SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010

Expediente: 2006-15121-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 88/2006 de 11 de diciembre, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Oscar Zapata Zegada contra Velia Guachalla Novillo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a ser oído y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 incs. a), e i) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2006, cursante de fs. 59 a 63 vta., el recurrente manifiesta que las autoridades recurridas emitieron la Resolución 361/2006 de 28 de agosto y que en su Considerando 1, debieron resolver el recurso de apelación interpuesto por su persona contra el Auto de 31 de octubre de 2000, emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial. Así, menciona que dicho Auto establece que en ejecución de Sentencia presentó la liquidación a partir de una anterior liquidación de 18 de abril de 1996 al 9 de noviembre de 1998 en la suma de $us25 287,60.-(veinticinco mil doscientos ochenta y siete 60/100 dólares estadounidenses), a ser pagada en bolivianos al tipo de cambio del día de pago, por cada Mutual, con cláusula de mantenimiento de valor e intereses. Indica que el mismo Auto menciona, que las Mutuales La Paz y La Primera observaron dicha liquidación y se sujetaron ambas a término de prueba incidental.

Vencido el término de prueba, menciona que solicitó pronunciamiento expreso sobre el mandato indebido de Mauricio Diez Canseco de la Mutual La Primera y sobre las pruebas que presentó respecto al testimonio con que acreditó personería, indicando además, que los ejecutados no observaron la liquidación, no presentaron excepción documentada, realizaron alegatos sin pruebas, siendo que él presentó pruebas sobre la nulidad del Auto de Vista 445/97.

A pesar de sus observaciones, manifiesta que la Jueza declaró probadas las observaciones realizadas por la Mutual La Paz y Mutual La Primera, en mérito a que no existe disposición que grave las sanciones pecuniarias con indexación e intereses, declaración que considera, es contraria a la ley pues el art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determina que los jueces y tribunales no pueden excusarse de fallar en las causas sometidas a su juzgamiento bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, por lo que considera la declaración de la Jueza como nula.

Señala que la Resolución 361/2006, debió también resolver las violaciones procesales acusadas en su recurso, comenzando por la impersonería de los apoderados de las Mutuales, revocando el Auto apelado y dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del Auto apelado y dictar otra resolución aprobando la liquidación que presentó, disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución establecidas por ley.

Sin embargo, el Tribunal, ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, en su Considerado 3, cuestionó su derecho al referir que en la Resolución 273/90 de 11 de agosto de 1990, se impuso a las Mutuales una multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) y de Bs36.- (treinta y seis bolivianos), por cada día de retraso en la exhibición del documento que se solicitó, siendo inadecuada esa afirmación puesto que la ejecución es coactiva y no una simple solicitud. Menciona que la Resolución 273/90, fue confirmada por Auto de Vista 482 de 20 de octubre de 1992, habiendo las Mutuales recurrido de casación, mismas que fueron denegadas interponiendo las Mutuales una compulsa que fue declarada ilegal. Indica que esa sanción progresiva y compulsiva nada tiene que ver con las multas procesales, siendo la Resolución 273/90 un Auto Definitivo con fuerza de sentencia que condena a las Mutuales a las obligaciones de dar y hacer.

Según también alude el recurrente, la Resolución 361/2006, sostiene que por Resolución 152/96 de 15 de mayo de 1996, se aprueba la liquidación que presentó y esa Resolución fue revocada por Auto de Vista 445/97, ordenando se practique nueva liquidación, indica además, que Oscar Zapata Zegada presenta su liquidación que alcanza a $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y las Mutuales observaron dicha liquidación, que por Auto de 31 de octubre de 2000, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada dicha observación realizada por las Mutuales; menciona el recurrente que es de este modo que se introduce la declaración de la Jueza, de que no hay disposición legal que grave las sanciones pecuniarias con indexación de intereses y que como menciona es nula.

Manifiesta también, que el Tribunal pretende revisar liquidaciones pagadas por las Mutuales, pero que fueron revocadas por Auto de Vista 445/97 y Resolución 64/2003, ignorando el carácter preclusivo que tienen los pagos según el art. 524 del CPC, concordante con el art. 351.1) del Código Civil (CC).

Denuncia que el Auto de Vista 445/97, jamás tuvo existencia jurídica y que es jurídicamente inexistente por disposición del art. 31 de la CPEabrg, en consecuencia, la Resolución 152/96 que aprobó la liquidación de sanciones pecuniarias al 18 de abril de 1996, está plenamente ejecutoriada y no corresponde al Tribunal efectuar ninguna revisión al respecto. Indica que la Resolución 361/2006, el Tribunal de alzada cuestiona las liquidaciones y reduce el monto a Bs124 200.- (ciento veinticuatro mil doscientos bolivianos), indicando que no se ajusta a los datos del proceso, esa reducción fue realizada en aplicación del art. 351.1) del CC, ya que excluye el pago ordenado en la Resolución 152/96 en virtud a que el Auto de Vista 445/97, revocó esa Resolución, siendo que ese Auto fue declarado sin efecto procesal por preclusión mediante Auto ejecutoriado de 10 de noviembre de 2000, además ese Auto, fue confirmado por la Sala Civil Tercera.

Continúa su extensa exposición el recurrente, manifestando que la liquidación practicada por la Secretaria del Juzgado, fue dispuesta por Auto de Vista 64/2003, que expresamente dispuso que el Secretario Abogado del Juzgado a-quo practique una nueva liquidación, conforme a lo dispuesto en el Auto de Vista 445/97 y su complementario. Por ello y al haber sido declarada judicialmente la caducidad del Auto de Vista 445/97 y confirmada tal caducidad por Resolución 361/2006, su derecho de practicar la liquidación de acuerdo al art. 524 del CPC, no puede ser cuestionado.

Denuncia además, que el Tribunal eludió cumplir con la pertinencia establecida en el art. 236 del CPC, ejerciendo potestad que no emana de la ley por lo que tales actos están viciados de nulidad; siendo nula también, la apelación contra el Auto de fs. "1763 - 1764" (del expediente original) de Mutual La Paz, que no se corrió traslado por disposición del art. 90 del CPC, dice también, que la apelación de Mutual La Primera es improcedente por vencimiento del plazo, por lo que queda ejecutoriado el Auto apelado. Igualmente alude el recurrente a otras supuestas nulidades que emergen de la Resolución que impugna.

Finalmente, expresa que en la parte dispositiva el Tribunal no resuelve su apelación en la que pidió la revocatoria del Auto de fs. "1142 - 144" (del expediente origianl), dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del indicado Auto y que se dicte otra resolución aprobando la liquidación presentada, disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución. En cuanto al Auto de fs. "1763-1764" (del expediente original), indica que está ejecutoriado, pero fue anulado por el Tribunal, así como las liquidaciones y aprobaciones, sin señalar cuál de las partes pidió con fundamentos jurídicos tales anulaciones, omitiendo considerar que por disposición del art. 251 del CPC, ningún trámite o acto judicial será anulado si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley; Además, dispuso se practique nueva liquidación total que comprenda la sanción y multa desde el 18 de diciembre de 1990, en cumplimiento del Auto de Vista "445" y sea por Secretaría de acuerdo a los datos del proceso, debiendo descontarse los depósitos judiciales cobrados en su oportunidad; liquidación total que abarca dieciséis años y que beneficia a la parte demandada con el retraso judicial provocado por ellos, premiándose con los efectos de la devaluación de la moneda, libera del pago de intereses y lo obliga a devolver recursos legítimamente adquiridos.

De esta forma, el Tribunal de alzada, basó su Resolución en el Auto de Vista 445/97, cuya preclusión o caducidad decretada fue confirmada por la Resolución 361/2006, vulnerando con ello derechos fundamentales que deben ser reparados a través de la presente acción tutelar.

I.1.2.Derechos y principio supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a ser oído en juicio y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Percy Bravo Arroyo y Velia Guachalla Novillo, Vocales de las Salas Civiles Tercera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. En su petitorio solicita, que supliendo la omisión indebida en que ha incurrido el Tribunal de alzada se resuelva su apelación cursante de fs. 1785 a 1786 del expediente original; contra el Auto de fs. "1142 a 1144" (del expediente original) revocando el mismo y se dicte otra resolución dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del Auto apelado. Se apruebe la liquidación presentada disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución en cumplimiento de los arts. 186, 517, 520 y 534 del CPC. Igualmente solicita que el Tribunal de garantías declare ejecutoriado del Auto de fs. "1763 a 1764" por las razones que señala en su memorial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2006, con la presencia del recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas, así como del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 98 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó en todos los extremos su recurso de amparo constitucional, realizó la fundamentación y complementación siguiente: 1) El Tribunal de alzada, dispuso se practique una nueva liquidación total, desconociendo anteriores Resoluciones que tienen el carácter de cosa juzgada, al estar ejecutoriadas lo que debió hacerse es velar por su cumplimiento; sin embargo, se ordenó se practique nueva liquidación; 2) Por otra parte -indica- se dispuso, que la liquidación se la realice por Secretaría del Juzgado en contravención a lo dispuesto por el art. 524 del CPC, que señala que la liquidación debe ser presentada por el acreedor, puesto que el proceso civil que el recurrente mantiene con las Mutuales la Primera y La Paz, es una acción de dar y hacer y tiene carácter de cobro coactivo, por lo que al disponer el Tribunal de alzada, que sea el Secretario abogado quien haga la liquidación, viola normas de orden civil que son de carácter público y no pueden ser violadas por ningún funcionario; 3) Asimismo, las autoridades recurridas, conminaron a descontar los depósitos judiciales que ya fueron cobrados en su oportunidad, desconociendo los derechos subjetivos y objetivos que en juicio legal y mediante Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada fueron concedidos al recurrente, derechos que el Tribunal de alzada desconoce y conmina a un descuento; 4) Como punto complementario, indicó que se ha confundido costas procesales con multas judiciales; 5) Con relación a la nueva liquidación, señaló que la Resolución 152/96 dictada en 1996, por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 482 y que fue elevada ante la Corte Suprema de Justicia, con dos recursos, que fueron rechazados, ha sido confirmado y ejecutoriado, por tanto tiene autoridad de cosa juzgada y fuerza coactiva. La apelación que realizo el "ciudadano Zapata" referida a la indexación y de las Mutuales referidas a la liquidación, el Tribunal incurre en ultra petita, porque resuelve cuestiones de fondo ni siquiera planteadas por las partes, otorgándoles derechos a unos que no tenían y a los otros les desconoce; 6) mencionó también que según la Juez de Partido en lo Civil y Comercial no hay falta alguna, pero no da ningún fundamento, no existe norma que niegue la indexación, es más el Decreto Supremo (DS) 21060 lo autoriza, el "ciudadano Zapata" lo único que pidió es la indexación, los Jueces de instancia le desconocieron ese derecho y también su impugnación respecto a la impersonería del representante de la Mutual La Primera cuyos Estatutos especifican que es atribución privativa del Directorio representarla y no funcionarios o terceros; todos los hechos, indicó, que se constituyen en violaciones a los derechos del "ciudadano Zapata" pues se manda a practicarse una nueva liquidación total, desconociéndose pagos realizados, ejecutoriados y liquidaciones aprobadas por el Juez; 7) Menciona que no desconoce que los secretarios tengan que hacer liquidaciones, ello los induce a usurpación de funciones, a la comisión de delitos, el demandado tiene el derecho de presentar su liquidación, a proponerla en su demanda poniendo en riesgo la seguridad jurídica e ingresando en la sanción del art. 31 de la CPEabrg que establece que los actos ilegales, caen en la sanción de nulidad; y, 8) Explica que el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, es el derecho de formular peticiones, el "ciudadano Zapata" ha presentado su petición y no fue oído y el inc. i) del referido artículo y ley, establece el derecho a la propiedad privada, indica que Zapata no obtuvo reconocimiento de un derecho que constituye su patrimonio, entonces se viola su derecho ganado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe que cursa de fs. 107 a 113 vta., leído en audiencia, los Vocales recurridos informaron lo siguiente: a) Que en la medida preparatoria seguida por el ahora recurrente sobre exhibición de documento contra las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz y La Primera, el 28 de agosto de 2006, dictaron el Auto de Vista 361/2006, cuyo antecedente es el Auto y sus complementos emitidos por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, actualizado por Auto de Vista 64/2003; mediante el Auto emitido por la Jueza, se declararon probadas las observaciones de la liquidación hechas por las Mutuales La Paz y La Primera, en mérito a que no existe disposición legal que grave las sanciones pecuniarias con indexación e intereses. Indican que es evidente que las Mutuales no han cumplido con la condena impuesta, dejando acumular los pagos ordenados y con una actitud negligente al no hacer concluir la medida preparatoria en forma definitiva pese a los años transcurridos desde la exhibición del documento; es así que se regrava la sanción pecuniaria en la suma de Bs85.- (ochenta y cinco bolivianos) por día, para cada Mutual, disponiendo que por Secretaría se practique nueva liquidación de abril de 1996. Mencionan las autoridades recurridas, que con la ejecutoria de ese fallo y el consiguiente pago de la liquidación ordenada se declaró concluida la medida preparatoria instaurada con la exhibición del documento y subsidiariamente el cumplimiento de la obligación de hacer; b) Oscar Zapata Zegada, interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, manifestando que la Resolución apelada no se pronunció sobre la impersonería con que interviene Mauricio Diez Canseco, por lo que pidió se revoque parcialmente la Resolución revocada y dicte otra aprobando la liquidación que presentó; c) La Mutual La Primera, mediante su representante legal interpuso recurso de apelación contra el referido Auto y entre sus agravios señaló que el referido Auto por el que se regrava la sanción en la suma de Bs85.-, ha quedado sin valor y efecto procesal por Auto de Vista 64/2003, por lo que piden se revoque la Resolución apelada; d) Que el titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia el Auto mediante el cual determina se practique liquidación sólo de la multa por que la sanción ha sido cubierta, por lo que aprueba la liquidación en bolivianos y cuantifica en la suma de Bs124 200.- para cada una de las Mutuales; e) La Mutual La Paz, interpuso apelación contra ese Auto y entre sus agravios indicó que las liquidaciones aprobadas por el Juez a quo, no responden a la realidad de los hechos y pide se revoque el Auto por carecer de precisión en la liquidación practicada por la Secretaria del Juzgado, la Mutual La Primera se adhirió al recurso de apelación en los mismos argumentos; f) Con relación al Auto de Vista emitido por las autoridades recurridas, estas mencionan que al haber pronunciado el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial el Auto de 4 de enero de 2006, mediante el cual aprueba la liquidación de "fs. 1739" y la aclaratoria de fs. 1751, practicada por la Secretaria del Juzgado, ha actuado en contra de lo dispuesto en los Autos de Vista 445/97 y 64/2004, siendo ilegal su aprobación, toda vez, que las liquidaciones no se ajustan a los datos del proceso. Por lo que la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte el Auto apelado de "fs.1142 a 1144" y sus complementarios, en la parte que declara concluida la medida preparatoria, revoca en relación al regrave de la multa por día y anula el Auto de "fs. 1763 a 1764" y su complementario de "fs. 1767" en lo referente a las liquidaciones y aprobaciones al igual que el Auto de "fs. 1142 a 1144", debiendo practicarse nueva liquidación total, que comprenda sanción y multa por día de retraso desde el 18 de diciembre de 1990 en cumplimiento del Auto de Vista de fs. "445"; y, g) Indican que los derechos aludidos por la parte recurrente como vulnerados, no se encuentran vinculados en forma clara y precisa con los motivos de la Resolución que se cuestiona por el amparo, por lo que corresponde al Tribunal de garantías denegar la tutela por no haber cumplido el recurrente con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por su parte, señalan que no se ha incluido a los terceros interesados, por lo que debe declararse improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 88/2006 de 11 de diciembre, cursante de fs. 102 a 105, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Que si se hubiese presentado un nuevo poder conforme se señala en el recurso, o que se hubiera dado a un funcionario cuando la facultad es sólo para los miembros de la Directiva, no le priva de representación a dicha institución, al haberse admitido la representación de Mauricio Diez Canseco opera la revocatoria tácita cuando se otorga nuevo poder a un tercero y éste se apersona al Juzgado; ii) Respecto a que se hubiese postergado para un momento posterior la decisión de fondo de la controversia, alegando que no existe norma aplicable al caso, no es evidente pues el Tribunal compuestos por los Vocales recurridos tomaron una decisión positiva, basada en la normativa vigente que no admite el regrave; iii) Que al practicar una nueva liquidación por la Secretaría del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial y aprobada por el Juez del mismo Juzgado y al haber observado los Vocales recurridos esa liquidación por no ajustarse a los datos del proceso, no ha violado ni derechos ni garantías constitucionales; iv) Que el recurrente hizo uso de los recursos y medios de defensa que le franquea la ley, puesto que interpuso recurso de reposición, apelación y diversos petitorios; en consecuencia, no se violó su derecho a la defensa; y, v) El Auto de Vista 361/2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera, no viola ningún derecho constitucional, pues el hecho de haber dispuesto que se elabore nueva liquidación total por el Secretario del Juzgado, garantiza datos más correctos y fidedignos que eviten observaciones futuras que repercutan en la tramitación del proceso, no siendo aplicable el art. 524 del CPC, al no existir una sentencia firme pronunciada en proceso ordinario, sino se trata de un proceso de demanda preparatoria en el que se dictaron Autos Interlocutorios sobre determinación de multa y sanción pecuniaria por retraso en el cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Resultado de la demanda preparatoria seguida por Oscar Zapata Zegada contra las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" y "La Paz", sobre exhibición de documentos, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Resolución 273/90 de 11 de agosto de 1990, mediante la cual dispuso que al no haber dado los demandados, Mutual La Primera y La Paz cumplimiento a la conminatoria haciendo la exhibición del documento y al no haber demostrado la imposibilidad de cumplirla, le impuso la sanción pecuniaria de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) a cubrir cada mutual y a partir de su notificación la suma de Bs36.- (treinta y seis bolivianos), por cada día de retraso en la exhibición del documento solicitado (fs. 1 a 4 vta.). La Resolución 273/90 fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 482 de 20 de octubre de 1992, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.Mediante Resolución 337/95 de 5 de octubre de 1995, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declaró no haber lugar a la concesión de los recursos de nulidad interpuestos, y ejecutoriado el Auto de Vista 482 de 20 de octubre de 1992, así como su complementario de 10 de diciembre del mismo año (fs. 7 y vta.).

II.3.A través de la Resolución 152/96 de 13 de mayo de 1996, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, aprobó la liquidación de las sanciones pecuniarias presentadas por el demandante, disponiendo se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que se proceda a la retención de fondos de las Mutuales La Paz y La Primera, hasta la suma de $us41 075,14.-(cuarenta y un mil setenta y cinco 14/100 dólares estadounidenses), o su equivalente en moneda nacional al cambio oficial del día de pago a favor de Oscar Zapata Zegada (fs. 9 a 11).

II.4.Mediante Resolución 53/97 de 17 de febrero de 1997, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso civil de exhibición de documento seguido por el ahora recurrente contra Mutuales La Primera y La Paz, se dejó sin efecto la concesión de alzada y se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 152/96 de 13 de mayo de 1996, sólo en efecto devolutivo (fs. 12 a 13).

II.5.Por Auto de Vista 445/97 de 25 de agosto de 1997, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, revocó la Resolución que aprobó la liquidación practicada, disponiendo una nueva liquidación conforme al Auto ejecutoriado, que comprenda las sanciones pecuniarias impuestas (fs. 16 y vta.).

II.6.Mediante Auto de 31 de octubre de 2000, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probadas las observaciones de la liquidación planteadas por las Mutuales La Paz y La Primera; en mérito a que no existe disposición legal que grave las sanciones pecuniarias con indexación e intereses; así mismo, dispuso regravar la sanción pecuniaria impuesta en la suma de Bs85.- al no haber dado cumplimiento a la condena impuesta, demostrando desacato a órdenes judiciales y negligencia en no hacer concluir la medida preparatoria en forma definitiva, declarando concluida la medida preparatoria una vez ejecutoriado el fallo y efectivizado el pago de la liquidación ordenada (fs. 23 a 25).

II.7.A través de la Resolución 64/2003 de 5 de agosto, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución de 12 de marzo de 2001 y dispuso la nulidad de la diligencia de notificación efectuada a Mutual La Primera, disponiendo se practique la notificación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera y que el Secretario Abogado del Juzgado a quo practique una nueva liquidación conforme se dispuso por Auto de Vista 445 de 25 de agosto de 1997 y "Auto complementario" (fs. 28 a 29).

II.8.Por Auto de 4 de enero de 2006, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, aprobó la liquidación practicada, aclarando que el monto de Bs124200.- (ciento veinticuatro mil doscientos bolivianos), es en moneda nacional (fs. 30 a 31); Resolución que fue apelada por las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Paz" y "La Primera" (fs. 34 a 40); cuya concesión de dicho recurso, ameritó la solicitud de revocatoria con alternativa de apelación del ahora recurrente (fs. 45), siendo resueltos los referidos recursos mediante Auto de Vista 361/2006 de 28 de agosto, emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó en parte el Auto apelado y sus complementarios en la parte que declara concluida la medida preparatoria, revocó en relación al re-grave de la multa por día de retraso manteniéndose la suma de Bs36.- y anuló el Auto y su complementario en lo referente a las liquidaciones y aprobaciones, disponiendo se practique nueva liquidación total, que comprenda la sanción y multa por día de retraso desde el 18 de diciembre de 1990, en cumplimiento al Auto de Vista de fs. 445, dispuso además que se realice por Secretaría del Juzgado de acuerdo a los datos del proceso, tomando en cuenta los depósitos judiciales que fueron cobrados en su oportunidad (fs. 54 a 56 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que las autoridades recurridas emitieron la Resolución 361/2006 de 28 de agosto, en la que omitieron pronunciarse sobre puntos observados y denunciados por su persona, pues debió resolver respecto a las violaciones procesales acusadas en su memorial, comenzando por la impersonería de los apoderados de las Mutuales, indica que el Tribunal pretende revisar liquidaciones pagadas por las mutuales, pero que fueron revocadas por Auto de Vista 445/97 y Resolución 64/2003, ignorando el carácter preclusivo que tienen los pagos según el art. 524 del CPC, concordante con el art. 351.1) del CC. Denuncia además, que el Tribunal eludió cumplir con la pertinencia establecida en el art. 236 del CPC., ejerciendo potestad que no emana de la ley, por lo que tales actos están viciados de nulidad; siendo nula también, la apelación de la Mutual La Paz, debido a que no se corrió traslado con la misma y la apelación de Mutual La Primera es improcedente por vencimiento del plazo, por lo que queda ejecutoriado el Auto apelado. Alude el accionante a otras supuestas nulidades que emergen de la Resolución que impugna y finalmente expresa que en la parte dispositiva, el Tribunal no resolvió su apelación en la que pidió la revocatoria del Auto de fs. "1142 a 1144", dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del indicado Auto y que se dicte otra resolución aprobando la liquidación presentada, disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución. Por ello, considera que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y el derecho a ser oído. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

Además, siguiendo el razonamiento realizado en la SC 0119/2010 de 10 de mayo, cabe aclarar que en caso de no ingresarse al análisis de fondo de la problemática por no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, sin utilizarse el término improcedencia, se denegará la tutela, estableciéndose claramente las causales de improcedencia incumplidas y señalándose la posibilidad de presentar nuevamente la petición de tutela siempre y cuando se cumplan con los requisitos de admisibilidad para la procedencia del amparo constitucional.

III.3. La notificación al tercero interesado

Como la Resolución emergente del presente recurso de amparo constitucional, podría afectar los derechos de terceras personas con interés legitimo en el resultado, este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe realizar una labor verificativa respecto al cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado a fin de precautelar el respeto del derecho a la defensa y el debido proceso de tales interesados.

Para ello, es necesario acudir a los entendimientos jurisprudenciales desplegados por este Tribunal, en ese sentido en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente". Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: "…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso".

Por su parte, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, en dicha Sentencia, estableció que: "...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio ...".

En este sentido, la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional. Así la SC 0867/2004-R de 7 de junio.

III.4. Respecto al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad

Asimismo, además de verificar el cumplimiento del requisito de admisibilidad explicado en el punto anterior, este Tribunal se encuentra compelido a realizar un exhaustivo análisis y verificar el cumplimiento cabal de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, es preciso recordar que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que "… los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla …".

Por ello la Sentencia aludida, puntualiza la relevancia procesal de cada uno de los requisitos de contenido, en este sentido y haciendo referencia a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al recurso (art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: "Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".

Otro requisito importante reconocido por el art. 97.VI de la LTC, es el de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, sobre dicho requisito, este Tribunal se pronunció indicando que por principio general, "…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción". Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril.

III.5. Efectos procesales sobre la admisión y consideración en el fondo de una acción amparo constitucional que no cumple requisitos de admisibilidad

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: "… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0418/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: "…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia".

Finalmente la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: "En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la inobservancia de los requisitos de contenido del recurso de amparo constitucional, da lugar al rechazo in límine del recurso y su admisión indebida, corresponde en revisión, declarar la improcedencia del mismo. Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado considerado como requisito de admisibilidad del amparo, por disposición de jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.

III.6. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada, pues es evidente que la Resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar en sus intereses tanto a la Mutual La Paz como a la Mutual La Primera, entes que no tuvieron la oportunidad de hacer conocer su criterio respecto a las afirmaciones contenidas en el recurso de amparo constitucional presentado por el ahora accionante Oscar Zapata Zegada, pues éste no citó el domicilio de las Mutuales siendo terceros interesados y tampoco el Tribunal de garantías Constitucionales se percató de la falta de este requisito de admisibilidad, por lo que dicha omisión no sólo es atribuible al Tribunal de amparo sino también al entonces recurrente, pues de los datos extraídos del proceso, se tiene que las autoridades recurridas, a través de su informe cursante a fs. 107 a 113 de obrados, advirtieron de esta anomalía procesal, es más, dicho informe fue leído en la audiencia de amparo, así se desprende del acta cursante de fs. 98 a 101 vta.; sin embargo, a pesar de la advertencia realizada, ni el recurrente solicitó se pueda enmendar este error, ni el Tribunal de amparo se pronunció al respecto, por lo que las Mutuales no tuvieron oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oídas en forma irrestricta aportando los elementos de convicción que consideren necesarios.

Por lo referido y tomando en cuenta que a través del recurso de amparo constitucional, el accionante Oscar Zapata Zegada cuestiona el Auto de Vista 361/2006, que a decir del mismo favorece a las Mutuales en desmedro de sus propios intereses, da a entenderse que en el hipotético caso de darse la tutela pretendida resultarían afectados los intereses judiciales de terceras personas, como son precisamente las Mutuales referidas, que si bien no son parte del proceso constitucional; es decir, no son accionantes ni demandadas, no es menos cierto que tienen interés legítimo; en cuyo mérito, es necesario aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en el recurso de amparo constitucional.

Por otra parte, en el caso analizado, se constata que el accionante si bien señaló como vulnerados los derechos a la propiedad privada, a ser oído y el principio de la seguridad jurídica; no estableció en términos precisos, la relación fáctica y su relación con cada uno de los derechos aludidos como vulnerados, recurriendo en varios párrafos a sustentar la vulneración de dichos derechos en base al art. 31 de la CPEabrg, por lo que a través de su recurso de amparo constitucional, el accionante pretende la nulidad de Resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias, siendo éste un aspecto que también hace a la improcedencia del amparo, así se tienen las SSCC 0542/2005-R de 18 de mayo y 0585/2005-R de 31 de mayo.

Tampoco es posible que el Tribunal Constitucional conforme solicita el recurrente en el petitium pueda resolver la apelación contra el Auto apelado y revoque el mismo dictando otra resolución dejando subsistente la obligación de hacer dispuesta en el último párrafo del Auto apelado. Peor aun, no le está facultado a este Tribunal, aprobar una liquidación presentada disponiendo que el Juez a quo ordene las medidas de ejecución conforme solicita el accionante, ni tampoco puede declarar ejecutoriada una parte del proceso. Por lo que se evidencia que el petitorio de éste no guarda armonía con la causa de pedir y extralimita o sobrepasa a las competencias y funciones que la Constitución y la ley le otorgan a este Tribunal.

Por lo que se puede advertir, en el recurso de amparo constitucional, no existe congruencia entre los hechos que justifican el petitorio y éste, lo cual imposibilita la resolución del asunto ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos sin un petitorio relacionado y preciso respecto al amparo que se solicita, implica el incumplimiento del requisito contenido en la norma del art. 97.VI de la LTC.

Consiguientemente, siguiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la parte accionante interpuso el presente recurso sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de garantías conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto y luego incluso tramitado y llevada a cabo la audiencia de consideración así como haberse dictado una Resolución, correspondería declarar su improcedencia empero tomando en cuenta la nueva terminología este Tribunal debe denegar la tutela. Así mismo, ante el incumplimiento de la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al recurso (art. 97.III de la LTC), que resulta incongruente con los derechos que se aluden como vulnerados y por lo tanto no se constituye en fundamento del petitorio, siendo por ello evidente el incumplimiento del art. 97.VI de la citada ley, no corresponde ingresar al análisis del fondo del presente recurso de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso y denegado la tutela, a pesar de que admitió el recurso sin que se hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad e ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 88/2006 de 11 de diciembre, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO





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