SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1124/00-R
Expediente: 2000-01834-04-RHC
Partes: Marcelo Vargas Turumaya contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Ana Canizares N., Adhemar Rueda Esquivel y Windsor Rivero; Jueces del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas y Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, respectivamente.
Distrito: Santa Cruz.
Materia: Hábeas Corpus
Lugar y fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 42 vta. a 43 y vta. de obrados, pronunciada el 7 de noviembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marcelo Vargas Turumaya contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Ana Canizares N., Adhemar Rueda Esquivel y Windsor Rivero, Jueces del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas y Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso de 3 de noviembre de 2000, corriente de fs. 7 a 8 de obrados, refiere que desde el 17 de septiembre de 1993 permanece detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, por lo que solicitó cesación de detención preventiva, la que fue concedida librándose el mandamiento de libertad; sin embargo, el 7 de mayo de 1997 fue detenido y procesado nuevamente con el nombre de Marcial Vargas Turumaya, en cuyo proceso también obtuvo su libertad provisional por retardación de justicia; empero, el gobernador recurrido no otorgó su libertad por existir otro proceso en su contra, razón por la que pidió cesación de detención preventiva con el nombre de Marcelo Vargas Turumaya habiendo obtenido el mandamiento de libertad el 28 de agosto de 2000; pero, la referida autoridad volvió a negarle la libertad porque se encuentra procesado con dos nombres, el de Marcelo y Marcial por lo que la gobernación pide certificación al Juzgado a cargo de los recurridos, quienes hasta la fecha no certificaron nada al respecto, manteniéndolo detenido indebidamente por más de dos meses, sin que exista causa alguna, no obstante que ha obtenido su libertad en los dos procesos y con los dos nombres.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2000 cual consta de fs. 41 a 42 y vta. de obrados, el recurrente ratifica su demanda y la amplía manifestando que como Marcial Vargas Turumaya o Marcelo Vargas Turumaya, se encuentra gozando de libertad desde el 28 de agosto de 2000, siendo evidente que en 1993 estuvo procesado por la Ley Nº 1008, reingresando en 1997 por otro delito, habiendo conocido el Tribunal recurrido ambos procesos; empero no se tomó ninguna medida para unir o determinar lo que "mejor en derecho proceda, encontrándose ahora ilegalmente detenido pese a la existencia de los mandamientos de libertad a su favor".
Por su parte, los jueces recurridos prestan informe alegando que en el proceso contra Marcelo Vargas, prácticamente como tribunal no han intervenido en nada, ya que el proceso data de 1993, habiéndose paralizado hasta 1995 fecha en la que el recurrente aparece y pide libertad, habiéndosele concedido la misma librándose el mandamiento respectivo el 14 de octubre de 2000. Dejan presente que durante el transcurso de todo este proceso, desde la primera actuación hasta la última, aparece el nombre de Marcelo Vargas Turumaya, incluso en una licencia de conducir, por lo que no se puede librar un mandamiento a nombre de otra persona que no existe en el proceso. También hacen notar que existe otro proceso contra Marcial Vargas Turumaya que cuenta con Sentencia ejecutoriada, en la cual se interpuso otro Recurso de Hábeas Corpus que en Revisión fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional "Nº 196/2000-R, donde se ordena la detención del procesado Marcial Vargas Turumaya, para su acumulación al presente recurso" (sic). Señalan que no saben cómo dirigirse al recurrente, si como Marcial o como Marcelo y cómo identificarlo, pero lo cierto es que existen dos procesos donde ellos no tienen jurisdicción para determinar su identidad en un proceso que data de 1993. A su turno el co-recurrido Gobernador, arguyó que dio cumplimiento a los mandamientos ya que pudo identificar la verdadera identidad del recurrente mediante sus huellas digitales pudiendo constatar que Marcelo y Marcial eran la misma persona.
Que, finalizada la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que existe duda y contradicción en cuanto a la identidad del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrente acompaña prueba de la cual se extrae que ingresó al penal de varones en dos oportunidades, la primera en 1993 con el nombre de Marcelo Vargas Turumaya, con un mandamiento expedido por los anteriores titulares del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas por el delito de transporte de sustancias controladas, habiéndose fugado en 1994 y, la segunda en 1997 con el nombre de Marcial Vargas Turumaya por otro delito que se está juzgando en el mismo Juzgado (fs. 1 a 6).
2. Que, también el recurrente adjunta documentos por los cuales acredita que en el Centro Penitenciario Palmasola, existen dos fichas kardex donde se encuentra registrado con nombres diferentes, en la de 1993 como Marcelo y en la 1997 como Marcial, contando con cédula de identidad a nombre de Marcial (fs. 2,4 y 5).
3. Que, el 20 de enero de 2000, el recurrente con otros coprocesados, bajo el nombre de Marcial Vargas Turumaya interpusieron Hábeas Corpus con el fundamento de que el Tribunal recurrido negó el beneficio de libertad provisional solicitado, en cuya oportunidad la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, declaró procedente el Recurso, siendo dicho fallo revocado en revisión por este Tribunal, dado que se evidenció que los recurridos no habían cumplido con sus obligaciones procesales.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto no se puede acudir a la vía constitucional ni a ninguna otra dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, cuando de motu proprio se demuestra que se tiene doble identidad, lo cual de hecho hace imposible la protección del derecho fundamental que se acusa de vulnerado. En este caso el recurrente asume tener dos identidades, hecho que ineludiblemente debe ser previamente esclarecido ante el órgano correspondiente, de manera que se pueda establecer su verdadera identidad para que en esta jurisdicción o en otras, pueda hacer valer sus derechos, y, consiguientemente, también pueda solicitar la protección o reparación, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados.
Que, sin embargo en el caso concreto al estar el recurrente siendo procesado por diferentes delitos en el mismo Tribunal, éste debe no sólo circunscribirse a administrar justicia en lo que atañe a tales delitos, sino también, evidenciar otras anormalidades como la de una posible falsedad de documentos públicos y a fin de fallar correctamente, debe identificar plenamente al procesado, lo cual le impone investigar al respecto pidiendo el auxilio de los organismos pertinentes.
Que, en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 42 y vta. a 43 y vta. de obrados, pronunciada el 7 de noviembre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Se recomienda al Tribunal del Recurso, tener mayor cuidado en la elaboración de sus resoluciones y actuados, dado que en el presente caso se ha consignado la fecha 6 y 7 de octubre de 2000, en lugar del mes de noviembre.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud; el Dr. Hugo De la Rocha y el Dr. Willmán R. Durán Ribera en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO
Regístrese y devuélvase.