SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2010-R
Sucre, 24 de mayo de 2010

Expediente: 2006-14680-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 013/2006 de 27 de septiembre, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Sergio Fernando Ascarrunz Landa en representación de Nueva Fuerza Republicana (NFR) contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Amalia Edith Oporto de Iriarte y Jerónimo Pinheiro Lauria, Presidente y Vocales de la Corte Nacional Electoral (CNE), respectivamente; alegando la vulneración de los derechos del partido al que representa, a participar en procesos electorales, a la asociación, al trabajo y la garantía al debido proceso, establecidos en los arts. 7 incs. a), c), d) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), señala como lesionados el principio de favorabilidad y el valor supremo justicia.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan el recurso

I.1.1. En cuanto a la obtención de personería jurídica de NFR

El recurrente, en el escrito presentado el 14 de septiembre de 2006, cursante de fs. 16 a 24 vta., manifiesta que cumplidas las exigencias legales, mediante Resolución 155/96 de 5 julio de 1996, emitida por la CNE, el partido político que representa Nueva Fuerza Republicana, en adelante NFR, obtuvo su personería jurídica, la misma que fue ratificada mediante Resolución 053/2003 de 4 de agosto.

I.1.2.En cuanto a la participación de NFR en las elecciones de 18 de diciembre de 2005

Señala el recurrente que NFR, participó en las elecciones generales y de prefectos llevadas a cabo el 18 de diciembre de 2005, habiendo ganado las elecciones para la Prefectura del departamento de Cochabamba, donde el líder del referido partido político, Manfred Reyes Villa, fue nombrado Prefecto constitucional de ese Departamento.

I.1.3.En cuanto a la decisión de cancelar la personería y registro de NFR

Refiere el recurrente, que la CNE, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por el art. 29 del Código Electoral (CE), realizó el cómputo de las elecciones generales y prefecturales llevadas a cabo el 18 de diciembre de 2005, habiendo determinado que NFR no alcanzó el porcentaje mínimo al que refiere el art. 44.II de la Ley de Partidos Políticos (LPPo), tomando en cuenta solamente las elecciones generales y no así los votos obtenidos en la elección de prefectos, disponiendo mediante Resolución 005/2006 de 9 de enero, la cancelación de la personería jurídica y del registro de NFR.

I.1.4.En cuanto a la impugnación de la Resolución de la CNE

Alega el recurrente que el 6 de febrero de 2006, NFR impugnó la Resolución 005/2006 y otras. Señala también que mediante esta impugnación hizo notar que “en caso de la Resolución 005/06 la Corte Nacional Electoral ha incurrido en varios errores de interpretación normativa a tiempo de cancelar la personería jurídica de la Nueva Fuerza Republicana y que por tanto correspondía que revoque esa determinación. (sic), (resaltado es nuestro).

I.1.5.En cuanto a la resolución de la CNE sobre la impugnación planteada

El recurrente, continúa su exposición señalando que sin considerar los argumentos expuestos en la impugnación, la CNE, mediante Resolución 053/2006 de 5 de abril, confirmó la Resolución impugnada, sin la debida fundamentación jurídica limitándose a transcribir la parte pertinente del art. 44 de la LLPo,para luego señalar textualmente que “no ha obrado erróneamente al emitir la Resolución 005/2006, por cuanto Nueva Fuerza Republicana (NFR) en las elecciones generales 2005 obtuvo 19.667 votos equivalente al 0.68 % del total de los votos válidos” (sic), fallo que en criterio del recurrente, reconoció y consideró únicamente los resultados de las elecciones generales y no así de las elecciones prefecturales, violándose los derechos y garantías que asisten al partido que representa.

I.1.6. En cuanto a la interpretación del recurrente del art. 44 de la Ley de Partidos Políticos

El recurrente, interpretando el art. 44.II de la LPPo, señala que la sanción de cancelación de la personalidad jurídica es aplicable no sólo a los partidos políticos, sino a las alianzas que puedan participar en las elecciones generales o bien sólo en las prefecturales. (resaltado es del recurrente). Además, en criterio del recurrente, el art. 44 de la referida Ley, no especifica, ni señala si la última elección a que se refiere corresponde específicamente a las elecciones generales, a las elecciones municipales o a las elecciones de asambleístas.

Asimismo, señala que de acuerdo al art. 15 de la Ley 3015 de 8 de abril de 2005, los partidos o alianzas políticas pueden participar en las elecciones prefecturales en uno o algunos de los departamentos, por tanto, infiere el recurrente que si un partido o alianza ha participado en elecciones prefecturales de un solo departamento y no alcanzó en éste el porcentaje mínimo exigido por ley, en ese departamento, como consecuencia debería perder su personería jurídica en aplicación del art. 44.II de la LPPo.

Señala también el recurrente que “la Resolución 005/2006 dictada por la Corte Nacional Electoral, ratificada por la Resolución 053/2006, no ha realizado una compulsa correcta de todos los antecedentes que hacen al caso de autos, constituyéndose en actos ilegales violatorios de derechos y garantías del partido que represento” (sic), (resaltado nuestro).

I.1.7. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados, los derechos del partido político que representa a participar en procesos electorales, a la asociación, al trabajo y a la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 incs. a), c) y d) y 16 de la CPEabrg. Asimismo, alega como vulnerado el valor justicia y el principio de favorabilidad.

I.1.8. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional contra:

1)Salvador Ignacio Romero Ballivián, en su calidad de Presidente de la CNE.

2) Amalia Edith Oporto de Iriarte, en su calidad de Vocal de la CNE.

3) Jerónimo Pinheiro Lauria, en su calidad de Vocal de la CNE.

En el petitorio, solicita se conceda el recurso de amparo planteado y se dejen sin efecto las Resoluciones 005/2006 y 053/2006, para que se restablezca el registro de militantes, respresentantes legales, y representantes nacionales y departamentales debidamente reconocidos.

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2006, con la presencia del recurrente asistido de su abogado, los apoderados de las autoridades electorales recurridas y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 212 a 216, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado Leonardo Chiquie Nacif en representación de NFR, ratifica los términos de la demanda y los amplió en los siguientes términos:

1) Las elecciones llevadas a cabo el 18 de diciembre de 2005, por su naturaleza no se encuentran reguladas, por cuanto el legislador no ha previsto todas las consecuencias que podrían darse a efecto de dicha elección, por lo que la CNE, con la facultad legal que le asiste debía interpretar las normas y principios a tiempo de tomar decisiones.

2) El art. 44.II de la LPPo, en ninguna parte determina cuál es la última elección que debe ser la base para la cancelación de la personería jurídica, de lo que se concluye que un partido político corre el riesgo de perder su personería jurídica en elecciones municipales, generales, elecciones de asambleístas y prefecturales.

3) Se privó a NFR de derechos constituidos con anterioridad al análisis e interpretación que la CNE dio a las normas vigentes con vacío legal, al no aplicar el valor supremo de justicia como medida de todos los demás valores, tampoco el principio de favorabilidad que correspondía ser aplicado ante el vacío legal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los apoderados legales de las autoridades demandadas, Presidente y Vocales de la CNE, en audiencia dieron lectura a su informe manifestando:

1) Por acta de cómputo nacional aprobada por la CNE, se demuestra que la preferencia del electorado en el caso de NFR, se traduce simplemente en un 0.68% y como consecuencia, el máximo Tribunal Electoral del país, lo único que hizo fue aplicar la ley al dictar la Resolución 005/2006 que dispuso la cancelación de la personería jurídica.

2) El art. 44.II de la LPPo, establece la cancelación de la personalidad jurídica y de registro, por no haber obtenido más del 3% del total de votos válidos en la última elección, respetándose el mandato de los representantes nacionales que haya obtenido el partido político sancionado, por su parte el art. 45 de la misma ley, dispone que la cancelación de la personalidad jurídica y registro se dispondrá mediante Resolución de la Sala Plena de la CNE, por dos tercios del total de sus votos y se tramita de acuerdo con el procedimiento establecido en el capitulo undécimo de la referida ley, procediendo de oficio en los casos previstos en los parágrafos segundo, tercero y quinto del artículo anterior, lo que quiere decir que el procedimiento al que alude el recurrente, ahora accionante, que no llevó a cabo la CNE, simplemente es aplicable a los parágrafos uno y cuarto del art. 44 de la referida Ley y no así al parágrafo segundo, siendo por ello dicha sanción aplicable a los procesos electorales de elecciones generales.

3) Sobre el argumento del recurrente en sentido de que se habría alcanzado el 4.97% que sería un porcentaje superior al requerido en el art. 44.II de LPPo, se debe señalar que no existe ninguna disposición en el Código Electoral ni en las leyes complementarias que permita sumar el porcentaje de votación en las elecciones generales y prefecturales y sacar la relación porcentual de votos obtenidos, cálculo matemático que no tiene ninguna base legal.

4) Los arts. 44.II y 45 de la LPPo, no ameritan interpretación alguna, ni tampoco existe en ellas vacío legal, puesto que se pierde la personalidad jurídica por no obtener más del 3% del total de votos válidos en la última elección en la que el partido participó respetándose el mandato de los representantes nacionales o sea senadores y diputados. Se trata de una elección general, siendo justamente la última elección general la de 18 de diciembre de 2005, puesto que el respeto a los representantes nacionales en caso de pérdida de personalidad jurídica no se aplica a una elección municipal, prefectural ni a ninguna que no sea general.

5) La CNE, no debe realizar ninguna labor interpretativa para la aplicación de la ley, es decir, que no es intérprete de la ley, sólo la aplica, y eso fue lo que hizo al pronunciar las Resoluciones ahora recurridas.

6) El art. 3 del CE, establece los principios sobre los cuales se rige el procedimiento y la materia electoral no encontrándose como principio electoral el principio de favorabilidad.

7) No se violó el principio de libertad de asociación y trabajo porque justamente velando este principio es que la CNE reconoció a NFR como partido político, que tuvo representación durante varias justas electorales y el derecho al trabajo no tiene ninguna relación con el derecho electoral, siendo por ello que el organismo electoral al pronunciar las resoluciones 005/2006 y 53/2006 no quebrantó los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y menos vulnerado derechos constitucionales.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de garantías (Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz), pronuncia la Resolución 013/2006 de 27 de septiembre, cursante de fs. 217 a 218 vta., que concedió el recurso, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución motivada y fundamentada observando las disposiciones legales, con los siguientes fundamentos:

1) La CNE, no consideró que el 18 de diciembre de 2005, se realizaron dos justas electorales al mismo tiempo, una para elección de prefectos y otra para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados, cada una de ellas con características especiales que se encuentran detalladas en la Constitución Política del Estado, el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos, que si bien el art. 44.II de la LPP, señala como causal de cancelación de la personería jurídica de partidos políticos o alianzas el no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votos en la última elección, no se precisa ni especifica si se refiere a las elecciones generales o prefecturales.

2) NFR, participó en las ultimas elecciones del año 2005, en forma simultánea para las generales y prefecturales, en esta última y a través de alianzas alcanzó la mayoría relativa en el departamento de Cochabamba, aspecto reconocido en la Resolución 053/2006, que debe ser valorada interpretando las mutaciones legales que se produjeron para las últimas elecciones generales y de prefectos.

3) La Resolución 005/2006, fue revisada por el mismo ente electoral que la emitió, manteniendo firme dicha Resolución con el mismo fundamento, hecho que violó el derecho de recurrir a un tribunal superior o distinto, no teniendo la opción legal de ser escuchado en forma imparcial abriéndose la posibilidad de recurrir en busca de la tutela jurídica a través del amparo constitucional (ahora acción de amparo constitucional).

4) La garantía al debido proceso tampoco fue observada por la entidad demandada en la decisión asumida, toda vez que las resoluciones impugnadas se refieren únicamente a la aplicación del “art. 44 de la Ley 1983”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, la presente causa al haber sido sorteada el 29 de marzo de 2010, consecuentemente, la presente sentencia ha sido pronunciada dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.En cuanto a la personería jurídica de NFR

Por la documental cursante en fotocopias legalizadas de fs. 6 a 8, se colige que mediante Resolución 155/96 de 5 de julio de 1996, la CNE, concede la personería jurídica al partido NFR.

Asimismo, se tiene que mediante Resolución 053/2003 de 4 de agosto, esta instancia, ratifica la personalidad jurídica y aprueba el registro del partido político denominado Nueva Fuerza Republicana.

II.2.Contenido de la Resolución 005/2006

En base al contenido de la documental de fs. 9 a 12, se colige que la CNE, mediante Resolución 005/2006 de 9 de enero, cancela la personalidad de Nueva Fuerza Republicana y ordena la cancelación de su registro.

II.3.Puntos impugnados de la Resolución 005/2006

Por la documental de fs. 10 a 12, se tiene que el representante de NFR, impugna la Resolución 005/2006, argumentando lo siguiente: La aplicación del art. 44 de la LPPo no ha considerado que “NFR ha participado en alianza para la elección de prefecto del departamento de Cochabamba, obteniendo la victoria y que al tenor del art. 38 de la misma ley, al formar parte de dicha alianza conserva su personalidad jurídica, su registro, así como su patrimonio”. (sic)

II.4.Contenido de la Resolución 053/2006

Se tiene también que mediante Resolución 053/2006 de 5 de abril de 2006, de fs. 10 a 12 de obrados, la Corte Nacional Electoral, resuelve “rechazar la solicitud de revisión de las Resoluciones 005/2006 y 007/2006 de 9 de enero de 2006, formulada por Sergio Ascarrunz Landa, apoderado legal de Adalberto Kuajara, Secretario Ejecutivo del ex partido político Nueva Fuerza Republicana (NFR) por ser manifiestamente infundada”. (sic)

En la parte considerativa, se tiene que en cuanto a la impugnación de la Resolución 005/2006, luego de realizar una transcripición textual del contenido del art. 44.II de la LPPo, se establece lo siguiente: “ Que con base a lo determinado por la citada disposición legal, se establece que la Corte Nacional Electoral no ha obrado erróneamente al emitir la Resolución 005/2006, por cuanto Nueva Fuerza Republicana (NFR) en las elecciones generales 2005 obtuvo 19.667 votos equivalente al 0.68% del total de votos válidos”. (sic), (resaltado es nuestro).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Para conocer y resolver en revisión la Resolución 013/2006 de fecha 27 de septiembre, dictada por el Tribunal de garantías que conoció la presente causa de naturaleza constitucional, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso, ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela pedida es el resguardo de los derechos a la seguridad jurídica, a participar en procesos electorales, a la asociación, al trabajo, a la garantía del debido proceso, al valor justicia y al principio de favorabilidad. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela versa sobre dos aspectos concretos a saber: a) La errónea valoración del art. 44.II de la LPPo, que realiza la CNE a través de la Resolución 053/2006, interpretación que afectaría directamente al valor justicia por no haberse aplicado el principio de favorabilidad; y, b) La falta de motivación de la indicada Resolución.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar la concesión o denegación de la tutela pedida, tarea que será realizada a continuación.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:

Si bien el recurso de amparo constitucional, ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.

La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

III.3.La interpretación de la “legalidad” en materia electoral

De forma coherente con el principio de aplicación directa de la Constitución desarrollado en el punto III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el Estado Plurinacional boliviano, adopta como base de su estructura el régimen democrático representativo y participativo, postulado a partir del cual, deben realizarse las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional:

En el marco de la norma constitucional abrogada, la última y máxima autoridad competente en materia electoral es la (CNE), quien ejerce la “potestad electoral”, en virtud de la cual, esta instancia tiene la facultad de administrar procesos electorales, en el marco de lo cual, específicamente, tiene la potestad de sustanciar y resolver controversias o peticiones realizadas por “agentes electorales”, a cuyo efecto, deberá resolverlos mediante Resolución expresa, adaptando su conducta y la de estos “agentes electorales” al “bloque de legalidad” imperante en materia electoral.

Ahora bien, el cumplimiento de los roles y atribuciones encomendados a la CNE, hace que en el ejercicio de la citada “potestad electoral”, sea también intérprete del “bloque de legalidad” aplicable a la esfera electoral, en tal sentido, debe precisarse que la justicia constitucional, en su rol de contralor último y máximo de los Derechos Fundamentales, por su naturaleza, no puede ser intérprete de la legalidad vigente en materia electoral, su control únicamente se circunscribe a la verificación del cumplimiento de derechos y principios de orden constitucional, razón por la cual, es pertinente determinar a continuación la esfera de actuación de esta instancia en relación a actos y resoluciones emanadas de la llamada “potestad electoral”, tarea que será desarrollada a continuación.

III.4.Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación al ejercicio de la “potestad electoral”

Este Tribunal, mediante las SSCC 0085/2006-R y 0718/2005-R entre otras, ha establecido los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad en relación a la “interpretación de la legalidad ordinaria”, por tal razón, a partir de estos entendimientos jurisprudenciales, es menester reconducir y desarrollar una línea jurisprudencial aplicable al control de constitucionalidad en relación al ejercicio de la “potestad electoral”. En ese orden, siguiendo estos criterios se establece lo siguiente:

En principio, al Tribunal Constitucional le corresponde vía control reforzado de
constitucionalidad, a través del recurso, ahora acción de amparo, tutelar derechos fundamentales, sin que su rol implique usurpación de competencia en cuanto a la labor de interpretación de la legalidad encomendada al órgano electoral, por tanto, es imprescindible señalar que el interprete de legalidad en materia electoral, para el ejercicio de su potestad electoral, puede utilizar criterios de interpretación, entre los cuales, se encuentra verbigracia la interpretación exegética o gramatical; teleológica; sistemática entre otras; entonces, solamente cuando el intérprete de esta legalidad, es decir la CNE, en sus resoluciones utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como ser el de igualdad, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad; o cuando su interpretación afecte algún elemento del derecho al debido proceso, podrán ser tutelados los mismos a través del amparo constitucional.

En ese orden, debe establecerse que el recurrente, ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad para la interpretación que realiza la CNE, ya que tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero, aplicada por antonomasia al ámbito de la potestad electoral es evidente que “…sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”. (sic)

Ahora bien, en la especie, se evidencia que una de las causas que motivó la activación de la presente acción de amparo fue -en criterio del accionante- la errónea valoración del art. 44.II de la LPPo que realiza la CNE a través de la Resolución 053/2006, interpretación que afectaría directamente al valor justicia por no haberse aplicado el principio de favorabilidad. En ese contexto, al versar la problemática sobre errónea interpretación de la legalidad, se evidencia que el recurrente no ha cumplido con los requisitos descritos supra insertos en la SC 0718/2005 de 28 de junio, en ese entendido, se tiene que el accionante no identificó el criterio de interpretación utilizado por la CNE al interpretar a través de la Resolución 53/2006, el art. 44.II de la LPP; tampoco precisó el nexo de causalidad entre los criterios utilizados por el intérprete y los principios denunciados como vulnerados, limitándose a describir hechos y establecer una interpretación personal y subjetiva del art. 44.II, tal como se evidencia en el punto I.1.6 de la presente Sentencia Constitucional.

Por tanto, en mérito a lo expuesto, en cuanto a este punto, se concluye que no puede concederse la tutela constitucional a través del amparo constitucional.

III.5.El control de constitucionalidad en relación a la falta de motivación de Resoluciones emanadas de la CNE

Como se tiene dicho, la segunda causa de la presente acción de amparo es la denuncia referente a la falta de motivación de la Resolución 53/2006, emitida por la CNE, al respecto, en principio debe precisarse que de acuerdo al contenido del memorial de amparo presentado por el accionante cursante de fs. 16 a 24 vta., este tópico, no esta vinculado a una “errónea interpretación de la legalidad”, sino más bien a una directa vulneración al derecho a la motivación como elemento del derecho al debido proceso, por tanto, al ser un supuesto diferente al desarrollado supra, corresponde ahora analizarlo de manera específica.

En el marco de ideas expresado, se establece que los actos administrativos emitidos en ejercicio de la potestad electoral y emanados de la CNE, pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del amparo constitucional en caso de ser denunciados como actos lesivos la vulneración a las reglas del debido proceso adjetivo. En ese contexto, cabe en principio definir al debido proceso, por eso, es pertinente citar al tratadista Luis Saenz Dávalos, para quien el debido proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdicciónal, administrativo o corporativo particular.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre otras, ha definido al debido proceso como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (resaltado es nuestro).

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”, entendimiento que si bien versa sobre materia jurisdiccional, no es menos cierto que su contenido, por antonomasia debe abarcar también a las resoluciones emanadas de la “potestad electoral” encomendada a la CNE.

Por lo señalado y considerando que el recurrente, denuncia la falta de motivación de la Resolución 053/2006, de 5 de abril, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, señalando que esta resolución no se refiere a las elecciones prefecturales y simplemente sustenta su posición en las elecciones generales, al respecto, es imperante realizar el siguiente análisis de orden jurídico constitucional:

La Resolución 053/2006 de 5 de abril, cursante de fs. 10 a 12, constituye un acto administrativo emanado de la potestad electoral, cuyo contenido debe ser interpretado de forma sistémica e integral, por tal razón, no es evidente que este acto no se haya manifestado expresamente y de forma motivada en relación a las elecciones prefecturales en las cuales participó NFR, de hecho, cada uno de los puntos considerativos de esta Resolución, son conexos, por tanto, efectivamente se considera la participación de NFR en las elecciones prefecturales, explicándose que este partido, “en la elección para la selección de prefectos obtuvo la mayoría relativa (47.64) en el departamento de Cochabamba 246.417 votos válidos sobre un total de 517.235 a nivel departamental”, criterio en virtud del cual se establece al amparo del art. 44.II de la LPPo, y luego de la explicación que se realiza en relación a la parte final del art. 15 de la Ley 3015, que la CNE no ha obrado erróneamente al emitir la Resolución 005/2006, especificándose con claridad el porcentaje de votación obtenido por este partido político.

III.6.Análisis y compulsa del tribunal de garantías

En consecuencia y por lo señalado, se constata que en el caso planteado en cuanto a la supuesta “errónea interpretación del art. 44.II de la LPPo”, realizada por la CNE a través de la Resolución 53/2006, la tutela debe ser denegada, aspecto que no fue analizado ni considerado por el Tribunal de garantías.

En cuanto a la ausencia de motivación de la indicada Resolución, se tiene que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una errónea compulsa de la causa.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 013/2006 de 27 de septiembre, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en tribunal de garantías; en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO









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