SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2010-R
Sucre, 28 de junio de 2010

Expediente: 2006-15021-31-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 15/2006 de 22 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por David Ojeda Salvador contra Cila Terán Luna, Fiscal de Materia; y César Augusto Alcócer Rojas, Gerente Regional de la Aduana de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 27 de octubre de 2006, cursante de fs. 15 a 18, y su complementario de 14 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 22 y vta., el recurrente señala que, el 17 de enero de 2005, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), allanaron un domicilio en las inmediaciones de la localidad de Vinto e incautaron una serie de mercaderías, entre ellas 4000 metros de tela mezclilla de su propiedad, lo que motivó su apersonamiento ante la Fiscalía de Distrito y la Fiscal de Materia encargada del caso, para solicitar su devolución adjuntando al efecto la nota fiscal o factura 000002, emitida por el vendedor Julio Eulogio Limachi Callisaya que acredita su derecho propietario; sin embargo, no obstante de haber transcurrido más de dieciocho meses de la primera solicitud presentada, las autoridades recurridas, no le dieron respuesta alguna, pese de haber reiterado, en varias oportunidades, su pedido de que la Fiscal, conmine inclusive a la administración aduanera para que se pronuncie sobre la devolución impetrada, sea en forma favorable o negativa con la debida motivación y fundamentación; omisión con la que vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales de petición, de trabajar y dedicarse al comercio, toda vez que se dedica a la confección de ropa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneraron de sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y h) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Cila Terán Luna, Fiscal de Materia; y César Augusto Alcócer Rojas, Gerente Regional de la Aduana de Oruro; solicitando se le conceda la tutela reponiendo sus derechos fundamentales y se disponga que la Aduana Regional de Oruro, así como la Fiscal de Materia recurrida, se pronuncien sobre su solicitud, determinando la devolución de la mercadería motivo del presente recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda y los amplió indicando que: a) Inmediatamente de tomar conocimiento de la incautación de la mercadería, se apersonó ante la Directora funcional de la investigación, la Fiscal de Materia recurrida, pidiendo que se le reciba su declaración informativa, conforme prevé el ordenamiento procesal penal y alternativamente, en mérito de la prueba de su derecho propietario sobre la mercadería, se realice su devolución; pedido que se efectuó el 2 de abril de 2005, sin que hubiera respuesta alguna, pese a que en ningún momento del proceso investigativo fue imputado por delito alguno; y, b) Ante la falta de contestación, el 9 de agosto de ese año, reiteró la solicitud, pidiendo además se conmine a la Aduana Nacional, para que se refiera a su solicitud, pero tampoco hubo respuesta de ninguna naturaleza, por lo que insistió en su solicitud el 10 de noviembre del citado año y el 25 de julio de 2006, esta vez adjuntando nueva documentación que sustentaba o avalaba más legalidad en la adquisición de la mercadería; sin embargo, pese a sus continuos y sistemáticos reclamos no hubo pronunciamiento de la Fiscal recurrida ni de la Aduana Regional de Oruro.

Haciendo uso de la réplica el recurrente aclaró que, pese haber señalado domicilio en el memorial de su solicitud, jamás fue notificado con resolución alguna y lo único que fue providenciado por la Fiscalía, en todos los memoriales de solicitud, fue el traslado, siendo extraño que ahora se señale que existe una resolución fundamentada en el cuaderno de investigación, cuando en reiteradas oportunidades se constituyó en dependencias del Ministerio Público y no se le facilitó el referido cuaderno.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida, informó lo siguiente: 1) El 17 de enero de 2005, conjuntamente con funcionarios del COA y de la Aduana, decomisaron mercadería que fue puesta en manos y seguridad de la autoridad judicial, a cuya emergencia se realizó la imputación formal al haberse encontrado la mercadería casi bajo tierra, además de no contar con la documentación que respalde su legal importación; 2) En abril de 2005, presentaron un recibo emitido en la ciudad de La Paz, sin ningún valor; documento éste que ameritaba ser puesto en consideración de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, pese a encontrarse sin Asistente Fiscal y sin ninguna ayuda, se respondió a cabalidad conforme establece la ley; 3) El 22 de abril de 2005, recién fue extendida la factura en la ciudad de La Paz, de una mercadería que estaba incautada en enero y contradictoriamente, el memorial consigna fecha 2 de ese mes y año; 4) En ningún momento el Ministerio Público vulneró ninguna de las normas aludidas por el recurrente, puesto que su función es la de realizar todas las diligencias preliminares ejecutando una serie de actuados ante el órgano jurisdiccional, pero de ninguna manera le corresponde definir una situación de propiedad, motivo por el cual se respondió a la solicitud del ahora recurrente negando el petitorio; y, 5) Si el recurrente consideraba que hubo negligencia, debió acudir ante el Fiscal de Distrito o ante el órgano jurisdiccional, pues no consideró la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.

Por su parte los abogados y apoderados de la autoridad recurrida, Gerente Regional de la Aduana de Oruro, informaron que: i) El decomiso de la mercadería fue el 17 de enero de 2005; sin embargo, recién el 22 de abril de ese año, el recurrente presentó una factura indicando que dicho documento ampara la legalidad de la mercadería decomisada, lo que hace entender que el recurrente hubiese comprado una mercadería que ya estaba incautada, por lo que no se puede sostener la legalidad de ese documento; ii) El recurrente no ha demostrado que hubiere presentado memorial alguno a la Aduana Nacional. solicitando la entrega de la mercadería; iii) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es competencia del juez cautelar el control de la investigación y en el caso de autos, el proceso investigativo se está desarrollando ante el Juez Segundo cautelar, el que si bien no se sigue contra el recurrente, correspondía que éste se dirija a la nombrada autoridad jurisdiccional para hacer su reclamo y ante la negativa plantear recurso de apelación; consiguientemente, el amparo constitucional no puede ser subsidiario de otros recursos y tampoco existen reclamos ante el Fiscal de Distrito, consiguientemente no se agotó la vía de reclamo; y, iv) El Ministerio Público ha respondido plenamente a la solicitud del recurrente, negando su solicitud mediante resoluciones fundamentadas, al considerar que no existe coherencia entre la factura presentada y la mercadería decomisada.

Con la dúplica los abogados y apoderados de la Aduana Regional de Oruro, manifestaron que, el proceso investigativo es público y el cuaderno de investigación está a la vista de las partes y que no corresponde recurrir contra la Aduana Nacional por la vulneración del derecho de petición, por cuanto jamás el recurrente presentó memorial alguno de reclamo de la mercadería decomisada ante la Aduana Nacional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, mediante la Resolución 15/2006 de 22 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El caso de investigación que realiza la Fiscal recurrida sobre ilícitos aduaneros derivados del decomiso preventivo y secuestro de la mercadería, cuya devolución reclama el recurrente, fue puesto en conocimiento del Juez cautelar, por lo que todas las irregularidades en las que pudiese haber incurrido el representante del Ministerio Público, en esta fase, debieron ser reclamadas ante la nombrada autoridad jurisdiccional, puesto que el amparo no es sustitutivo de otros recursos; b) La Fiscal accionada acreditó que mediante Resolución de 17 de septiembre de 2005, rechazó la solicitud de devolución impetrada por el recurrente; Resolución con la que fue notificado mediante cédula dejada en su domicilio en presencia del testigo cuya cédula de identidad consta en la diligencia, consiguientemente no se vulneró el derecho de petición; y, c) El Gerente Regional de la Aduana de Oruro, no vulneró el derecho de petición del recurrente porque éste nunca presentó solicitud alguna en torno a la devolución de la mercadería decomisada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de mayo del 2010, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. Según acta de intervención de 18 de enero de 2005, funcionarios de la Aduana Regional de Oruro, con la participación de la Fiscal de Materia, ahora recurrida, el 17 de ese mes y año, intervinieron un vehículo que trasportaba fardos de ropa usada, procediendo a la aprehensión de los involucrados y se apersonaron al domicilio de donde salió la movilidad, evidenciando una gran cantidad de mercadería consistente en repuestos y accesorios de vehículos usados, fardos de ropa usada, bicicletas y telas que fueron trasladados al recinto aduanero (fs. 41 a 42).

II.2.Por memorial presentado el 4 de mayo de 2005, el recurrente solicitó a la Fiscal de Materia, Cila Terán Luna, ahora recurrida, la devolución de la mercadería decomisada en el operativo aduanero realizado por esa autoridad y personeros del COA el 17 de enero del citado año, consistente en 4000 metros de tela mezclilla, a cuyo efecto adjuntó la factura 000002 de 22 de abril de 2005, emitida por confecciones “LIMAC” Creaciones y el recibo 000052 de 7 de enero del mismo año, señalando que dicha documentación acredita su legítimo derecho propietario sobre dicha mercadería que la adquirió de una tienda comercial legalmente establecida en la ciudad de La Paz (fs. 1 a 6).

II.3.A través de los memoriales presentados el 12 de agosto de 2005 y el 29 de noviembre del mismo año, el recurrente reiteró su solicitud de devolución de 4000 metros de mezclilla incautados, señalando que pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud y de haber acreditado su legítimo derecho propietario sobre la misma, no le fue devuelta, ocasionándole graves perjuicios (fs. 7 a 10 vta.).

II.4. Por requerimiento de 7 de septiembre de 2005, la Fiscal de Materia recurrida, rechazó la solicitud de devolución de mercadería presenta por el recurrente, al considerar que la factura 00002 de 22 de abril de ese año, que si bien es válida según la certificación de Impuestos Nacionales, no guarda relación con la mercadería reclamada toda vez que fue emitida tres meses después del decomiso, además que el único documento que acredita la legalidad de mercadería extranjera es la Declaración Única de Importación (DUI), que no fue presentada a ese despacho fiscal; requerimiento que fue notificado al recurrente mediante copia dejada en el domicilio señalado por éste (fs. 30 a 31).

II.5.Mediante memorial de 25 de julio de 2006, el ahora recurrente, se apersonó ante la Fiscal de Materia recurrida, en del proceso penal que sigue ese despacho contra Marilyn Mamani y otros, pidiendo que en mérito a la certificación emitida por Impuestos Nacionales, que sustenta su solicitud de devolución de la mercadería incautada, disponga su devolución, reclamando que pese al traslado corrido a la Aduana Nacional para que emita su opinión, no ha cumplido con ello; emitiéndose el requerimiento fiscal de 26 de julio de 2006, disponiendo la notificación a la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Oruro, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud mencionada, dentro del término de setenta y dos horas, para que con el resultado se disponga lo que corresponda (fs. 11 a 13 vta.; fs. 28)

II.6. Por informe de 22 de agosto de 2006, el investigador asignado al caso, señaló que la factura 00002 de 22 de abril de 2005, adjunta al memorial de solicitud de devolución de 4000 metros de tela mezclilla de 2 de abril de 2005, a nombre del ahora recurrente, existe contradicción porque el memorial fue redactado el 2 de abril y la factura de 22 de abril del mismo año, fue expedida después de tres meses del decomiso de la mercadería, por lo que no guarda relación con la mercadería decomisada el 17 de enero de 2005 (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades recurridas hoy demandados, vulneraron sus derechos a la petición y al trabajo previstos en los arts. 7 incs. d) y h) de la CPEabrg; ahora arts. 46 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no le dieron respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes de devolución de la mercadería decomisada en un operativo aduanero, consistente en 4000 metros de tela mezclilla, pese haber acreditado fehacientemente su adquisición y por ende su legítimo derecho propietario. Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art. 410 de la CPE, determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados
Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE vigente, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.El caso de autos

III.3.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, resulta necesario precisar que el recurso de amparo constitucional, establecido en el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional instituida por los arts. 128 y 129 de la CPE, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De las disposiciones anotadas, se establece que uno de los requisitos esenciales del amparo constitucional y que hacen a la naturaleza jurídica de éste instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende. En ese sentido, se pronunció este Tribunal en su jurisprudencia, señalando que: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidos, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable, esto, en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias en las que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa. (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R.); naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que implícitamente reconocía el texto del art. 19 de la CPEabrg y que ahora ha sido incorporada expresamente por el art. 129.I de la CPE.

III.3.2. Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 incs. 1) y 7) del CPP, el Juez cautelar tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, además de estar facultado para conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes, es así que el referido cuerpo normativo, establece en sus arts. 289 y 298 in fine, la obligación del Fiscal de dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad y concretamente, en el caso de bienes incautados para que dicha autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto, en cumplimiento de la facultad específica reconocida por la norma citada.

III.3.3. En el caso que se examina, la investigación que realiza la Fiscal demandada, respecto a supuestos ilícitos aduaneros que derivaron en el comiso preventivo y secuestro de la mercadería consistente en 4000 metros de tela mezclilla, cuya devolución reclama el accionante, fue puesta en conocimiento del Juez cautelar, mediante la imputación formal presentada el 18 de enero de 2005, en la forma señalada por el art. 187 in fine del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que todas las irregularidades u omisiones en las que hubiese incurrido la representante del Ministerio Público en la fase de investigación, debieron ser reclamadas ante el Juez encargado del control de la investigación, es así que el retraso en el pronunciamiento por parte de la Fiscal respecto a su solicitud de devolución de dicha mercadería, pudo ser reclamada al Juez cautelar, pues conforme se señaló, es a éste a quien le corresponde precautelar que en la fase de la investigación se respeten derechos y garantías, además de estar dentro de sus facultades, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes incautados dentro del proceso de investigación de un hecho ilícito. Consiguientemente, teniendo el accionante a su alcance un medio plenamente expedito en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, no corresponde otorgarle la tutela solicitada, por cuanto el amparo constitucional por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los recursos ordinarios, los que deben ser previamente agotados antes de acudir a esta acción tutelar.

III.3.4. En cuanto al Gerente Regional de la Aduana de Oruro, si bien sus actos no se encuentran bajo control del Juez cautelar, al no ejercer aquel la dirección funcional de la investigación, la que corresponde al Ministerio Público; sin embargo, el párrafo segundo del art. 185 del CTB, prevé que los equipos multidisciplinarios de investigación de la administración tributaria son el órgano técnico de investigación de los ilícitos tributarios y actúan directamente o bajo dirección del Ministerio Público, por lo que la falta de emisión de los informes técnicos en la que hubiesen incurrido los funcionarios de dicha administración, correspondía exigir a la Fiscal para que conmine a cumplir con la emisión del informe requerido por dicha autoridad, o en su caso, recurrir de queja ante el superior jerárquico del indicado gerente; vale decir, ante el Gerente General de la Aduana conforme al art. 58 del Estatuto de la Aduana Nacional a los efectos de la
subsidiariedad de la acción.

Por todo lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, ni lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE vigente, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación de los preceptos constitucionales citados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 15/2006 de 22 de noviembre, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO








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