SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0503/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente:2006-15199-31-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 29/06 de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Justo Calle Quispe contra Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad social, citando al efecto, los arts. 7 inc. k), 14, 16.II, 29, 31 y 158.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2006, a horas 15:30, cursante de fs. 23 a 24, y el de subsanación de 13 del mismo mes y año (fs. 28 a 29), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que lo motivan

El recurrente señala que, mediante informe legal 287/97 de 15 de abril de 1997, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Incapacidades, se determina su incapacidad para el trabajo en un 30%; por lo que, el 31 de marzo del mismo año, ingresa su trámite de renta al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), signado con el número 17461, por enfermedad profesional pulmonar, como trabajador de la empresa minera “Internacional Mining Company” ”Grupo Minero de Chojlla” y Asociación de Trabajadores Mineros de “La Chojlla”.

Agrega que, mediante la Resolución 005013 de “16 de abril de 2001”, la Comisión de Calificación de Rentas, desestima su solicitud en mérito a la prescripción; interpuso recurso de reclamación contra ésta, que fue conocido y absuelto por la Comisión de Reclamación en la Resolución 533.04 de 7 de diciembre de 2004, revocando la Resolución impugnada y mandando el trámite a la Comisión de Calificación.

Indica que, el SENASIR, a través de la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005, resuelve otorgar solicitando renta única por “enfermedad profesional del 30% de la básica y 45% de la complementaria”, por un total de Bs470,73.- (cuatrocientos setenta 73/100 bolivianos), a partir de junio de 2004, incluidos los incrementos de ley.

Contra la Resolución precedente, presentó recurso de reclamación el 12 de mayo de 2005, en lo que se refiere a la retroactividad (junio de 2004), puesto que el art. 16.IV del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977, determina que la renta por riesgos profesionales entre el 30% y 60% “se reconocerá a partir del mes siguiente a la fecha de determinación de la incapacidad por la Comisión Médica” (sic.). El SENASIR, con la Resolución 624.06 de 28 de abril de 2006, confirma “sin recurso ulterior la Resolución 007596” (sic). El 6 de junio del mismo año, el recurrente interpone recurso de apelación en el plazo previsto por el art. 601 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, que fue resuelto por los mismos personeros de esa entidad, mediante Resolución de 6 de julio de ese año, confirmando sin recurso ulterior la Resolución impugnada, en base al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), e instructivo DP 003.99 de 29 de noviembre de 1999, declarando ejecutoriada la Resolución 624.06, disponiendo el archivo de obrados.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad social, citando al efecto, los arts. 7 inc. k), 14, 16.II, 29, 31 y 158.II de la CPEabrg.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR; solicitando sea declarado procedente y se le conceda el recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia, conforme prevé el art. 601 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 20 de diciembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 vta., en presencia del recurrente, del abogado de éste y el de la autoridad recurrida, y el representante la Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó el contenido del recurso y aclaró que, en principio la solicitud por renta de invalidez, presentada en 1997, fue desestimada por SENASIR mediante Resolución 005013 de 18 de abril de 2001; presentado el recurso de reclamación, el mismo ente pronuncia la Resolución “533 del 7 de diciembre del 2004”, que en su parte resolutiva revoca la Resolución impugnada, debiendo calificarse la renta por enfermedad profesional a favor del recurrente. En base a ello, la Comisión de Calificación de Rentas, pronuncia la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005, en la que califica la renta única -tanto la básica como la complementaria- con un 30% de invalidez que determina el Tribunal Médico Calificador de Incapacidades a favor del recurrente.

La Comisión de Reclamación, al pronunciar la Resolución 624.06, por la que confirma la 007596, hace una serie de consideraciones, sobre todo de artículos del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; haciendo referencia a los arts. 550, que trata sobre la fianza de resultas; 595, respecto a los juicios interdictos; y finalmente, del 630, referido al desalojo de vivienda, que nada tienen que ver con el trámite en cuestión. Dentro de los justificativos, también expresan que, el instructivo DP 003.99 de 29 de “diciembre de 1993”, señala que contra esta Resolución procederá únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, atendido por la Comisión de Reclamación. Esto constituye, a decir del recurrente, una usurpación de funciones, puesto que la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), en su art. 107.5, establece como atribuciones de la Sala en materias del trabajo y seguridad social: “Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los consejos ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas”; en consecuencia, se vulneraron las garantías establecidas por la Constitución Política del Estado abrogada, que según su art. 29, precisa que sólo el Poder Legislativo puede modificar los códigos o sus reglamentos.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Mediante informe escrito, cursante de fs. 41 a 43, el abogado apoderado de la autoridad recurrida, señala lo que sigue: 1) La Resolución 005013 de 18 de abril de 2001, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, desestimó la solicitud de “Renta Única por Enfermedad Profesional” del recurrente; contra ese fallo, el interesado interpuso recurso de reclamación, que absuelto por la Comisión correspondiente, mediante Resolución 533.04 de 7 de diciembre de 2004, se dispuso concederla por enfermedad profesional. Esta Resolución, fue notificada al interesado el 10 del mismo mes y año, quien no interpuso recurso de apelación, declarándose su ejecutoria por Resolución de 29 de diciembre del mismo año, puesto a conocimiento del interesado el 17 de febrero de 2005; 2) Encontrándose el fallo ejecutoriado en sede administrativa, deriva el expediente a la Comisión Calificadora de Rentas para su cumplimiento. En ejecución de éste, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005, que se resolvió mediante Resolución 624.06 de 28 de abril de 2006, en cumplimiento a los dispuesto por el art. 518 del CPC y al instructivo DP 003.99 de 29 de noviembre de 1999, disponiendo que procederá únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en el término de cinco días fatales y perentorios ante el superior en grado; que en este caso, es la Comisión de Reclamación, sin recurso ulterior alguno, todo en aplicación por analogía de los arts. 220 inc. 2), 225 inc. 5 y 518 del CPC, de donde se infiere que el órgano competente para conocer la impugnación realizada por el interesado contra la Resolución 007596, pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas, en ejecución de fallos, en sede administrativa, es precisamente la Comisión de Reclamación y no la Corte Superior del Distrito; 3) El art. 601 del Reglamento al Código de Seguridad Social, se aplica en caso de que la etapa procesal no se encuentre en ejecución de fallos, lo que implica que, si el interesado no estaba de acuerdo con la Resolución de la Comisión de Reclamación 533.04 de 7 de diciembre de 2004, podía interponer el recurso de apelación conforme a procedimiento, que hubiera significado conceder la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, el interesado no lo hizo, por lo que el fallo quedó ejecutoriado; en consecuencia, el procedimiento de fallos administrativos ejecutoriados está conforme a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, aplicable a la materia, en virtud de los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones; y, 4) Sobre el pago retroactivo, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 007596, resolvió otorgar a favor del recurrente, Renta Única por Enfermedad Profesional, en el monto de Bs470,13.-, incluyendo los incrementos de ley, a partir de junio de 2004, que tiene como sustento legal la Resolución Administrativa (RA) 003 de 4 de marzo de 2004, que en su artículo único exige el cumplimiento de cuatro requisitos, de los cuales el agraviado efectuó los “incs. a), c) y d)”; cumpliendo el “inc. b)”, con la aplicación del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, concediendo la prestación a partir del mes siguiente de su publicación; es decir, junio de 2004.

I.2.3. Resolución

La Resolución 29/06 de 20 de diciembre de 2006, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las actuaciones administrativas a partir de la Resolución 624.06 de 28 de abril de 2006, debiendo dictar nueva resolución sobre el recurso de reclamación y proseguir trámites, sujetándose a normas vigentes; bajo el fundamento de que, la Comisión no puede constituirse en juez y parte a la vez, menos hacer uso de un instructivo como es el “003/99”, norma inferior a la prevista por el art. 601 del Reglamento al Código de Seguridad Social, en vigencia transitoriamente en tanto concluyan los trámites del “Sistema de Largo Plazo (art. 55 de la Ley 1732)”; resultando que, la Resolución 624.06 y posteriores actuaciones, han sido viciadas de nulidad; por una parte, al pronunciarse sin haber ingresado al fondo del recurso; y por otra, al negar directamente y sin competencia, conceder el recurso de apelación, puesto que en este último caso, un instructivo no puede prevalecer sobre una disposición expresa “(art. 601 del RCSS y la LOJ)” (sic), atribuida a los órganos jurisdiccionales, vulnerando de este modo el derecho al debido proceso y a la seguridad social del recurrente.

El Tribunal, no se pronuncia sobre las decisiones determinativas respecto a la petición de retroactividad y menos de concesión de renta concurrente, por no estar facultados para ello.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2006; sin embargo, ante la dimisión de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante de ello, en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 11 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1.El 18 de abril de 2001, la Comisión de Calificación de Rentas, emite la Resolución 005013, en consideración a la solicitud del recurrente de 31 de mayo de 1997, de renta única por riesgos profesionales del agraviado; desestimándola en base al art. 57 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (fs. 26 a 27).

II.2.El 8 de mayo de 2001, el recurrente presenta recurso de reclamación contra la Resolución antes descrita (fs. 97 y vta. de anexo); la Comisión de Reclamación, emite la Resolución 533.04 de 7 de diciembre de 2004, en la que considera los siguiente aspectos: i) La solicitud de renta fue presentada el 31 de marzo de 1997; ii) El 4 de marzo de 2004, el Viceministerio de Pensiones y Seguros, emitió la RA 003, señalando los requisitos para acceder a la renta por invalidez, muerte y riesgo profesional; en consideración a ello, determinan que el impugnante cumplió con los mismos, pudiendo acceder a la renta por enfermedad profesional; en consecuencia, resuelve revocar la Resolución 005013 (fs. 11 a 13). Al no interponer el recurso de apelación, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2004, declaran ejecutoriada la misma y disponen la remisión del expediente a la Comisión Calificadora de Rentas (fs. 46 del anexo).

II.3.El 9 de mayo de 2005, el agraviado es notificado con la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005, por la que se resuelve otorgar a favor de Justo Calle Quispe, la renta única por enfermedad profesional, a pagarse a partir de junio de 2004 (fs. 14).

II.4.El 12 de mayo de 2005, el recurrente presenta recurso de reclamación contra la Resolución 007596, basando su impugnación en el art. 16.IV del DL 14643 de 3 de junio de 1977, que señala que las rentas por riesgos profesionales entre el 30% y 60%, “se reconocerá a partir del mes siguiente a la fecha de determinación de la incapacidad por LA COMISIÓN MÉDICA RESPETIVA…”(sic) (fs. 15 vta).

II.5.La Comisión de Reclamación, constituida por el Director Ejecutivo a.i., Luis Alberto Orellano Valenzuela, y María Elena Ledezma Dorado, Directora de Asesoría Legal a.i., ambos del SENASIR, mediante Resolución 624.06 de 28 de abril de 2006, confirman “sin recurso ulterior la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005”(sic) (fs. 16 a 17); misma que se notifica al agraviado el 1 de junio de 2006 (fs. 17 vta.).

II.6.El 6 de junio de 2006, el recurrente interpone recurso de apelación ante la Comisión de Reclamación, para su remisión a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sustentado su impugnación en el art. 601 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social, solicitando se efectúe la cancelación de la renta por enfermedad profesional con efecto retroactivo al mes de abril de 1997 (fs. 18 a 19).

II.7.Mediante Resolución de 6 de julio de 2006, los miembros de la Comisión de Reclamación, resuelven confirmar sin recurso ulterior la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005, amparados en el art. 518 del CPC, declarando ejecutoriada la Resolución 624.06 de 28 de abril de 2006; disponiendo que, una vez notificado el recurrente, se archiven obrados (fs. 20); dicha diligencia, fue practicada al interesado, el 27 de julio del mismo año(fs. 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que, una vez otorgada a su favor la renta única por riesgos profesionales, mediante Resolución 533.04 de 7 de diciembre de 2004, se remitió el expediente a la Comisión Calificadora, que emitió la Resolución 007596 de 15 de abril de 2005, por la que resuelve otorgarle la renta única por enfermedad profesional, a pagarse a partir de junio de 2004, transgrediendo el art. 16.IV del DL 14643 de 3 de junio de 1977, que expresamente dispone que se reconocerá la renta a partir del mes siguiente a la fecha de determinación de la incapacidad por la Comisión Médica; que en su caso, ocurrió el 15 de abril de 1997, correspondiendo el pago a partir de junio del mismo año. Contra la Resolución aludida, interpuso recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación, mediante pronunciamiento 624.06 de 28 de abril de 2006, confirmando la Resolución impugnada sin recurso ulterior. Finalmente, presenta recurso de apelación ante la Comisión referida, para que la remita a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, es resuelto por la misma Comisión, confirmando nuevamente la Resolución 007596 y declarando ejecutoriada la Resolución 624.06, disponiendo el archivo de obrados, vulnerando de esta forma el debido proceso, y sus derechos a la defensa y a la seguridad social. Corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando, a su vez, en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, al establecer que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.

III.3.1.Sobre la legitimación pasiva

La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos, dejó entendido que: “…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 863/2001-R, entre otras); puesto que, la legitimación pasiva constituye: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…” (SC 0158/2002-R de 27 de febrero). En el mismo sentido, y en cuanto a los órganos colegiados, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, se estableció el siguiente entendimiento doctrinal: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”
El entendimiento precedente tiene lógica, por cuanto si el Tribunal de garantías, al emitir Resolución otorgando la tutela solicitada, dispone la emisión de nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, éste carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra el conjunto.

III.4. Análisis de la problemática planteada

El recurrente argumenta que, la lesión a los derechos invocados radica en la emisión de la Resolución 624.06 de 28 de abril de 2006, por parte de la Comisión de Reclamación, compuesta por Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo a.i.; y María Elena Ledezma Dorado, Directora de Asesoría Legal a.i., ambos del SENASIR. También señala que, a momento de interponer el recurso de apelación ante la misma Comisión, para que sea remitida a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazaron la misma mediante Resolución de 6 de julio del citado año, volviendo a intervenir los mismos personeros integrantes de la Comisión Calificadora.

Se constata que, la acción tutelar se interpuso solamente contra Luis Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo a.i. de SENASIR, a pesar de que la Comisión de Reclamación constituye un órgano colegiado, tal cual dispone el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, que textualmente señala:

“La reclamación de calificación de rentas se sustancia ante la Comisión de Reclamación que se encuentra conformada por los siguientes funcionarios:

Presidente: Director General de Pensiones.

Secretario: Abogado”.

En consecuencia, es aplicable el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.1, puesto que la Comisión de Reclamación, constituye un órgano colegiado, compuesto por dos funcionarios del SENASIR y correspondía interponer la acción tutelar contra ambos personeros.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; ya que, la falta de legitimación pasiva pudo ser determinada a momento de formular las observaciones al memorial de interposición de la demanda o inclusive en el desarrollo de la audiencia.

POR TANTO

Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 29/06 de 20 de diciembre de 2006, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO


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