Expediente Nº 2000-01863-04-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 265/2000-CA
Parte: Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Dirigentes Vecinales de la OTB San Jorge-Distrito Nº 3.
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Fecha: 11 de diciembre de 2000
VISTOS: La solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteada por Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Dirigentes Vecinales de la OTB San Jorge-Distrito Nº 3, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Técnicas Administrativas Nos. 2101/96 y 082/99 y accesoriamente la 1306/97 y 085/98 de la Casa Comunal Nº 3; y,
CONSIDERANDO: Que, Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Presidente y Vicepresidente de la Junta Vecinal OTB San Jorge, perteneciente al Distrito 3, por memorial de 10 de julio de 2000 interponen ante el Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba, queja por la defensa del área verde ubicado en la calle Ismael Céspedes esquina D'Orbigny y denuncian a los funcionarios públicos de la Casa Comunal Nº 3 por atentar al interés comunal y por ser parte de tráfico de influencias, dando lugar al informe de 4 de septiembre de 2000 de fs. 18 a 23 del expediente.
En fecha 7 de noviembre del 2000, solicitan se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Técnica Administrativa Nº 2101/96 de 25 de noviembre de 1996, que se adjunta a fs. 13 y las Resoluciones Nº 082/99 y accesoriamente la 1306/97 y 085/98 de la Casa Comunal Nº 3 (las mismas que no se acompañan), solicitud que es rechazada por Resolución Municipal Nº 2919/2000 de 14 de noviembre de 2000 con el fundamento de que considera que la venta de terrenos de propiedad municipal por mejor derecho se halla conforme al ordenamiento jurídico nacional, Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, la queja y la denuncia no están legislados como procesos administrativos, por lo que no se ajustan a forma, ni trámite, debiendo el Concejo en estos casos disponer las investigaciones del caso y los funcionarios municipales estarán obligados a informar dentro de los plazos establecidos.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, se demuestra la existencia de un memorial de queja y denuncia presentado por Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Presidente y Vicepresidente de la Junta Vecinal OTB San Jorge de la ciudad de Cochabamba, ante dicho Concejo Municipal. Que el hecho de haberse elevado una queja y denuncia ante el Concejo Municipal de Cochabamba sobre presuntas irregularidades de funcionarios, no constituye propiamente un proceso administrativo, en el sentido técnico-procesal, que justifique el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por los recurrentes, por lo que en el presente caso no se da un proceso administrativo cuya decisión final dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, haciendo inadmisible el presente Recurso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la Ley Nº 1836, con el fundamento expuesto en los considerandos precedentes, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución Municipal Nº 2919/2000 de 14 de noviembre de 2000, pronunciada por el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, cursante a fojas 28-29 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera S. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Expediente Nº 2000-01863-04-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 265/2000-CA
Parte: Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Dirigentes Vecinales de la OTB San Jorge-Distrito Nº 3.
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Fecha: 11 de diciembre de 2000
VISTOS: La solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteada por Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Dirigentes Vecinales de la OTB San Jorge-Distrito Nº 3, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Técnicas Administrativas Nos. 2101/96 y 082/99 y accesoriamente la 1306/97 y 085/98 de la Casa Comunal Nº 3; y,
CONSIDERANDO: Que, Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Presidente y Vicepresidente de la Junta Vecinal OTB San Jorge, perteneciente al Distrito 3, por memorial de 10 de julio de 2000 interponen ante el Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba, queja por la defensa del área verde ubicado en la calle Ismael Céspedes esquina D'Orbigny y denuncian a los funcionarios públicos de la Casa Comunal Nº 3 por atentar al interés comunal y por ser parte de tráfico de influencias, dando lugar al informe de 4 de septiembre de 2000 de fs. 18 a 23 del expediente.
En fecha 7 de noviembre del 2000, solicitan se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Técnica Administrativa Nº 2101/96 de 25 de noviembre de 1996, que se adjunta a fs. 13 y las Resoluciones Nº 082/99 y accesoriamente la 1306/97 y 085/98 de la Casa Comunal Nº 3 (las mismas que no se acompañan), solicitud que es rechazada por Resolución Municipal Nº 2919/2000 de 14 de noviembre de 2000 con el fundamento de que considera que la venta de terrenos de propiedad municipal por mejor derecho se halla conforme al ordenamiento jurídico nacional, Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, la queja y la denuncia no están legislados como procesos administrativos, por lo que no se ajustan a forma, ni trámite, debiendo el Concejo en estos casos disponer las investigaciones del caso y los funcionarios municipales estarán obligados a informar dentro de los plazos establecidos.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, se demuestra la existencia de un memorial de queja y denuncia presentado por Gustavo Antezana del Castillo y Juan Carlos Lazarte Pezo, Presidente y Vicepresidente de la Junta Vecinal OTB San Jorge de la ciudad de Cochabamba, ante dicho Concejo Municipal. Que el hecho de haberse elevado una queja y denuncia ante el Concejo Municipal de Cochabamba sobre presuntas irregularidades de funcionarios, no constituye propiamente un proceso administrativo, en el sentido técnico-procesal, que justifique el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por los recurrentes, por lo que en el presente caso no se da un proceso administrativo cuya decisión final dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, haciendo inadmisible el presente Recurso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la Ley Nº 1836, con el fundamento expuesto en los considerandos precedentes, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución Municipal Nº 2919/2000 de 14 de noviembre de 2000, pronunciada por el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, cursante a fojas 28-29 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera S. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO