SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2007-15231-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 095/2006 de 29 de diciembre, cursante de fs. 348 a 350, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Miguel Recamo Pardo y Fernando David Hinojosa García en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) contra Dionisio Velásquez Rentería y Ronald Hernán Cortez Castillo, Director de Finanzas y Jefe de la Unidad de Recaudaciones, respectivamente, del municipio de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de la entidad aseguradora a la que representan a la salud, a la defensa, de la garantía al debido proceso, y los principios de irretroactividad de la ley, primacía de la Constitución y jeraquía normativa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y k), 8 inc. a), 16.II y IV y 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 199 del Código de Seguridad Social (CSS); 481 de su Decreto Reglamentario; 1, 2, y 3 del Decreto Supremo (DS) 20214 de 27 de abril de 1984.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2006, cursante de fs. 84 a 91 vta., los recurrentes por la institución a la que representan, indican que: el 28 y 30 de diciembre de 2004, la CSBP, fue notificada con las Resoluciones Determinativas 509 y 510 de 27 del mismo mes y año, emitidas por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, por una hipotética deuda tributaria de Bs1 588 219.-(un millón quinientos ochenta y ocho mil doscientos diecinueve bolivianos), debido a una supuesta omisión en el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, por las Gestiones 1997 a 2002; contra dichas Resoluciones, la CSBP interpone recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, la que el 31 de mayo de 2005, confirma ambas Resoluciones.
Arguyen que, el 17 de junio de 2005, la CSBP, interpone recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, entidad que mediante Resolución STG-RG-0105/2005, revoca parcialmente la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional, determinando que la referida caja, goza de exención de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles.
Manifiestan que, el 3 de noviembre de 2005, la CSBP, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, solicitando se revoque la Resolución 0105/2005 emitida por esta.
Indican que, con el argumento de que la solicitud formulada fue planteada fuera de los cinco días de la notificación con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, conforme establece la Ley 3092 de 7 de julio, rechaza la solicitud de suspensión de ejecución tributaria, por lo que el 26 de junio de 2006, la CSBP, interpone recurso de revocatoria ante la misma autoridad administrativa dependiente del Gobierno Municipal de La Paz contra el Auto Administrativo Definitivo de 4 de mayo de ese año, que niega lo requerido.
Expresan que el 19 de septiembre de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz, notifica a la CSBP, con la Resolución Administrativa 36/2006 de 11 de septiembre, emitida por la Dirección de Finanzas del Gobierno Municipal de La Paz, que confirma tanto el Auto Administrativo Definitivo de 4 de mayo de 2006, como la Resolución del recurso de revocatoria, en aplicación a una ley posterior a la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico, además del rechazo a la suspensión de la ejecución tributaria.
Señalan que, habiendo interpuesto proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, el Área de Cobranza Coactiva del Gobierno Municipal de La Paz, procedió a ejecutar los mandamientos de embargo sobre los bienes inmuebles de propiedad de la CSBP, constituidos en oficinas administrativas y ambientes destinados al Policonsultorio de la referida caja y no conformes con el embargo de 1 de diciembre de 2006, a solicitud expresa del Gobierno Municipal de La Paz, proceden a la retención de fondos de las cuentas bancarias de la CSBP, contraviniendo lo dispuesto por el DS 20214, que establece que los aportes patronales y laborales de los entes gestores de salud, son inembargables; solicitando, mediante nota DEF/UER/AL/003011/2006 de 7 de diciembre, remitida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, se instruya al Banco BISA S.A., la remisión de los fondos retenidos en dicha institución financiera, hacia el Gobierno Municipal de La Paz, transgrediendo derechos constitucionales de la CSBP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de la institución a la que representan, a la salud, a la defensa, de la garantía al debido proceso, y los principios de irretroactividad de la ley, primacía de la Constitución y jeraquía normativa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y k), 8 inc. a), 16.II y IV y 33 de la CPEabrg; 199 del CSS; 481 de su Decreto Reglamentario; 1, 2, y 3 del DS 20214 de 27 de abril de 1984.
I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Dionisio Velásquez Rentería y Ronald Cortez Castillo, Director de Finanzas y Jefe de la Unidad de Recaudaciones, respectivamente, del Gobierno Municipal de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la circular SB/IAJ/D-41144/2006 de 12 de diciembre, emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, donde ilegalmente se dispone la remisión de los fondos retenidos por el Banco BISA S.A. hacia el Gobierno Municipal de La Paz; 2) Se ordene la inmediata suspensión de la ejecución tributaria, además, se acepte constituir garantías reales a favor del Gobierno Municipal de La Paz; y, 3) Se disponga la inmediata liberación de las cuentas bancarias en el Sistema Financiero Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 340 a 347 vta., en presencia de la parte recurrente y recurrida mediante sus apoderados; y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes, ratificaron y reiteraron el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de los funcionarios recurridos
Los abogados de los funcionarios recurridos, prestaron informe cursante de fs. 96 a 103 vta., manifestando que: i) El 23 de julio de 2004, se emitieron órdenes de fiscalización 509/04 y 510/2004, para los inmuebles 261905 y 261906, ubicados en la calle Reyes Ortíz y Federico Zuazo de la ciudad de La Paz, de propiedad de la CSBP, y se comunicó el inicio de fiscalización de dichos inmuebles; acto procesal realizado al amparo de lo dispuesto por los arts. 66, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB); ii) Se emiten Resoluciones Determinativas 509/2004 y 510/2004, estableciéndose adeudos tributarios por las Gestiones 1997 a 2002; por el inmueble 261906, ascendiendo a la suma de Bs1 196 789.-(un millón ciento noventa y seis mil setecientos ochenta y nueve bolivianos); iii) La CSBP, interpone recurso de alzada contra las Resoluciones referidas, siendo confirmadas por Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0068/2005 de 31 de mayo.; iv) Impugnada la Resolución de alzada ante la Superintendencia Tributaria General, por Resolución STG/RJ/0105/2005, se revoca parcialmente ésta; v) En cumplimiento a la Resolución de la Superintendencia Tributaria General, se modificaron las Resoluciones Determinativas 509/2004 y 510/2004, en las que no se toma en cuenta la Gestión 2002, las que son nuevamente impugnadas por la CSBP; vi) Cumpliendo lo dispuesto por la Superintendencia Tributaria, se da inicio a la ejecución, dictándose el Auto de Ejecución Tributaria 549/06 de 9 de junio de 2006, por el que se dispone que en el plazo de tres días, la CSBP pague la suma de Bs1 021 710.-(un millón veintiún mil setecientos diez bolivianos), por el inmueble 261906, por las Gestiones 1997 a 2001 y Bs 329 381.-(trescientos veintinueve mil trescientos ochenta y uno 00/100 bolivianos), por el inmueble 261905 de las gestiones 1997 a 2001, notificándose mediante cédula el 22 de junio de 2006, disponiéndose que en caso de no efectuarse el pago en el plazo de tres días, se procedería al embargo; vii) En cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General y Regional, el 27 de septiembre de ese año, se procedió al embargo del inmueble 261905; mediante nota de 26 del mismo mes y año, se solicita información a Derechos Reales (DD.RR), para obtener el número de partidas o folio real de los inmuebles a nombre de la CSBP, y así realizar la anotación preventiva; y, viii) El 1 de diciembre de 2006, se procedió a la retención de un depósito a aplazo fijo (DPF), por la suma de $us 376 000.-(trescientos setenta y seis mil dólares estadounidenses) del Banco BISA S.A., monto que cubre el adeudo tributario.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 095/2006 de 29 de diciembre, cursante de fs. 348 a 350, por la que concede el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La empresa recurrente, ha agotado todas las instancias a las que acudió, como ser los recursos de revocatoria, jerárquico y memoriales presentados ante el Gobierno Municipal de La Paz; b) El Gobierno Municipal, ha dictado las Resoluciones Determinativas 509 y 510, ambas de 2004, que fueron recurridas mediante el recurso de revocatoria y jerárquico; c) Se ha interpuesto recurso contencioso tributario; al no ser el recurso de amparo constitucional subsidiario, más aún, cuando existe una vía judicial para que puedan hacer valer sus derechos y fundamentos dentro del debido proceso, el Tribunal de garantías constitucionales, no determina nada con referencia a la irretroactividad de la ley; d) Al haber emitido la Resolución sobre ejecución de las Resoluciones Determinativas dictadas, éstas tienen carácter definitivo; e) Se ha podido evidenciar que, la Alcaldía Municipal de La Paz, ha ordenado la retención de los fondos de la CSBP, como medida precautoria de carácter jurisdiccional; y, f) Conforme establece el DS 20214 de 27 de abril de 1984, los aportes patronales que perciben las instituciones de seguridad social en general, son destinadas a la compra de medicamentos y demás insumos de enfermería, fondos que, en consecuencia, son inembargables y no constituyen activos fijos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; y no fue hasta la designación de los nuevos Magistrados, mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 11 de mayo de 2010, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 27 de diciembre de 2004, el Gobierno Municipal de La Paz, emite las Resoluciones Determinativas 509/2004 y 510/2004, emergente de una hipoteca tributaria de Bs1 588 219.-, a consecuencia de la omisión del pago de impuestos a la propiedad de inmuebles por las Gestiones 1997 al 2002. (fs. 1 a 4).
II.2.La CSBP, contra las Resoluciones Determinativas 509/2004 y 510/2004, interpone recurso de alzada, mismo que las confirma por Resolución STR/LPZ/RA 0068/2005 de 31 de mayo (fs. 5 a 10).
II.3.La CSBP, interpone recurso jerárquico contra la Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0068/2005, resuelta por Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0105/2005, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución STR/LPZ/RA 0068/2005, dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, dentro el recurso de alzada interpuesto por la mencionada entidad aseguradora; en la parte referida a la determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, por la gestión 2002, en consideración a que la CSBP goza de exención del referido impuesto a partir de la citada Gestión, con los efectos del art. 23.II inc. a) del DS 27350 (fs. 11 a 19 vta.).
II.4.Por memorial de 23 de agosto de 2005 la CSBP anuncia a la Superintendencia Tributaria General, proceso contencioso administrativo (fs. 20 y vta.).
II.5.Mediante memorial de 14 de octubre de 2005, la CSBP interpone proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución STG-RJ-0105/2005, emitida por el Superintendente Tributario General, el 15 de agosto de 2005 (fs. 21 a 24 vta.).
II.6.En el memorial de 18 de noviembre de 2005, la CSBP, solicita la suspensión de la ejecución tributaria y sustitución de las garantías reales, las que mediante Resolución de 4 de mayo de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz, rechaza por extemporaneidad, siendo motivo de recurso de revocatoria y posterior jerárquico por parte de la CSBP (fs. 25 a 28).
II.7.Por memorial de presentado el 20 de abril de 2006, la CSBP, reitera la suspensión de la ejecución tributaria relacionada a la Resolución de recurso jerárquico (fs. 27 a 28).
II.8.El 9 de junio de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz, mediante Auto de Ejecución Tributaria 549/06, dispone que en el término perentorio de tres días corridos e improrrogables, pague la suma de Bs1 021 710.-por el inmueble 261906 por las Gestiones 1997 a 2001; por el inmueble 261905, la suma de Bs329 381.-por las Gestiones 1997 a 2001; vencido el plazo otorgado, sin que hubiese pagado el monto adeudado, se expida mandamiento de embargo sobre los bienes propios del deudor, así como la remisión de oficios a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para la retención de fondos que tuviere el coactivado en los Bancos de la República, al Comando Operativo de Trásito y Registro de DD.RR., para la inscripción preventiva de sus bienes (fs. 30 a 31).
II.9.La Resolución Administrativa (RA) 36/2006 de 11 de septiembre, emitida por la Dirección de Finanzas del Gobierno Municipal de La Paz, en su artículo único, resuelve confirmar el Auto Administrativo de 4 de mayo de 2006 y Resolución del recurso de revocatoria 001/06 de 10 de julio del mismo año y dar estricto cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General y Regional, debiendo continuar con la ejecución de medidas precautorias correspondientes (fs. 44 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, en representación de la CSBP, señalan que los funcionarios recurridos, hoy demandados, vulneraron los derechos de la entidad aseguradora a la que representan, puesto que el Gobierno Municipal de La Paz, emitió las Resoluciones Determinativas 509 y 510, ambas de 2004, mismas que fueron impugnadas mediante recurso de revocatoria, siendo confirmadas por Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0068/2005 de 31 de mayo; que elevados en recurso jerárquico contra dicha determinación, fue resuelta por Resolución STG-RJ/0105/2005, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución STR/LPZ/RA 0068/2005, dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, ordenando el embargo de los bienes de la CSBP; así como la retención de cuentas bancarias y de fondos, vulnerando así sus derechos constitucionales. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos referidos a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece:“Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante a momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que:“La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I indica que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo determinado por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44. I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal
III.3. Marco legal y doctrinal
III.3.1 En cuanto a la observancia del principio de subsidiariedad en el caso presente
Únicamente a modo de aclaración, considerando la naturaleza del recurso interpuesto, es menester recordar que este Tribunal, en la SC 0355/2005-R de 12 de abril, ha referido que: "…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente…”. En mérito a ello, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.2. Con respecto a la medidas precautorias adoptadas
Es preciso establecer los alcances del DS 20214, que establece:
“Art. 1° Los aportes Patronal y laboral que perciben las instituciones de seguridad social en general, destinados a la cobertura de las pensiones, así como la compra de medicamentos y demás insumos de seguro de enfermedad y maternidad, son inembargables.
Art. 2° El embargo de bienes de las instituciones del seguro social, por efecto de acciones judiciales, ordinarias o especiales, recaerá únicamente en sus activos fijos.
Art. 3° Los embargos de cuentas bancarias que estuvieran afectando actualmente a los aportes, patronales y laborales, impidiendo el pago oportuno de pensiones y la compra de medicamentos e insumos, serán trasladados o transferidos a otros bienes patrimoniales como ser los activos fijos” (Las negrillas y subrayado son nuestros).
III.4.Análisis del caso
En el caso en análisis, habiéndose emitido la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0105/2005 de 15 de agosto, la cual determina que, la CSBP, goza de exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, a partir de la Gestión 2002, con los efectos del art. 23 II a) del DS 27350; en consecuencia, el Gobierno Municipal de La Paz ha dispuesto el embargo de los bienes de la CSBP, así como la retención de sus cuentas bancarias, al respecto la SC 0404/2004-R de 23 de marzo, ha establecido que: “2° Los recursos destinados al régimen de seguridad social, como son los aportes patronal y laboral que perciben las entidades gestoras del régimen de Seguridad Social. En efecto, conforme a las normas previstas por el art. 199 del Código de seguridad social, las prestaciones otorgadas dentro del sistema de seguridad social son inembargables. De otro lado, según las normas previstas por el DS 20214 de 27 de abril de 1984 son inembargables los aportes: patronal y laboral que perciben las entidades de seguridad social en general, destinados a la cobertura de las pensiones, así como la compra de medicamentos y demás insumos del seguro de enfermedad y maternidad”.
Consiguientemente, estos recursos que tienen un origen y destino específico, como es el régimen de seguridad social, gozan de inembargabilidad por expresa previsión del ordenamiento jurídico citado; así, además, lo ha entendido este Tribunal al dictar la SC 0339/2004-R de 11 de marzo, previniendo la no afectación de intereses de terceros, considerando que es deber del Estado asegurar el disfrute de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconoce la Constitución y las leyes.
Por todo lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha hecho una correcta valoración de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8); y, 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 095/2006 de 29 de diciembre, cursante de fs. 348 a 350, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO