SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0469/2010-R
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2008-17546-36-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2008, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Henry y Heber Pinto Dávalos en representación sin mandato de G.R.F. contra Eliodoro Guzmán Jaldín, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora provincia Carrasco del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 1, 7, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2008, cursante de fs. 25 a 27, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 12 de diciembre de 2007, su representado -de quince años de edad- fue aprehendido por una patrulla en el "Cono Sur" de Cochabamba, al interior de la flota Unificado, por la posesión de "4.075" de cocaína, siendo detenido preventivamente en el Centro de Infractores dependiente de la Prefectura del departamento de Cochabamba, por lo que presentó reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, primero ante el Juez Mixto de Partido de Aiquile en su condición de Juez del Niño, Niña y Adolescente, quien al estar suspendido por una sanción disciplinaria, remitió antecedentes al Juez Mixto de Partido de Totora -ahora recurrido-, a fin que sea esta autoridad la que resuelva sus petitorios pendientes de resolución.
Indican que el Juez recurrido, lejos de resolver esas peticiones y cumplir cabalmente sus deberes de juzgador, emitió el Auto de 11 de febrero de 2008, declarándose incompetente, sin resolver los memoriales previos presentados, ni tomar en cuenta la jurisprudencia existente sobre el tema. El Tribunal Constitucional determinó que los jueces en conocimiento de una solicitud de cesación de detención preventiva, deben resolverla con carácter preferente y especial, al encontrarse de por medio el "sagrado derecho de locomoción"; estando obligado a resolver conforme lo anotado los pedidos de cesación de detención preventiva, más aún si se tiene en cuenta que desde la fecha de su detención hasta la pronunciación del Auto impugnado, transcurrieron más de cuarenta y cinco días, tiempo máximo en el que un menor de edad puede estar detenido por previsión del art. 233 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Alegan como vulnerados los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 1, 7, 9 y 16 de la CPEabrg.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus, contra Eliodoro Guzmán Jaldín, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso, declarando la nulidad e invalidez del Auto de 11 de febrero de 2008, la ilegalidad de la dilación indebida por parte del Juez recurrido y se ordene la libertad inmediata de su representado por haber transcurrido el tiempo máximo de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada a horas 15:05 del 28 de febrero de 2008, en presencia de los recurrentes, de su representado y del representante del Ministerio Público y en ausencia del Juez recurrido, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 72 vta., ocurrieron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron la demanda de amparo interpuesta, argumentando que el Juez recurrido incumplió sus obligaciones al no haber concedido las múltiples solicitudes de "medidas cautelares" a favor de su defendido, y que tratándose de menores infractores debe darse un trato preferencial y prioritario en las actuaciones judiciales, habiendo incurrido en una dilación indebida al dictar Auto declarándose incompetente en razón de la materia.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora provincia Carrasco, Eliodoro Guzmán Jardín provincia Carrasco, presentó informe escrito cursante de fs. 52 a 53 vta., en el que manifestó: a) Aprehendió conocimiento de la causa en suplencia legal del Juez de Partido de Aiquile, luego que el Juez Primero de Partido Mixto de Punata, declinara competencia en razón de territorio, constatando que el representado de los recurrentes contaba con más de dieciséis años, siendo plenamente imputable, por lo que mediante Auto de 11 de febrero de 2008, de oficio, se declaró incompetente para conocer la causa, con los fundamentos legales allí expuestos; b) Al efecto, remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, suscitando éste en lugar de conocer la causa, conflicto de competencia, declarándose incompetente en razón de materia por Auto de 20 del referido mes y año, disponiendo la remisión del cuadernillo procesal nuevamente a su Juzgado; c) Señaló audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva para el 26 del citado mes y año, la que no se llevó a efecto debido al descuido y negligencia de los progenitores del imputado que no se apersonaron para realizar las diligencias de citación que el caso amerita; d) El representado de los recurrentes se encuentra detenido preventivamente por orden de una autoridad competente, en función de lo previsto por el art. 48 con relación a los arts. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) y 231, 232 y 233 del CNNA; y, e) Como emergencia del recurso de hábeas corpus éste solicita se declare la nulidad del Auto de 11 de febrero de 2008, sin que haya apelado previamente el citado Auto conforme el art. 251 concordante con el art. 403, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo que impetró se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 28 de febrero de 2008, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de hábeas corpus, declarando la nulidad del Auto de 11 de febrero de 2008 y ordenando que la autoridad recurrida conozca y defina la situación jurídica del menor infractor, dictando los correspondientes fallos judiciales dentro de los plazos procesales hasta su conclusión, en función del art. 161 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), concordante con los arts. 221 y 233 del CNNA, con los siguientes fundamentos:
1)Los jueces de partido en provincias, de acuerdo al art. 161 de la LOJabrg tienen las mismas atribuciones que los jueces de las capitales en materia civil, penal, de la niñez y adolescencia, corroborado por el art. 221 del CNNA, determinándose que el Juez recurrido, gozaba de plenitud de jurisdicción y competencia para conocer y aprehender el proceso hasta su conclusión; aspecto confirmado por el Auto de Vista de 18 de febrero de 2006, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2)El Juez recurrido debió resolver las solicitudes de "aplicación de medidas cautelares" que se suscitaron durante la tramitación del proceso, más aún cuando el art. 233 del CNNA, dispone que la detención preventiva de un menor infractor en ningún caso se impondrá por más de cuarenta y cinco días, estando el representado de los recurrentes más de cincuenta y dos días detenido.
3)Con esta actitud, la autoridad judicial recurrida incurrió en una demora injustificada, inobservando disposiciones vigentes e incumpliendo sus deberes, al tratarse de un menor de edad que se halla protegido por el ordenamiento jurídico nacional, convenios y tratados internacionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Del informe brindado por César Arandia Rodríguez, Investigador asignado al caso, se evidencia que G.R.F. (representado por los recurrentes), fue aprehendido el 12 de diciembre de 2007, en circunstancias en que funcionarios de patrullaje de rutina y trancas móviles de la Policía, realizaban un control a pasajeros de la flota Unificado, advirtiendo que éste portaba 6.125 g de cocaína en su mochila, en paquetes forrados con cinta masquin color beige en forma de ladrillos (fs. 1 y vta.).
II.2.El 13 de ese mes y año, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Weimar Barea Aramayo, informó del inicio de investigaciones al juez de partido de turno e imputó formalmente a G.R.F., de quince años de edad, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L1008, solicitando se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares y en la misma se disponga su detención preventiva en el Centro de Adolescentes Infractores dependiente de la Prefectura de Cochabamba, según lo previsto por los arts. 232.3, 234 y 237.3 inc. c) del CNNA (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Habiendo señalado el Juez Primero de Partido Mixto de Punata, audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares a realizarse el 14 de diciembre de 2007, efectuada la misma, emitió Resolución en la citada fecha, disponiendo la detención preventiva del adolescente G.R.F. en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura de Cochabamba, declinando asimismo competencia por razón de territorio al Juez de Partido de Aiquile (fs. 7, 10, 11 y vta.).
II.4. El 21 de diciembre de 2007, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó ante el Juez de Partido de Aiquile, acusación formal contra G.R.F., por la infracción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008 (fs. 42 a 44).
II.5. Por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación sin mandato de su hijo G.R.F., solicitó la cesación de su detención preventiva, al tratarse de un menor, que por disposición del art. 233 del CNNA, no puede estar más de cuarenta y cinco días detenido, encontrándose en ese estado por un tiempo mayor al establecido (fs. 13 y 14).
II.6.Mediante memorial de 6 de febrero de 2008, el Monitor del Centro de Infractores "ACONLEY" dependiente del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de la Prefectura del departamento de Cochabamba, informó al Juez de Partido de Aiquile, que habiendo ingresado el representado de los recurrentes a dicho Centro el 14 de diciembre de 2007, se encontraba hasta esa fecha, cincuenta y dos días cumpliendo la medida precautoria de detención preventiva, cuando la última parte del art. 233 del CNNA, determina que en ningún caso se podrá imponer la detención preventiva por más de cuarenta y cinco días (fs. 15).
II.7. El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora recurrido, en suplencia legal del Juez de Partido de Aiquile -según afirman las partes por estar éste último suspendido debido a una sanción disciplinaria-, pronunció Auto de 11 de febrero de 2008, declarándose sin competencia por razón de materia y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, en razón a que el imputado G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, por lo que en virtud al art. 225 del CNNA, debía ser sometido a la legislación ordinaria (fs. 16).
II.8. A través de Auto de 20 de febrero de 2008, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, se inhibió de conocer la causa en previsión de los arts. 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 46 del CPP, por ser incompetente en razón de materia, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez de Partido de Totora recurrido , a fin de evitar más dilaciones y retardación, al existir actos urgentes que realizar, como las solicitudes de cesación de detención preventiva impetradas por la madre del infractor, por ser un inimputable, encontrándose privado de libertad, siendo deber de los jueces y tribunales velar y precautelar por los derechos de la niñez y la minoridad, así como que se cumplan los plazos procesales (fs. 47 a 48).
II.9. El Juez recurrido mediante proveído de 22 de febrero de 2008, señaló audiencia para el 26 del citado mes y año, a realizarse en el Centro de Adolescentes Infractores dependiente de la Prefectura de Cochabamba (fs. 50). Audiencia que no fue realizada según asevera el recurrido en su informe, "debido al descuido y negligencia de los progenitores del imputado" que no se apersonaron para realizar las diligencias de citación (fs. 52).
II.10.Del certificado de nacimiento cursante a fs. 9, se evidencia que G.R.F. nació el 5 de febrero de 1992.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", a la libertad de locomoción y al debido proceso, toda vez que el Juez recurrido, hoy demandado, pese a las solicitudes de cesación de detención preventiva que realizó, se declaró incompetente en razón de materia por Auto de 11 de febrero de 2008, sin resolver en forma previa su petitorio, además de no haber tomado en cuenta que su defendido se encuentra detenido por más de cuarenta y cinco días, incumpliendo el art. 233 del CNNA. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus que se encontraba previsto en el art. 18 de la CPEabrg, se halla ahora configurado como acción de libertad en el art. 125 de la CPE, constituyendo una acción jurisdiccional de defensa a favor de: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…", a efectos de que: "…se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
En cuanto a los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que la Constitución Política del Estado vigente, es más amplia en lo referente a su ámbito de protección, extendiéndose al derecho a la vida y que: "Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad".
De lo referido se establece que la acción de libertad tutela los derechos a la vida, a la libertad física o personal, a la libertad de locomoción y la garantía al debido proceso, cuando éstas últimas necesariamente estén vinculadas al derecho a la libertad física o personal, no contemplando otros derechos que por su naturaleza no pueden ser demandados a través de la misma.
III.4. Sobre la seguridad jurídica y el debido proceso
Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por el accionante como un derecho, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, estableció que: "…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho'…
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
Definido así el principio de seguridad jurídica, en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que configurado ahora como un principio del Estado de Derecho en el art. 178.I de la CPE, no se encuentra bajo el ámbito de protección de la acción de libertad y en cuanto al debido proceso, no se dan las subreglas establecidas en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, para su consideración, constituidas por la necesidad concurrente que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción de la libertad y que exista absoluto estado de indefensión.
III.5.Inexistencia de subsidiariedad excepcional en el presente caso
Una vez determinado el ámbito de protección de la acción de libertad, es necesario hacer referencia a lo alegado por el Juez demandado en el informe brindado como emergencia del presente recurso, a efectos de determinar si en el caso de análisis se da el carácter subsidiario excepcional que rige a esta acción tutelar.
A ese fin, se tiene que la autoridad judicial demandada indicó que el recurso de hábeas corpus planteado resulta improcedente, al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por nuestro ordenamiento jurídico, no habiendo apelado el representado de los accionantes el Auto de 11 de febrero de 2008, que ahora impugna, conforme el art. 251 concordante con el art. 403, ambos del CPP; apreciación errónea, dado que el mencionado artículo, configura la apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, y en el caso analizado, lo que éste denuncia es precisamente que su solicitud de cesación de detención preventiva no fue resuelta, al emitir la autoridad demandada el referido Auto, declarándose incompetente en razón de la materia, sin resolver en forma previa sus petitorios, por lo que no es de aplicación el citado artículo ni tampoco el art. 403 del CPP, que no regula como causal de apelación incidental un auto por el que el juez se declara incompetente para conocer el proceso.
Por lo señalado y tomando en cuenta que la SC 0008/2010-R de 6 de abril, -que moduló los alcances de la subsidiariedad excepcional establecidos en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero- determina que: "…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados…", y que en estos casos la acción de libertad únicamente opera: "…en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"; al no tener el representado de los accionantes un medio procesal específico de defensa para recurrir contra el Auto que ahora impugna, se abre la tutela que otorga la acción de libertad, correspondiendo por ende, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, desvirtuado el argumento de la autoridad demandada.
III.6.Marco normativo existente en cuanto a menores infractores
Al ser la problemática planteada, consecuencia de un proceso penal iniciado contra el representado de los accionantes, cuando éste contaba con quince años de edad, es necesario establecer el marco normativo y el procedimiento a aplicarse cuando se trata de un niño, niña o adolescente involucrado en el proceso.
Al efecto, se tiene que todo menor de edad goza de protección a través del Código del Niño, Niña y Adolescente, ley creada con la finalidad de establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, a fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respecto, dignidad, equidad y justicia; determinando en su art. 2, que: "Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos…".
El Código Penal, al establecer su ámbito de aplicación respecto a las personas, determina en su art. 5 que: "La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años". De esta disposición se tiene que son inimputables los sujetos activos que al momento de adecuar su conducta a los elementos constitutivos del delito, tengan menos de dieciséis años, no existiendo en estos casos la posibilidad que se inicie, desarrolle y concluya un proceso para determinar la responsabilidad penal de éstos; correspondiendo establecer su responsabilidad social de acuerdo a la normativa regulada en el Código Niño, Niña y Adolescente, el que en su Capítulo III "Responsabilidad en Infracciones", en el art. 221, determina que: "Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social…", señalando que el único competente para conocer estos casos es el juez de la niñez y adolescencia.
En concordancia con el art. 5 del Código Penal (CP), referido anteriormente, el art. 222 del CNNA, dispone que: "La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código".
Por otra parte, en cuanto a la libertad del adolescente y los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, el citado Código en su art. 231 y otros instrumentos internacionales; establece que sólo podrá ser restringida en forma excepcional, cuando sea absolutamente indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Y en cuanto a las medidas cautelares consistentes en: "1. Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este Código; 2. Citación bajo apercibimiento de Ley; y, 3. Detención preventiva" (art. 232 del CNNA), éstas serán dispuestas con carácter restrictivo mediante resolución judicial fundada por el juez de la niñez y adolescencia conforme dispone el art. 269.12 del citado Código, debiendo durar sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación, de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
En lo relativo a la detención preventiva, como medida excepcional que puede ser determinada por el juez de la niñez y adolescencia como medida cautelar, la parte in fine del art. 233 del CNNA, determina que: "…En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable".
III.7.Caso analizado
Desarrollado el marco normativo aplicable al presente caso, se realizará el análisis sobre si evidentemente se vulneró el derecho a la libertad del representado de los accionantes con la emisión del Auto de 11 de febrero de 2008, por el que éste declinó competencia en razón de materia, sin resolver previamente sus solicitudes de cesación de detención preventiva.
De los actuados procesales adjuntos al expediente, se evidencia que dentro del proceso infraccional seguido contra el representado de los accionantes, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de Partido de Punata dispuso su detención preventiva el 14 de diciembre de 2007, en el Centro de Adolescentes Infractores de la Prefectura del departamento de Cochabamba. Posteriormente, Feliciana Figueroa de Rojas, en representación de su hijo G.R.F., por memoriales de 3 y 28 de enero de 2008, solicitó la cesación de su detención preventiva al Juez de Partido de Aiquile, ante la declinatoria de competencia que efectuó el Juez de Partido de Punata por razón de territorio, señalando que por disposición del art. 233 del CNNA, su hijo no podía estar detenido más de cuarenta y cinco días; no habiendo resuelto el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora, ahora demandado -al haber asumido conocimiento del proceso en suplencia legal de éste último-, estos pedidos, emitiendo el Auto de 11 de febrero de 2008, que es impugnado en el presente recurso, en aplicación del art. 225 del CNNA, dado que del certificado de nacimiento del imputado, se evidenciaba que G.R.F., a esa fecha, contaba con dieciséis años cumplidos, debiendo por ello ser sometido a la legislación ordinaria, declinando su competencia al Tribunal de Sentencia de Aiquile.
De lo señalado se advierte que evidentemente la autoridad judicial demandada, incurrió en vulneración del derecho a la libertad física del representado de los accionantes, porque no resolvió oportunamente las solicitudes de cesación de detención preventiva, sin tomar en cuenta que dichos petitorios se encuentran íntimamente vinculados al derecho fundamental a la libertad, postergando injustificadamente la celebración de la respectiva audiencia, siendo que correspondía resolver dicho requerimiento en forma previa a cualquier otra cuestión, y si consideraba que existía algún motivo para sostener su falta de competencia en razón de la materia, previamente a remitir antecedentes al Tribunal que creía competente, debió resolver dichos petitorios.
Al respecto, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que para sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, en su art. 37 incs. b) y d), expresa que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, el derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
En ese sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, al establecer que toda solicitud de cesación de detención preventiva merece atención preferente e inmediata. Al efecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: "…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…".
Asimismo a la SC 0043/2006-R de 18 de enero, estableció que: "… la autoridad recurrida en lugar de señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones audiencia para considerar y resolver las solicitudes de cesación de detención preventiva efectuadas por el mandante del recurrente, soslayó tales solicitudes en franco desconocimiento de la Ley, por cuanto al tratarse de un pedido en el que se encuentra comprometido el derecho a la libertad, correspondía fijar la audiencia solicitada, aspecto que no aconteció, correspondiendo en consecuencia la tutela por dilación indebida".
En una problemática similar a la que ahora se revisa, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, expresó respecto al tratamiento de la solicitud de cesación de detención preventiva por una autoridad judicial que se considere incompetente que: "…dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter el recurrente a una posible dilación, dado que puede ocurrir que el juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita" (las negrillas nos corresponden); jurisprudencia que al no ser contraria al orden constitucional vigente, de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable y por ende vinculante.
Además de lo señalado, corresponde referirse al argumento utilizado por el Juez demandado para declararse incompetente en razón de la materia, indicando que G.R.F. a esa fecha contaba con dieciséis años, siendo aplicable lo prescrito por el art. 225 del CNNA, en cuanto a que: "Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria…", apreciación errónea toda vez que explícitamente tal como se señaló en el Fundamento Jurídico anterior, el art. 5 del CP, expresa que sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años y el art. 222 del CNNA, determina que la responsabilidad social se aplica a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales. Del certificado de nacimiento de G.R.F. cursante a fs. 9, se tiene que éste nació el 5 de febrero de 1992, por lo que al momento de la comisión del hecho que se le imputó, el 12 de diciembre de 2007, contaba con quince años de edad, siendo evidente por tanto que la autoridad demandada además de prolongar indebidamente la libertad del representado de los accionantes, al no resolver en forma previa sus solicitudes de cesación de detención preventiva, dictó un Auto en el que no observó en forma correcta las normas aplicables al caso, ocasionando que por ello el Tribunal de Sentencia de Aiquile, le devolviera los actuados del proceso a través de Auto de 20 de febrero de 2008, para posteriormente fijar audiencia de consideración de cesación de detención preventiva a realizarse el 26 de ese mes y año, la que tampoco se llevó a cabo según lo informado por esta autoridad, debido a la negligencia y descuido de los progenitores del representado de los accionantes para realizar las diligencias de citación; actos por los cuales corresponde otorgar la tutela, ya que el Juez demandado no cumplió su deber de aplicar en sus resoluciones las normas especiales de la niñez que le son imperativas.
Por todo lo expresado, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso, puesto que la autoridad demandada no observó las normas especiales que deben ser empleadas en forma preferente y velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, y que conforme determina el último párrafo del art. 233 del CNNA, en ningún caso se podrá imponer la medida de detención preventiva por más de cuarenta y cinco días; actuación ilegal y que es imputable a la autoridad demandada, quien desde la primera solicitud realizada por la madre del representado de los accionantes el 3 de enero de 2008, a la fecha de presentación del recurso el 25 de febrero de ese año, no resolvió sus petitorios, prolongando indebidamente su detención e impidiendo que pueda obtener su libertad.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al declarar procedente en parte el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de febrero de 2008, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Tiraque del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
El Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés no firma, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA