Resolución 0114/1999-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL No. 114/99

Expediente No.: 99-00179-01-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Guayaramerín (Beni)
Partes: Carlos Sánchez Salazar c/Angel Castro B.
Director de Tránsito Guayaramerín
Lugar y Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 12 vta. a 13, fechado el 3 de agosto de 1999, dictado por el Juez de Partido de Guayaramerín (Beni), dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carlos Sánchez Salazar en representación, sin mandato, de lo señores Juan Luis Carballo y José Antonio Meneses, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO: Que de la debida revisión y compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

1. Carlos Sánchez Salazar, en representación, sin mandato, de los señores Juan Luis Carballo y José Antonio Meneses interpone a fs. 1, recurso de Hábeas Corpus contra Angel Castro Bravo, Director de la Unidad Operativa de Tránsito de Guayaramerín (Beni), en fecha 19 de julio del presente año, indicando que sus defendidos se encuentran detenidos en las celdas de tránsito desde el 29 de junio pasado sin que exista prueba alguna contra ellos y sin que hubieran sido puestos a disposición del juez competente.

2. Admitido el recurso, el Juez señala audiencia para el día 3 de agosto para que la autoridad recurrida preste su informe y presente a los detenidos. La autoridad recurrida, en su informe de fs. 6 y en la audiencia efectuada, indica que los recurrentes fueron detenidos cuando se dirigían a la ciudad de Guayaramerín, en una moto marca "Honda" sin placa, que presumiblemente era robada en el Brasil -a decir del recurrido- por lo que se procedió de inmediato a su detención y posterior traslado a las oficinas de Tránsito con fines investigativos. Para tal efecto se dirigieron notas para recabar información sobre los antecedentes policiales y penales de los detenidos, a las autoridades de la F.E.L.C.N., P.T.J. y Policía Federal y Civil del Brasil. Se verificó, además, que ninguno de ellos había pasado por las oficinas de Migración. Por la información solicitada se constató que los detenidos no tenían antecedente alguno en nuestro país. Sin embargo, la información de la Policía Brasileña señalaba que José Antonio Meneses tiene antecedentes criminales. En virtud de tales antecedentes, los detenidos fueron remitidos a las oficinas de Migración.

3. En la audiencia, el recurrente se ratifica, a su vez, en los términos de su demanda y señala que sus representados se encuentran detenidos en la Policía, situación que fue verificada conjuntamente con el Cónsul del Brasil.

4. Concluida la audiencia, luego de un cuarto intermedio decretado por el Juez, éste dicta sentencia de fecha 3 de agosto de 1999, saliente a fs. 11 vta. a 12, mediante la cual declara improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que del examen de obrados se establece que los súbditos brasileños detenidos por la autoridad recurrida, permanecieron en las celdas de las Oficinas de Tránsito desde el 29 de julio hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 3 de agosto de 1999, sin que exista mandamiento emanado de autoridad competente, constituyendo el hecho una detención arbitraria, en clara infracción del art. 9 de la Constitución Política del Estado, aplicable a ciudadanos nacionales o extranjeros que hubieran sido objeto de privación ilegal de libertad, como en el caso presente.

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido consagrado por la Carta Magna, en resguardo de la libertad de la persona, precepto que, además, guarda estrecha concordancia con el art. 6 de nuestra Ley Fundamental

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jujrisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 y 120-7ª. REVOCA el fallo venido en revisión, dictado por el Juez de Partido de Guayaramerín y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto y dispone la libertad de los recurrentes, debiendo el Juez de Hábeas Corpus dar aplicación a lo que disponen los arts. 18-VI de la Constitución y 91-VI de la Ley 1836.

Se llama severamente la atención del Juez del Hábeas Corpus por no haber exigido a la autoridad recurrida la presentación de los detenidos a la audiencia.

Regístrese, hágase saber.



Dr. Pablo Dermizaky P.
PRESIDENTE



Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. René Baldivieso G.
DECANO MAGISTRADO


Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA






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