitucional, mediante SC 0960/2005-R de 18 de agosto, en caso similar expresó que no se puede ingresar al análisis de fondo del asunto cuando existen dos versiones contrapuestas y ninguna de ellas tiene el respectivo respaldo probatorio que permita al Tribunal de garantías, establecer la credibilidad de una u otra afirmación; o, las pruebas no acreditan ni evidencian la existencia de los actos denunciados, ni que los recurridos realizaron o tuvieron participación en los mismos; y, iii) Los recurrentes, acudieron a la jurisdicción agraria solicitando la conciliación en vía preliminar, posibilidad o propósito que no se materializó debido a la falta de notificaciones según representación que consta en obrados; y, aunque la Jueza declaró la conclusión de la etapa de conciliación no significa que no tenga competencia para solucionar el diferendo conforme lo previsto por el art. 39 inc. 6) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que prevé la competencia de esta jurisdicción para conocer y resolver las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; corroborado por la jurisprudencia contenida en la SC 0352/2006 de 10 de abril, que hace referencia a la SC 0661/2005 de 14 de junio, indicando que no es posible otorgar tutela desnaturalizando el carácter subsidiario del recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 18 de diciembre de 2006; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre del año 2007, se interrumpió la resolución de causas.
Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2009, Damian Luna Catari, correcurrente, y Sabino Catari Villca, solicitan el retiro del recurso y consiguiente remisión de antecedentes al Tribunal de amparo. En la misma fecha, se resolvió aceptar dicho requerimiento, sólo con relación a Damián Luna Catari, y no así de los correcurrentes Erasmo Catari Luna, Ponciano Salvatierra Chino, Alejandro Luna Chino y José Nicolás Tola, quienes no se adhirieron a tal pedido; enfatizando que, el solicitante, Sabino Catari Villca, no se constituye como parte recurrente.
Con la reciente designación de Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, habiéndose procedido al sorteo de la causa el 11 de mayo de 2010, la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. El derecho propietario de los recurrentes, queda demostrado por la documental adjunta al recurso (fs. 1 a 15 vta.).
II.2. Por manifestación expresa de ambas partes, se tiene que, elaborado el proyecto de microriego, se construyó una represa en el cause natural del río Pongo, a efectos de suministrar agua para el consumo humano, agrícola y animal, a favor de cinco comunidades: Querarani, Caltango, Iruma, Villapata y Humahuarajta, del departamento de Oruro.
II.3. Las autoridades de Querarani, emitieron un comunicado el 20 de julio de 2006, para el Secretario General de Caltango, asumiendo el conocimiento de actos de medición de terrenos sin respetar linderos de su comunidad y títulos ejecutoriales, que de persistir, se verían obligados “a tomar medidas” (fs. 29).
II.4. Los recurrentes, en forma escrita, manifestaron su predisposición de solucionar el conflicto de linderos “Huchusuma-Caltango-Querarani”, con el Secretario General de la Central Agrario Campesina de Caracollo (fs. 30), y la correcurrida Secretaria General de Querarani, Flora Condori Lira, haciendo conocer la suspensión del suministro de agua (fs. 31 y vta.). El 12 de agosto de 2006, peticionan a la Secretaria General de Querarani, el cotejo de planos y documentos de terreno (fs.32); y en otro escrito, al Presidente de microriego de las cinco comunidades, que en vista del perjuicio ocasionado por esta suspensión, interceda a favor de su buen funcionamiento (fs. 33).
II.5. El 5 de septiembre de 2006, las autoridades recurridas, mediante escrito dirigido al Secretario de Relaciones de Caltango, comunican que por Resolución de la asamblea general de la comunidad de Querarani, se suspendería el servicio desde el sábado 9 de septiembre de 2006, manteniéndose los turnos de agua a sólo a tres usuarios por razones de necesidad humana y animal. Esta comunicación, si bien no consigna fecha de recepción, es adjuntada por los recurrentes (fs. 34).
II.6. Las autoridades recurridas, postergaron la solución conciliatoria del conflicto de linderos (fs. 35).
II.7. El Secretario General de la Central Agraria Campesina de Caracollo, cursó oficio a los recurridos, que no cuenta con cargo de recepción, pidiendo se restablezca el servicio de agua a la comunidad de Caltango, separando el tema conflicto de linderos (fs. 36).
II.8. El 25 de septiembre de 2006, los recurrentes acudieron ante el Alcalde Municipal de Caracollo, solicitando su intervención para la solución del conflicto de terrenos y suspensión injustificada de agua correspondiente a riego, consumo humano y animal (fs. 37).
II.9. Una vez más, los recurridos comunican a los tres comunarios de Caltango, para quienes habían mantenido el suministro de agua por turno, que se reducirían los mismos a sólo dos horas, debido al hurto de las cadenas de seguridad de la represa (fs. 38).
II.10.En conocimiento de la demanda, en la vía agraria conciliatoria presentada por los recurrentes el 17 de octubre de 2006, las autoridades recurridas mediante oficio del 21 de ese mes y año, manifestaron que el conflicto debía solucionarse con las autoridades originarias (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, alegan la vulneración de sus derechos a la vida, salud, seguridad “personal” y trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a) y d) de la CPEabrg, consagrados en los arts. 15.I, 18.I, 46.1 y 23 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señalando que las autoridades de Querarani, provincia Cercado del departamento de Oruro, ante un conflicto de linderos entre comunidades, adoptaron como medida la suspensión paulatina, hasta llegar al 100%, de un servicio básico como es el agua, que proveía una represa de cause natural del río Pongo, construida en beneficio de cinco comunidades, perjudicando el normal desarrollo de sus actividades humanas y laborales, en desmedro de la salud y economía de toda la comunidad de Caltango, considerando la época de siembra en la cual se cometieron estos excesos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma Fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3.Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho - recurso agua
El recurso de amparo constitucional, está previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora por el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la CPE establece: “…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La jurisprudencia constitucional, instruye su procedencia excepcional sin observar su naturaleza subsidiaria, cuando se advierta la lesión a los derechos o garantías constitucionales invocadas, ante un daño irreparable e irremediable como consecuencia de las vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario sería ineficaz.
Es así que, la SC 0374/2007 de 10 de mayo, señaló: “…a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso de amparo constitucional, se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda y a los servicios básicos esenciales (agua y energía eléctrica); así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: '(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares…''”.
Este Tribunal, ya se pronunció al respecto en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, indicando que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y realizar. a) De respetar, absteniéndose de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer este derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio, o contaminando el recurso en detrimento de la salud. b) De proteger las fuentes y los causes naturales de agua así como su conservación evitando su contaminación o alteración mediante la promulgación de normas que regulen y controlen su uso, y extracción no equitativa. c) De realizar o materializar medidas necesarias destinadas a garantizar derecho al agua, entre las que incluyen políticas de economía pública, de mercado, de subsidio, provisión de servicios, infraestructura y otras.
Con relación a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos e interés individual, señaló:
“…el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura.”. Sentencia que desglosa también, lo previsto por las Naciones Unidas - Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), en cumplimiento al Pacto Internacional de estos derechos, ratificado por nuestro país mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982; el análisis del desarrollo adecuado para la consagración de este derecho, contenido en la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 y jurisprudencia comparada que respalda el fundamento de la presente Resolución.
III.4.Análisis del caso concreto
La represa en el cause natural del río Pongo, se construyó a efectos de suministrar el elemento vital agua para el consumo humano, agrícola y animal, a favor de cinco comunidades, Querarani, Caltango, Iruma, Villapata y Humahuarajta del departamento de Oruro. Ante un conflicto sobre linderos, las autoridades demandadas de Querarani, argumentando mediciones de terreno inadecuadas, comunican a la autoridad de Caltango que de persistir estas actividades se verían obligadas a asumir otras medidas.
Los accionantes, antes denominados como recurrentes, con toda la predisposición de solucionar el conflicto sobre linderos y así lograr la restitución de los turnos de agua, en diferentes oportunidades intentaron sostener reuniones con las autoridades recurridas y con otras representativas de las comunidades, reclamando además la suspensión de los turnos de suministro de agua hasta llegar a privar de este servicio por completo, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, las personas recurridas, ahora demandadas, anunciaron que por Resolución de la “Asamblea General”, se suspendía el servicio desde el sábado 9 de septiembre de 2006 y mantenía los turnos sólo a favor de tres usuarios; para luego concluir que, estos turnos serían por dos horas en vista del hurto de las cadenas de seguridad de la represa. Los demandados, dilataron la solución conciliatoria del conflicto de linderos, al asumir conocimiento de la demanda que en la jurisdicción agraria formularon los accionantes, solicitando la restitución del agua, momento en el cual, sin desconocer los hechos contenidos en la demanda, ofician un escrito aduciendo que no era la vía adecuada y que cualquier situación tendrían que solucionarla con las autoridades comunarias.
Esta actitud positiva, oportuna y evidente de los accionantes para la restitución de sus derechos, es la situación que en primera instancia se valora para determinar ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada y dar aplicación a la protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional, por la acción de amparo ante medidas de hecho.
Consta en obrados, el comunicado manuscrito de 20 de julio de 2006; oficio expreso de 5 de septiembre del mismo año; y notificación manuscrita, del 6 de octubre también de ese año, suscritas por las personas demandadas, que constituyen confesiones expresas y espontáneas que demuestran la medida de hecho asumida por los demandados ante el conflicto de linderos, traducida en la suspensión parcial, cierta e injustificada del suministro de agua, privando unilateralmente de este elemento básico para el desarrollo de la vida de las personas, sus plantas y animales, en deterioro de su calidad de vida, salud, seguridad personal e inclusive del factor económico al obstruir el derecho al trabajo de la tierra en condiciones óptimas, asumiendo otras medidas de hecho como el colocado de cadenas metálicas en la represa de cause natural del río Pongo, construida a favor y en beneficio de cinco comunidades, perjudicando de esta manera a toda la población de Caltango.
La referida documental adjunta a la presente causa, permite constatar la realización del acto lesivo, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos, sin la intervención de autoridad competente, vulnerando el derecho a la vida, salud, seguridad jurídica e inclusive al trabajo, correspondiendo otorgar la tutela que brinda este recurso, tratándose de medidas de hecho y de aplicación la excepción a la regla de subsidiariedad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los hechos, alcances de la acción tutelar ni las pruebas adjuntas, correspondiendo otorgar protección provisional, entretanto las partes acudan a la vía legal competente para hacer valer sus derechos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 16/2006 de 12 de diciembre, cursante de fs. 92 a 95 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela provisional a los accionantes, en tanto la jurisdicción especial dirima el conflicto, disponiendo la restitución inmediata del suministro de agua a la comunidad de Caltango en los turnos que conforme a una distribución equitativa corresponda, con costas y multa a calificarse en ejecución de Sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO