AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2007-RCA
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente:2006-14869-30-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 095, de 5 de octubre de 2006, cursante de fs. 21 a 22 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Fernández Ripalda en representación de Tania Fátima Suárez de Lotherberger contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Rojas Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, propiedad privada y la garantía al debido proceso, haciendo mención a los arts. 7 incs. h), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2006, cursante de fs. 18 a 20 de obrados, la recurrente por su poderdante señala que en ejecución de la favorable sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil por Tania Fátima Suárez Vda. de Palomo e hijos contra Elizabeth Lozada Quinteros, ordenado el lanzamiento de la demandada aparece su media hermana Trinidad Barriga de Gallardo -persona desconocida inclusive en el barrio- quien apersonándose con títulos obtenidos dentro de un “fraudulento, fabricado y colusionado” (sic), proceso de usucapión patrocinado por la misma abogada y en el que la demandante resulta ser su apoderada, se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil.
Agrega que, dentro de dicho proceso no existe ningún acta de inspección, evidenciándose de la declaración de los testigos que se ofrecieron, que la persona que se encontraba en posesión del inmueble era Elizabeth Lozada Quinteros y no la usucapista Trinidad Barriga de Gallardo, la que además había inscrito su derecho propietario con posterioridad a la demandante, y que según expresó en cumplimiento de la orden pronunciada, el Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil había sido lanzada “con la misma ropa, haciendo su teatro” (sic), aspecto que resulta no ser evidente, al no encontrarse en posesión del inmueble, por lo que ante su solicitud de suspensión de lanzamiento y restitución del inmueble en base a títulos de usucapión fraudulentos su petición fue rechazada, hecho ante el cual planteó un recurso de amparo constitucional que mereció la SC 0523/2001-R, de 30 de mayo, en virtud de la cual el Juez Sexto de Partido en lo Civil ordenó: 1) la restitución del inmueble a la usucapista Trinidad Barriga de Gallardo, pese a que nunca estuvo en el mismo; y 2) la apertura de un término incidental de conformidad con el art. 45.II de la Ley de Abreviación procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), el cual fue determinado por la nueva autoridad jurisdiccional en el plazo de 10 días para ambas partes.
Finaliza indicando que, aportadas y valoradas la pruebas presentadas por ambas partes el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por Trinidad Barriga de Gallardo fue declarado improbado, hecho ante el cual la usucapista recurrió de apelación, la que al ser concedida en efecto devolutivo fue de conocimiento e las autoridades recurridas, quienes incurriendo en un error provocado por la misma usucapista al presentar varias veces la mencionada sentencia constitucional, sin verificar la apertura del término probatorio de 10 días, pronunciaron el Auto de Vista de 3 de mayo de 2006, ordenando que el mismo se abra, cuando ya fue abierto y resuelto, por lo que al encontrarse desde hace mas de 4 años pretendiendo la ejecutoria del mandamiento de desapoderamiento para ocupar su inmueble, recurre de amparo pidiendo se conceda el recurso, se anule el Auto de Vista de 3 de mayo de 2006 y se ordene a los recurridos pronunciar una nueva resolución en el fondo del recurso de apelación.
I.2. Resolución
Por Resolución 095, de 5 de octubre de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia in limine del recurso por la causal prevista en el art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no haber interpuesto la recurrente el recurso de enmienda y complementación previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente alega que en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil por Tania Fátima Suárez Vda. de Palomo e hijos contra Elizabeth Lozada Quinteros, emitida la orden el lanzamiento, Trinidad Barriga de Gallardo -media hermana de la demandada- se apersonó ante el juzgado con un título de propiedad obtenido dentro de un fraudulento proceso de usucapión, solicitando la suspensión del lanzamiento, la que al ser negada fue objeto de un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente mediante SC 0523/2001-R, de 30 de mayo, en virtud de la cual el Juez a quo ordenó la restitución del inmueble a la usucapista y la apertura de un término probatorio de 10 días dentro del incidental que planteó conforme el art. 45.II de la LAPCAF, el que al ser declarado improbado, fue impugnado concediéndose la alzada en el efecto devolutivo ante las autoridades recurridas quienes inducidas en error por la apelante pronunciaron el Auto de Vista de 3 de mayo de 2006, ordenando se abra dentro del incidente de desapoderamiento un término probatorio que ya fue abierto. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso concurre o no la causal de improcedencia in limine del recurso argumentada por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que señaló: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2.De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y de fondo del amparo constitucional
La citada sentencia constitucional ha dejado establecido también que a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional “(…)el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”
Verificada la inexistencia de causales que determinen la declaración de improcedencia in limine del recurso, corresponderá ingresar al análisis de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC, referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “(…) los que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado”. (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
II.3.Análisis del caso elevado en revisión
Con carácter previo a resolver la presente causa, resulta necesario indicar que el argumento del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, no es evidente, por cuanto la enmienda y complementación prevista por el art 239 del CPC, no constituye un recurso al cual se pueda acudir para lograr modificar el fondo de la resolución pronunciada, habiéndose establecido en la SC 0954/2004-R, de 18 de junio, que: “(…) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc. 2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”, jurisprudencia que resulta ser aplicable al presente caso.
A mérito de lo expuesto, al no concurrir en el presente caso la causal de improcedencia reglada por subsidiariedad, corresponde ingresar a analizar los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC, en ese sentido del memorial de demanda del recurso y los actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que la recurrente cumplió con los requisitos de contenido exigidos en los parágrafos III, IV y VI de dicho artículo, toda vez que efectuó con claridad una coherente relación fáctica de los hechos que sirven de fundamento para el presente recurso; señaló como vulnerados los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, propiedad privada y la garantía al debido proceso mencionando los arts. 7 incs. h), 16 y 22 de la CPE, indicando que los mismos están siendo lesionados debido al error al que fueron inducidos por Trinidad Barriga de Gallardo al haber presentado varias veces la SC 0523/2001-R y determinado a través del Auto impugnado la apertura de un término probatorio que ya fue abierto y resuelto, estableciendo que lo que pretende con esta acción es lograr la anulación del Auto de Vista de 3 de mayo de 2006 y la orden de que se pronuncie una nueva resolución que resuelva el fondo del recurso de apelación presentado.
En cuanto a los requisitos de forma se constata que la recurrente si bien acreditó mediante el poder 908/99, de 12 de noviembre de 1999 (fs. 1 y vta.) que se encuentra actuando en representación de Tania Fátima Suárez de Loterberger; acompañó como prueba el Auto de 3 de mayo de 2006 (fs. 16) y algunos actuados sobre los que funda su pretensión; señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas; empero, incumplió indicar el nombre y domicilio de la tercera interesada Trinidad Barriga de Gallardo, conforme lo estableció la jurisprudencia contenida en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, por cuanto “(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1ºANULAR la Resolución 095, de 5 de octubre de 2006, cursante de fs. 21 a 22 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y
2ºDispone que el Tribunal de amparo, conceda a la recurrente el plazo legal de cuarenta y ocho horas a objeto de que subsane el requisito formal referido a señalar el nombre y domicilio de la tercera interesada, de conformidad a lo establecido por el art. 98 de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO