SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2006-15127-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 21/06 de 12 de diciembre de 2006, cursante a fs. 183 y vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Llanos Molina contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, y Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la legítima defensa, de la garantía al debido proceso y de los principios de proteccionismo y de la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) y h), 16.IV, 81 y 116.IV y X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); 3, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 386 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 86 a 87 vta., el recurrente señala que, Bethzy Melvy Villegas Taborga, demandó reparación de daños y perjuicios en su contra; la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 06/2005 de 7 de octubre, declara probada en parte la demanda de calificación de daños civiles, por el monto de Bs17 670.- (diecisiete mil seiscientos setenta bolivianos), con el argumento de que el haber mensual de Bethzy Melvy Villegas Taborga, a diciembre de 2000, era de Bs1800.- (mil ochocientos bolivianos), con un tiempo de servicios en el Gobierno Municipal de La Paz de nueve meses y ddoce días; Resolución que fue apelada por ambas partes, disponiendo la Sala Penal Segunda, la improcedencia de los recursos de apelación formulados, por lo que, el recurrente, solicita complementación y enmienda al Auto de Vista, la misma que fue negada por Auto de 20 de mayo de 2006, notificándosele el 29 del mismo mes.
La sentencia de calificación de daños civiles, debe basarse exclusivamente sobre documentos idóneos que sirvan para calificar exactamente los gastos ocasionados por el juicio penal o el daño sufrido por el mismo; sin embargo, la Resolución 06/2005, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia, vulnera el principio de objetividad y sana critica que debe existir en el debido proceso; toda vez que, no se evaluó en su integridad la prueba aportada, siendo valorada subjetiva y no objetivamente, incurriendo la Sala Penal Segunda, de la misma manera, en error de apreciación de la prueba de la juez a quo, sin considerar con esos hechos, lo expresamente dispuesto por el art. 236, concordante con el art. 397 y 401 del CPC, dejando al recurrente, en una indefensión absoluta.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la legítima defensa, de la garantía al debido proceso, y de los principios de proteccionismo y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) y h), 16.IV, 81 y 116.IV y X de la CPEabrg; 3, 227 y 236 del CPC y 386 del CPP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia; y Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare la procedencia del recurso; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución 06/2005 de 7 de octubre y el Auto de Vista 17/2006 de 25 de enero, ordenando a las autoridades recurridas dictar nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2006, en presencia de la parte recurrente asistido de su abogado, la parte recurrida y la tercera interesada, en ausencia de la correcurrida Dora Villarroel de Lira y Susana Leytón, además del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 182 vta.,se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó plenamente el recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El informe de la recurrida, Jueza Cuarta de Sentencia, cursante a fs. 180, señala: i) En el Juzgado a su cargo, se ha tramitado la demanda de reparación de daños y perjuicios, seguida por Bethzy Melvi Villegas Taborga contra Juan Carlos Llanos Molina, habiéndose dictado Resolución 06/2005 de “12” de octubre, declarando probada la demanda y calificando el monto de los daños civiles en Bs17 670.-, que fue apelado ante el superior en grado; y ii) El trámite, se desarrolló conforme a lo previsto en el Título III, del Código de Procedimiento Penal, habiéndose analizado la prueba producida, conforme prevé el art. 386 de la citada norma.
Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mencionó que presentaba su informe, al amparo del art. 19 de la CPEabrg y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que en lo correspondiente al recurso, la legitimación pasiva que tendría, emergente de supuestos derechos conculcados por la titular, no se hacen valederos para su autoridad, en mérito a que no ha sido quien ha dictado la Sentencia de reparación de daño civil.
Armando Pinilla Butrón, Vocal de Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentó: En merito al art. 398 del CPP, revisando ambos recursos ha establecido que: a) La demanda interpuesta por Bethzy Melvy Villegas Taborga, no cumplía con el art. 404 primera parte del CPP, significando que la apelación, no tenia fundamentación jurídica adecuada; y, b) Con relación al recurso interpuesto por el recurrente, el Tribunal ha establecido que era inviable, por referirse únicamente a que la Sala Penal Segunda, ha incurrido en error de apreciación, sin acompañar ningún elemento de prueba en el memorial de apelación; por otro lado, el recurrente, alega también, que se han incumplido normas procedimentales, hablando del debido proceso, el que tampoco fundamentó; conforme al artículo ya mencionado, solo centralizan su resolución a los puntos cuestionados, por lo que no vulneraron ningún derecho constitucional.
1.2.3. Intervención de tercero interesado
Betzy Melvi Villegas Taborga como tercera interesada, se adhirió a lo expuesto en audiencia por las autoridades recurridas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 21/06 de 12 de diciembre de 2006, cursante a fs. 183 y vta., por la que deniega la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) A momento de emitir la Resolución 06/2005, no compulsó la prueba aportada por las partes; 2) Que, al dictar el Auto de Vista, del mismo modo, incurren en error de apreciación de la prueba; y, 3) Los Jueces y Vocales de instancia, fundaron sus decisiones en lo normado por el art. 404 de del CPP; por consiguiente, la jurisdicción constitucional, no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para valorar la prueba que se hubiere producido dentro del proceso penal; por lo que, no se hace viable que el Tribunal de amparo realice una nueva valoración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de esta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y mediante Acuerdo jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, procediéndose a un nuevo sorteo, el 11 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución, se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por Resolución 06/2005 de 7 de octubre, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada en parte la demanda de reparación de daños a favor de Bethzy Melvi Villegas Taborga, por el monto total de Bs17 670.- (fs. 21 a 22 vta.), Resolución que fue apelada por ambas partes (fs. 11 a 12 vta. y 17 y vta.)
II.2.Por Resolución 17/2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por Bethzy Melvy Villegas Taborga y Juan Carlos Llanos Molina; en consecuencia confirmó, la Resolución 06/2005 (fs. 23 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la legítima defensa, de la garantía al debido proceso, y de los principios de proteccionismo y de la tutela judicial efectiva, considerando que la Resolución 06/2005, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia, no valoró la prueba aportada por las partes, haciéndolo de manera subjetiva y no objetivamente al momento de la calificación de los daños civiles; con esos antecedentes, corresponde analizar si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar; siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
Del análisis de los antecedentes, se establece que el accionante, pretende que éste Tribunal, ingrese a realizar una valoración de la labor apreciativa efectuada por los jueces y tribunales de instancia respecto de la situación concreta que ha motivado el recurso, olvidando que la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera reiterada, que tal valoración, constituye una facultad privativa de éstos, no pudiendo el Tribunal Constitucional “…pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SSCC 1708/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 0993/2003-R, 0710/2003-R y 1358/2003-R, entre otras), puesto que el amparo constitucional, tiene como finalidad concreta, la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza, lesión que en el caso de autos no se presenta, máxime, si la acción de amparo constitucional, ha sido instituida como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que señala: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
En el caso en concreto, el accionante, alega que, dentro de la demanda de calificación de daños civiles, instaurada a consecuencia de un proceso penal en su contra, se ha calificado el mismo, en la suma de Bs17 670.-, considerando que la Jueza Cuarta de Sentencia, a momento de la dictación del Auto 06/2005, ha valorado subjetiva y no objetivamente la prueba a momento de calificar los daños civiles; aspecto que en apelación fue confirmado por los Vocales de Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; ahora, pretendiendo que mediante el recurso de amparo, se ingrese a realizar un análisis de la valoración efectuada por los Jueces y Tribunales de instancia, al respecto, corresponde remitirnos a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido, referidos a la valoración de la prueba, así como a la interpretación de la legalidad ordinaria, pues los únicos casos en que se abre la tutela del recurso amparo, será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al DENEGAR la acción tutelar, ha evaluado en forma correcta los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 21/06 de 12 diciembre de 2006, cursante a fs. 183 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO