Resolución 0322/2010-R Tribunal Constitucional Plurinacional

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia Google: Busqueda Personalizada  soportesoporte



Versión Imprimible   Versión imprimible

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0322/2010-R
Sucre, 15 de junio de 2010

Expediente: 2008-17293-35-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 02/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 372 a 375, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibáñez Ticona, Hipólito Callisaya Choque, Francisco Colque Huanca y Gabino Poma Condori contra Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Celia Medrano Quevedo, Presidenta; Sixto Chachahuayna Clares y Celedonio Condori Callisaya, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, por procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 9, 16.I, II y IV y 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8, 14 incs. 2), 3) y 5), 45 incs. 1), 2), 4) y 7), 61, 62 y 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 92, 95, 98, 160, 161, 163, 164, 165.III, 166, 169.2 y 3, 284.II, 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 15 y 213.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 8.1 y 2 incs. d), e) y h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de enero de 2008, cursante de fs. 258 a 265 vta. de obrados, los recurrentes, expresan que dentro de la denuncia interpuesta por Santiago Flores Callisaya y Severino Hugo Quispe Nina, ante la Policía Rural y Fronteriza de Pucarani, por daños a la propiedad, difamación y calumnias, se han vulnerado sus derechos, omitiendo notificar con la resolución de la Fiscalía de Distrito y la imputación formal; al extremo de existir juicio oral sin que se haya sustanciado etapa preparatoria, razón por la cual, no asumieron defensa en dicha etapa.

Dentro de la investigación, el policía de oficio, sin que exista dirección fiscal, procede a recepcionar las declaraciones informativas y tomas de fotografía; además se presentó querella sin que se cumplan los requisitos exigidos por el art. 290 del CPP, admitiéndose ésta; el mismo día, se comunica al Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani, el inicio de la investigación. Esta querella no fue notificada a los querellados; se libraron cédulas de comparendo, sin que hayan sido diligenciadas, con excepción de Justo Alberto Quispe Callizaya y Rogelio Colque Flores, recibiéndose la declaración informativa de éste último, antes de la ampliación de la querella; asimismo, Severino Hugo Quispe Nina y Santiago Flores Callisaya, ampliaron la querella, sin cumplir con los requisitos referidos en la citada norma procesal penal; agregan que con dicha querella nunca fueron notificados.

Continúan señalando que, hubo detención ejecutoriada por el fiscal Pedro Mejia Mayda, sin resolución y acta de aprehensión, ni imputación formal; Resolución con la que no fueron notificados personalmente. La imputación formal, fue formulada oralmente en la audiencia de medidas cautelares por la autoridad fiscal, sin que los querellados, sean notificados por el Juez de Instrucción en lo Penal; en base a dicha Resolución y para aparentar legalidad, los querellantes contrataron abogado para los detenidos sin su consentimiento y sin demostrar probabilidad de autoría, riesgos procesales de fuga y obstaculización, el Fiscal de Materia, pide medidas cautelares de carácter personal, y el Juez cautelar, sin ejercer control jurisdiccional, dispone la detención preventiva de Rogelio Colque Flores y Justo Alberto Quispe Callizaya; asimismo, se alega que, por Resolución 13/02 de 10 de octubre de 2002, el Fiscal concluyó la investigación preliminar, rechazando la denuncia, Resolución con la que fueron comunicados los sujetos procesales, pero posteriormente, fueron notificados por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, con la acusación fiscal y particular, dentro de los actos preparatorios de juicio oral, lo que no sustituye la falta de notificación con la imputación formal, la querella y la ampliación de la misma, lo que implicaría que no se sustanció la etapa preparatoria al no existir notificación con la imputación formal.

De la misma forma, agregan que, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Pucarani, declaró la rebeldía de varios de los acusados, disponiendo su notificación mediante edictos, sin que exista la constancia escrita de que los declarados rebeldes hubiesen sido citados y no habrían concurrido, por lo que no fueron notificados en sus domicilios reales, ni en el domicilio procesal, dejándolos en completa indefensión; luego en la audiencia de continuación de juicio oral, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, sin que el representante del Ministerio Público hubiese desvirtuado aquello, en todo caso, se constató que el Fiscal de Materia, no notificó con la imputación formal a cuatro de los recurrentes y remitió al Juez cautelar la imputación sin dicha notificación, sin que pueda considerarse la representación de funcionarios policiales, pues la misma, no es sustituto al ejercicio y desempeño de funciones del Oficial de Diligencias del Juzgado; sin embargo de ello, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, pronunció la Resolución 105/06 de 31 de agosto de 2006, en la que se afirma que, los acusados, fueron notificados con la imputación, así como con la querella, declarando en consecuencia de forma injusta, improbado el incidente.

A la Resolución 105/06, interpusieron apelación incidental, misma que radicó ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes pronunciaron el Auto de Vista 308/07 de 30 de abril de 2007, que confirma la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, razón por la cual, consideran que son sometidos indebidamente, en base a defectos procesales que no pueden ser convalidados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, por procesamiento indebido, citando al efecto los arts. 9; 16.I, II y IV y 31 de la CPEabrg; 8, 14 incs. 2), 3) y 5), 45 incs. 1), 2), 4) y 7), 61, 62 y 67 de la LOMP; 92, 95, 98, 160, 161, 163, 164, 165.III, 166, 169.2 y 3, 284.II, 290 y 291 del CPP; 15 y 213.1 de la LOJ; 8.1 y 2 incs. d), e) y h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Celia Medrano Quevedo, Presidenta; Sixto Chachahuayna Clares y Celedonio Condori Callisaya, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, todos del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 308/07 de 30 de abril de 2007 y la Resolución 105/06 de 31 de agosto de 2006, para que el Tribunal de Sentencia de Achacachi, proceda a anular obrados; y, b) La notificación personal con la imputación formal y querella o en su defecto, se repongan obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2008, con la presencia de los recurrentes y la representante del Ministerio Público; ausentes las autoridades recurridas; conforme consta en el acta cursante de fs. 365 a 371, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación del recurso

La abogada de los recurrentes, ratificó íntegramente el recurso planteado.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Achacachi, hoy recurrida, presentó informe escrito (fs. 272 a 274) manifestando lo siguiente: 1) A momento de desarrollarse el juicio oral, los acusados plantearon incidentes amparados en los arts. 308.3 y 169.3 del CPP, argumentando que existe falta de acción, porque no fue legalmente promovido el juicio en la etapa preparatoria por el Juez y el Fiscal; fundamentando; en audiencia, que los acusados, no fueron notificados personalmente con la querella, habiendo presentado prueba no idónea e insuficiente para promover, por lo cual se rechazó y declaró improbado el incidente; 2) El notificador, no pudo ingresar a la localidad de Corila, para dar a conocer la imputación a los acusados, y la Jueza de Pucarani, dispuso que los mismos sean declarados rebeldes, aspectos que atentan el derecho a la defensa, porque los acusados debían ser notificados con la imputación y la querella formal; 3) Se pudo advertir, que los acusados, dolosamente han consentido algunas irregularidades en la etapa preparatoria, sin hacer conocer ningún reclamo al respecto, convalidándose de esta manera, todas las actuaciones del proceso en la etapa preparatoria; el Tribunal todas estas excepciones, rechazó y las declaró improbadas, porque la prueba presentada en audiencia fue insuficiente; además, de no ser idónea para promover incidentes; y, 4) Plantearon extinción de la acción penal, sin demostrar a quién es atribuible la dilación del proceso, incidente que también fue rechazado y confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, presentaron informe escrito que cursa de fs. 278 a 280, refiriendo que: i) Mediante Resoluciones 105/06 y 122/2006, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, dispone en la primera Resolución, declarar improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y en la segunda, improcedente la solicitud de extinción de la acción penal, Resoluciones que son apeladas por los imputados; radicada la causa ante la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 308/07 de 30 de abril de 2007, declara admisible las apelaciones incidentales por haberse presentado dentro del término de ley e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirman las cuestiones planteadas y las resoluciones 105/06 de 31 de agosto de 2006 y 122/2006 de 29 de septiembre, en el entendido de que, se realizó una correcta evaluación de obrados; ii) Con referencia a la extinción de la acción penal, se aplicó lo que señala el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, procediendo dicha extinción, cuando la dilación del proceso, no es atribuible a la conducta del imputado o procesado y en el caso que nos ocupa, se evidenció que los imputados, fueron los que dilataron el proceso; iii) Se indica que, no se realizó una revisión de oficio; sin embargo, este Tribunal, sólo cumplió con lo dispuesto por el art. 398 del CPP; se circunscribió a los puntos apelados, conforme lo establecido por el art. 124 de la misma norma, puesto que es resultado del análisis de todo lo actuado, así como se consideró los fundamentos; y, iv) La SC 0333/2007 de 26 de abril, ha señalado que, cuando se acusan cuestiones de forma en cuanto al procedimiento; es decir, al debido proceso, el derecho a la defensa, este recurso no es la vía idónea.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 372 a 375 y declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El art. 18 de la CPEabrg, no es comprensivo del debido proceso, pues esta encuentra protección en el art. 19 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, el recurso de hábeas corpus, solo repara el procesamiento ilegal; es decir, sin respaldo del ordenamiento jurídico, por el cual, se impone una sanción o condena penal, lo que no sucede en el presente caso, cita la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; b) Se denuncian varias irregularidades en la etapa preparatoria, como son las notificaciones y la ampliación de la querella entre otras, pero de ninguna manera, están directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción de los recurrentes; c) El incidente de actividad procesal defectuosa, no incide en modo alguno en su derecho a la libertad o de locomoción, de quienes, además, no se encuentran detenidos; d) Se establece que los ahora recurrentes, en ningún momento se han encontrado en indefensión, toda vez que éstos, han asumido defensa desde la iniciación de la etapa preparatoria, hasta la prosecución del juicio oral, como ser, presentación de incidentes, excepción de falta de acción del Ministerio Público y extinción de la acción penal, los mismos que han sido resueltos por el Tribunal de Sentencia de Achacachi y confirmados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso presente, el sorteo se efectuó el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 21 de julio de 2002, Severino Hugo Quispe Nina, interpuso denuncia contra Gabino Poma Condori y otros, por la presunta comision del delito de daños a la propiedad (fs. 1 y vta.); el 8 de agosto de 2002, interpone querella criminal por los delitos de daño calificado y otros, contra Rogelio Colque Flores, Natalio Ibáñez Ticona, Justo Alberto Quispe Callisaya y otros (fs. 14 y vta.); el Fiscal asignado al caso, en la misma fecha, pone en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani, el inicio de la investigación (fs. 15), y mediante decreto, también de 8 de agosto del mismo año, acepta la querella requiriendo el inicio de las diligencias preliminares (fs. 16).

II.2.Mediante decreto de 12 de agosto de 2002, el Fiscal de Materia, Pedro Mejía Mayda, dispone se expida mandamiento de aprehensión contra los imputados Rogelio Colque Flores, Natalio Ibáñez Ticona y Justo Alberto Quispe Callisaya (fs. 24 vta.).

II.3.Por memorial presentado el 20 de agosto de 2002, Rogelio Colque Flores, Hipólito Callisaya Choque, Natalio Ibáñez Ticona, Gabino Poma Condori y Justo Alberto Quispe Callisaya, se n ante el Fiscal de Materia, solicitando se les haga conocer diligencias posteriores dentro de la denuncia interpuesta en su contra (fs. 30 y vta.); y por memorial de la misma fecha, los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, con el fundamento de que nunca fueron notificados de manera personal (fs. 31).

II.4.El 22 de agosto de 2002, se amplía la querella criminal contra Rogelio Colque Flores, Natalio Ibáñez Ticona, Justo Alberto Quispe Callisaya, Hipólito Callisaya Choque y Gabino Poma Condori, por los delitos de daño calificado, tentativa de homicidio, asociación delictuosa y amenazas (fs. 37 y vta.), por decreto de la misma fecha, es admitida dicha ampliación (fs. 41).

II.5.Una vez remitidos los detenidos ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani; el Juez de Instrucción de Achacahi en suplencia legal de esta autoridad, por Resolución 29/2002 de 27 de septiembre, dispuso la detención preventiva de Rogelio Colque Flores y Justo Alberto Quispe Callisaya (fs. 81 a 82).

II.6.Por informe de 28 de septiembre de 2002, el Actuario del Juzgado de Instrucción de Pucarani, informó al Juez, que los detenidos se habían dado a la fuga de la cárcel donde se encontraban (fs. 84); el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, mediante Auto de la misma fecha, dispuso se proceda a la captura de los imputados Rogelio Colque Flores y Justo Alberto Quispe Callisaya (fs. 85).

II.7.Mediante Resolución 13/02 de 10 de octubre de 2002, el Fiscal de Materia, Pedro Mejia Mayda, dispone el rechazo de la denuncia interpuesta contra Rogelio Colque Flores, Natalio Ibáñez Ticona, Justo Alberto Quispe Callisaya, Hipólito Callisaya Choque, Juan Limachi Macias, Francisco Colque Huanca y Gabino Poma Condori (fs. 95 a 96); por Resolución 339/02 de 28 de octubre de 2002, la Fiscal de La Paz, revocó la Resolución 13/02, y ordenó la continuación de la investigación seguida contra los recurrentes, toda vez que, los actos conclusivos establecidos en el art. 323 del CPP, no prevén el rechazo. (fs. 111 a 112).

II.8.Mediante memorial de 3 de diciembre de 2002, Severino Quispe Nina y Santiago Flores Callizaya, en base a la prueba recolectada, piden al Fiscal de Materia, emita resolución de imputación formal (fs. 182 a 183); el 30 de enero de 2003, esta autoridad emite imputación contra Natalio Ibáñez Ticona, Hipólito Callisaya Choque, Francisco Colque Huanca y Gabino Poma Condori, como presuntos autores de los delitos de daño calificado, asociación delictuosa y complicidad (fs. 185 a 186); el 4 de febrero de 2003, funcionarios policiales efectuaron representación ante el Juez de Instrucción en lo Penal, señalando que no se había procedido a la notificación con la imputación formal, pues el ingreso de funcionarios policiales a la comunidad de Corila, era imposible, ya que los mismos comunarios amparaban a los imputados (fs. 187).

II.9.Por Resolución 06/03 de 22 de febrero de 2003, el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani, declaró la rebeldía de los imputados, Rogelio Colque Flores y Justo Alberto Quispe Callisaya, disponiendo su arraigo, la publicación de edictos en un periódico de circulación nacional de edictos y la expedición de mandamientos de aprehensión y la designación de abogada defensora de oficio, a efectos de que asista a todos los imputados (fs. 189 a 190).

II.10.Mediante memorial de 5 de marzo de 2003, los querellantes, solicitan al Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani, la declaratoria de rebeldía de los imputados (fs. 229 vta.); por Resolución 07/03 de 10 de marzo de 2003, el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani, declaró la rebeldía de los imputados, Natalio Ibáñez Ticona, Hipólito Callisaya Choque, Francisco Colque Huanca y Gabino Poma Condori, disponiendo su arraigo, la publicación de edictos y la expedición de mandamientos de aprehensión, designando asimismo, una abogada defensora (fs. 230 y vta.), publicaciones de edictos que se efectuaron el 11 y 20 de marzo de 2003 (fs. 231).

II.11.Mediante Resolución 308/07 de 30 de abril de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara admisibles las apelaciones incidentales por haberse presentado dentro de plazo legal, e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirma las Resoluciones 105/2006 de 31 de agosto, 122/2006 y 123/2006, ambas de 29 de septiembre, con referencia a los defectos absolutos, extinción de la acción penal e incompetencia de los demandados (fs. 275 a 277).

II.12.El 30 de agosto de 2005, se inició el juicio oral, público y contradictorio, contra los demandados, por la presunta comision de los ilícitos de daño calificado y otros, (fs. 281 a 350); dentro de dicho juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, resolviendo los incidentes interpuestos, pronuncia el Auto Interlocutorio 105/06 de 31 de agosto de 2006, por el cual declara improbado el incidente presentado por los ahora recurridos (fs. 343 a 346).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, por procesamiento indebido, señalando la existencia de un juicio oral seguido en su contra, sin que se hubiese iniciado la etapa preparatoria argumentando lo siguiente: 1) No cursa en el cuaderno de investigaciones, resolución fundamentada de aprehensión, ni acta de detención con dos de los accionantes; 2) No existió notificación personal con la imputación formal a los accionantes por el Juez de Instrucción en lo Penal de Pucarani, ni hubo notificación con la querella y la ampliación de la misma a dichos actores; además, esas actuaciones, no cumplen lo establecido por el art. 290 del CPP; 3) Existió una ilegal declaratoria de rebeldía, toda vez que, se basó en la representación efectuada por funcionarios policiales y no así por un oficial de diligencias y, 4) Pese a las ilegales publicaciones, se admitió como válida la acusación fiscal de 5 de mayo de 2003; irregularidades que fueron denunciadas ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, como defectos absolutos; sin embargo, dicho Tribunal emitió la Resolución 105/06, declarando improbados los mismos; en tal sentido, interpusieron recurso de apelación contra la referida Resolución y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 308/07, confirmó la Resolución apelada. Corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma señala: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I refiere que: "La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer" (las negrillas y el subrayado es nuetro). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía".

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado" o "denunciado" indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: "…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…" (las negrillas nos pertenecen); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a emplear éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante, conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…". Al respecto la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: "...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" .

Esta última Sentencia Constitucional, concluyó que: "…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…".

Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

III.4. Análisis del caso

En la presente problemática, los accionantes alegan la inexistencia de Resolución fundamentada de aprehensión, así como de la notificación personal con la imputación formal, la querella y la ampliación de la misma; además, la querella no cumple con lo establecido por el art. 290 del CPP; señalan también que, existió una ilegal declaratoria de rebeldía, porque la representación que fue considerada, es realizada por un policía y no por un funcionario judicial; pese a las ilegales publicaciones, se admitió como válida la acusación fiscal de 5 de mayo de 2003; irregularidades que fueron denunciadas ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi como defectos absolutos; sin embargo, dicho Tribunal emitió, la Resolución 105/06, declarando improbados los mismos y fueron confirmados en apelación.

En este sentido, en el caso analizado, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, toda vez que, los actos supuestamente lesivos denunciados y especificados anteriormente, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, y tampoco quedaron en indefensión, ya que se constató que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de la tramitación del proceso, apersonándose, solicitando la realización de algunos actuados; interponiendo inclusive incidentes y apelaciones; en este sentido, estos presupuestos que deben concurrir simultáneamente, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; además, no existe ninguna constancia en el cuaderno procesal que permita concluir y sustentar que la libertad de locomoción de las autoridades demandadas se encuentre amenazada, o suprimida por las irregularidades alegadas; consecuentemente, estos hechos no pueden ser analizados mediante la acción de libertad.

Finalmente, según la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la SC 1556/2002-R de 19 de diciembre, el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) La defensa material, que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal, principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, ii) La defensa técnica, que consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena.

En el presente caso, se constata que los accionantes -como se dijo-, no quedaron en indefensión, toda vez que luego de la rebeldía, estuvieron acompañados de un abogado defensor, utilizando irrestrictamente los mecanismos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, interponiendo excepciones e incidentes, apelaciones, o sea, hicieron una defensa efectiva y en igualdad de condiciones, gozando del derecho a la defensa establecido en el art. 16.II de la CPEabrg, ahora 115.II de la CPE.

De acuerdo a todo lo señalado precedentemente, los accionantes, pretenden anular fases y etapas de un proceso penal hasta que se practique la notificación personal con la querella y la imputación formal, mediante la interposición de la presente acción tutelar; además, sin que las denuncias realizadas por éstos, sean la causa directa de restricción o amenaza de la privación de libertad o de locomoción que alegan, mismas que debieron ser impugnadas en su momento, utilizando los mecanismos establecidos en la ley ante la jurisdicción ordinaria, quienes se constituyen en autoridades competentes; consiguientemente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia la denegatoria de la acción de libertad planteada por los accionantes.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 372 a 375, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO







Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional