AUTO CONSTITUCIONAL Nº 156/99 - R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : Nro. 99 -00178 -01-RAC
Distrito : Tarija
Partes: Freddy Antelo Aparicio contra José Baldiviezo Segovia e Isidro Fernández Chávez, Presidente y Secretario del Consejo Municipal de San Lorenzo
Lugar y fecha : Sucre, 20 de septiembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: En revisión la sentencia de fs. 104 a 106, pronunciada en fecha 14 de julio de 1999 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija dentro del Amparo Constitucional, interpuesto por Freddy Antelo Aparicio contra el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de San Lorenzo, José Baldiviezo S. e Isidro Fernández Ch., los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido por el Juez de Amparo, se establece los siguientes antecedentes, en relevancia jurídica::
1. Que, Freddy Antelo Aparicio, en fecha 6 de julio presenta Recurso de Amparo Constitucional, sosteniendo que el Concejo Municipal de San Lorenzo, representado por José Baldivieso Segovia e Isidro Fernández Chávez, Presidente y Secretario respectivamente, en un hecho ilegal y carente de competencia, y sin haber concluido el proceso administrativo que se sustancia ante el tribunal sumariante, lo suspende de sus funciones de Alcalde de San Lorenzo, designándose como Alcalde Alterna del Municipio de San Lorenzo a la Concejal Yolanda Valdéz Acosta, mediante las resoluciones Nro. 22/99 y 23/99 de fecha 5 de julio de 1999. Ante esta arbitrariedad recurre de Amparo Constitucional, previsto en el Art.19 de la Constitución Política del Estado, en resguardo de sus garantías esenciales previstas en el inc. d) del Art. 7 de la Carta Magna, Arts. 16 y 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Art. 28 inc. b) y 29 de la Ley SAFCO.
2. Que, en la audiencia, el recurrente ratifica los extremos de su demanda e indica que todo el proceso iniciado en su contra es nulo y que no existe resolución del sumario administrativo que se le siguió, dejando constancia que no tiene ningún proceso penal en su contra, solicitando al Tribunal declare procedente el Amparo y nulas las resoluciones que lo suspenden como Alcalde de San Lorenzo.
3. Que, en representación del Concejo Municipal de San Lorenzo se presenta su Vicepresidente, Wálter Ponce, indicando que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece el recurso de Amparo contra los actos ilegales de las autoridades, pero que al mismo tiempo expresa, que se concederá el mismo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos. Que en el presente caso, el acto supuestamente ilícito de la suspensión de Alcalde al Sr. Freddy Antelo Aparicio por los treinta días señalados en la Resolución Municipal impugnada, no ha sido reclamado con un medio o recurso inmediato que le concede el Código de Procedimiento Civil, cual es la revocatoria de la resolución, por lo que este amparo según la parte recurrida, no es procedente al no ser sustitutivo del medio que tenía el recurrente Freddy Antelo de pedir ante el Concejo la revocatoria de la resolución; habiendo el Tribunal de Amparo a la conclusión de la Audiencia declarado Procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los aspectos de hecho y de derecho de los elementos de convicción vinculados al expediente, se establecen los siguientes extremos.
1. Que, el Art. 42 de la Ley de Orgánica de Municipalidades prescribe: "El Alcalde Municipal podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones por resolución del Concejo o la Junta Municipal, previo sumario informativo, sustanciado en el Concejo o la Junta ... "
2. Que, al no haber enmarcado sus actuados el Consejo Municipal de San Lorenzo a la disposición legal aludida, ya que ha omitido el desarrollo completo del sumario informativo, en el que debe constatarse conforme a derecho las presuntas irregularidades acusadas e investigadas, se ha cometido un acto ilegal digno de la protección jurídica que brinda el Art. 19 de la Constitución Política del Estado; sin que el recurso de revocatoria invocado como recurso alternativo por la parte recurrida, pueda ser aplicable al caso de autos.
3. El Tribunal de Amparo al declarar Procedente el Recurso, aplicó correctamente la Ley.
Que, el recurso de Amparo Constitucional instituido por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la resolución elevada en revisión de fs. 104 a 106.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso, por encontrarse en uso de su vacación anual.
No interviene la magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en viaje oficial.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Mag. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE en ejercicio de la titularidad