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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2010-R
Sucre, 31 de mayo 2010
Expediente: 2006-14758-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 85/2006 de 2 de octubre, cursante de fs. 94 vta. a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortes Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos "al orden público" a la "seguridad jurídica", y la garantía al debido proceso, sin señalar ninguna norma legal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes por memorial presentado el 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 68 a 70, afirman que, Valeria Rita Navarro Zalles demanda en la vía ordinaria la nulidad de poderes y subsiguientemente el contrato de compraventa de un inmueble en su contra, esta demanda es admitida el 5 de marzo de 2004, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el Juez de la causa, providenciando el Otrosí 4º de la demanda, dispuso la anotación preventiva de la misma en Derechos Reales (DD.RR.), previa contracautela establecida por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC). La contracautela se caucionó mediante acta que "cursa a fs. 20", aspecto que observó en el "Otrosí 1º" de su memorial de respuesta y reconvención, y al no ser resuelta conforme a lo solicitado, insistieron que el Juez se pronuncie sobre dicha contracautela, toda vez que, por el espíritu y alcance del art. 173 del CPC, la referida institución consiste en "dar caución por las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar la demandante; dicha caución debe ser expresa" (sic). Mediante Auto de 19 de julio de 2004, el Juez de la causa, indicó que la solicitud "carece de fundamento legal, pues la medida de anotación preventiva ha sido solicitada sobre el bien inmueble motivo de la litis, cumpliendo con la contracautela prevista en el art. 173 del CPC, al margen de que la observación solicitada es extemporánea". Contra esta Resolución interpusieron recurso de apelación (fs.41 a 42 vta.), haciendo notar que esa medida "está destinada a asegurar al demandado el resarcimiento por los daños que irresponsablemente está intentando la falsa demandante (…) el daño que se nos está causando es tremendamente grave y jamás puede ser garantizado con un simple Acta" (sic). Indican que, una vez concedido el recurso de apelación y radicado el expediente en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los Vocales de la citada Sala, lejos de considerar los aspectos apelados, dictaron la Resolución de 4 de marzo de 2006, corriente de fs. 61 a 62, confirmando el Auto apelado bajo el argumento que "habiéndose actuado en forma correcta al dictar el Auto de 19 de julio de 2004, y no siendo evidente los agravios que acusan los abogados, corresponde dar aplicación al art. 237.1 del CPC. "Afirman que, tanto el Juez de la causa, como los Vocales recurridos, no tomaron en cuenta que el inmueble que se litiga está registrado en DD.RR. a nombre de los hoy recurrentes, por lo que deberían haber tomado en cuenta el valor aproximado del referido bien y exigido una caución real, sea mediante depósitos de títulos o valores, embargo de bienes o constitución de prenda o hipoteca, o bien el otorgamiento de fianza, y finalmente debieron exigir garantías de instituciones bancarias o de personas que acrediten posibilidades económicas, como exige el art. 173 del CPC.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes señalan la vulneración de sus derechos "al orden público" a la "seguridad jurídica", y la garantía al debido proceso", sin señalar ninguna norma legal.
I.1.3. Autoridades recurridas
Por lo anotado interponen recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Gualberto Jurado Peredo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia: 1) se revoque la medida adoptada por las autoridades demandadas, y 2) se ordene se dicte una nueva Resolución estableciendo que dicha caución sea de carácter real.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se efectuó el 2 de octubre de 2006, en presencia de los recurridos con su abogado y del representante abogado de la tercera interesada, conforme consta en el acta cursante de fs. 91 a 94 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron el tenor de su demanda a través de su abogado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito que cursa a fs. 75 y vta., manifestando: a) No haber intervenido en ninguna de las actuaciones que motivan el recurso de amparo constitucional, mucho menos en el Auto "de fs. 39", pero fue citado con la demanda por estar actualmente en ejercicio titular del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial (al fallecimiento de Guido Salas Guardia); b) No obstante lo anterior, de los datos procesales se establece que la medida de anotación preventiva se dictó en cumplimiento de lo previsto por la última parte del art. 173 del CPC, por lo que corresponde dictar Resolución excluyéndole del trámite por no tener participación alguna.
No consta en actuados, informe escrito de las autoridades correcurridas, tampoco en la audiencia se hicieron presentes para presentar sus informes.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
A su vez, por informe cursante de fs. 85 a 88 vta., Rodolfo Daniel Galdo Asbún, en su condición de apoderado de la tercera interesada, Valeria Rita Navarro Zalles, sostuvo que: i) Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de poderes y subsiguientes contratos de compra venta y garantía hipotecaria de una vivienda familiar que inició su poderconferente contra los hoy recurrentes, se solicitó como medida precautoria la anotación preventiva de la demanda en las oficinas de DD.RR. sobre el bien objeto de la fraudulenta transferencia, medida que fue concedida por el Juez de la causa, previa contracautela de ley, por lo que su mandante prestó fianza personal con todos sus bienes habidos y por haber, conforme consta en el acta de "fs. 13"; ii) Sin embargo, los demandados solicitaron al Juez que se ofrezca contracautela real e intervención judicial, pero su mandante respondió señalando que la contracautela ofrecida era suficiente, por aplicarse la medida precautoria sobre el bien objeto de la litis y por estar suspendido el valor del documento público sobre el cual se reclama derecho propietario; iii) Los recurrentes no han demostrado con precisión y claridad los hechos que sirvan de fundamento para la constatación de la violación constitucional, tal como determina el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que no procede la concesión del recurso; iv) La determinación de la contracautela es facultad privativa del juez, conforme al art. 170 del CPC, y en este caso esa medida fue prestada sobre el bien objeto de la litis; v) Los recurrentes no agotaron toda la vía legal en el recurso de apelación al no solicitar la explicación y complementación prevista por los arts. 196 inc. 2) y 249 del CPC, añadiendo que al no existir sentencia de primera instancia, no se violó el derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías concedió el recurso, mediante Resolución 85/2006 de 2 de octubre, conforme consta de fs. 94 vta. a 95 vta., declarando nulo y sin efecto legal el Auto de 4 de marzo de 2006, ordenando se ingrese a la consideración de la procedencia o no de la contracautela personal o real, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Resuelta la apelación de los recurrentes, no procede ningún otro recurso, sino el recurso de amparo constitucional; 2) El Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos apelados y fundamentados, que en este caso se refiere a tomar en cuenta la gravedad de la medida, es decir el menoscabo patrimonial que puede derivarse, de modo que el monto de la contracautela debe encontrarse en correspondencia de la eventual responsabilidad del solicitante sobre la medida precautoria, y que se debe exigir caución real y no una simple caución personal, como se presentó; sin embargo, el Tribunal de alzada no hace mención a: si es procedente, si es justo, si es aplicable o no la caución real o personal, es decir que toca otros temas, pero de ninguna manera involucra el asunto apelado ya mencionado; 3) Por tanto, el Tribunal de alzada conculcó el art. 236 del CPC y por lo tanto violentó lo relativo a la garantía del debido proceso.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 5 de abril de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Valeria Rita Navarro Zalles demanda en la vía ordinaria la nulidad de poderes y subsiguientemente el contrato de compraventa de un inmueble en contra de los recurrentes René Navarro Gonzáles, Ricardo Rivera Sandoval y Rómulo Calvo Bravo, así como contra el Banco Nacional de Bolivia, pidiendo la nulidad de poderes y subsiguiente nulidad de contratos de compraventa de inmueble, solicitando se proceda a la anotación preventiva de la demanda y demás providencias en las oficinas de DD.RR. (fs. 11 a 18 vta.), constando que por Resolución de 5 de marzo de 2004, se admitió la demanda, se corrió en traslado a los demandados y se dispuso que previamente a la anotación preventiva, se ofrezca la contracautela de ley, de conformidad al art. 173 del CPC (fs. 19).
II.2.Valeria Rita Navarro Zalles se apersonó ante el Juez de la causa, con el objeto de prestar la contracautela de ley, actuado que se realiza mediante acta de 8 de marzo de 2004, ofreciendo por la medida precautoria -de la anotación preventiva - la garantía de todos sus bienes habidos y por haber (fs. 20).
II.3.En el memorial de respuesta a la demanda, de 2 de abril de 2004, los demandados extrañaron en el otrosí 1º que el Juez no tomó en cuenta el alcance del art. 173 del CPC, puesto que el acta de 8 de marzo de 2004 no señala de manera expresa con qué bienes se garantizan los posibles daños y perjuicios que la demandante les ocasionaría, por lo que piden se modifique el acta de contracautela (fs. 21 a 27 vta.).
II.4.Mediante memorial de 9 de junio de 2004, los demandados solicitaron al Juez de la causa que, con carácter de urgencia se pronuncie sobre el acta de contracautela de 8 de marzo de 2004, observada como irregular pero, además, pidieron que el Juez se pronuncie sobre su pedido de intervención judicial sobre el inmueble objeto de la litis (fs. 36 y vta.).
II.5.E Juez de la causa mediante resolución de 19 de julio de 2004, dispuso mantener el acta de contracautela, por considerar que la medida de anotación preventiva se solicitó sobre el inmueble objeto de la litis (fs. 39).
II.6.Los demandados ahora recurrentes, interpusieron apelación, resuelta por Auto de Vista de 4 de marzo de 2006, que confirmó la Resolución impugnada con el argumento que los demandados reconvinieron en el proceso ordinario de hecho alegando mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, lo cual no demuestra la existencia de un acreedor entre las partes litigantes, porque el derecho que se alega es expectaticio hasta que se resuelva la contienda, y tampoco son socios o comuneros como para hacer viable la intervención judicial demandada (fs. 61 a 62).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes ahora accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas atentaron contra sus derechos "al orden público a la "seguridad jurídica", y el debido proceso", porque dentro del proceso ordinario de nulidad de poderes y de contratos de compra de un inmueble interpuesto en contra suya por Valeria Rita Navarro Zalles, ésta solicitó la anotación preventiva de la demanda en la oficina de Derechos Reales, ante lo cual el Juez de la causa exigió que previamente se ofrezca contracautela, la misma que fue caucionada irregularmente por la demandante mediante un simple acta y sin especificar qué inmuebles ofrecía como garantía, por lo que pidieron al Juez se pronuncie sobre esa contracautela, autoridad que sin embargo, mantuvo la determinación asumida y el acta cuestionada, originando con ello se interponga recurso de apelación, en la cual se confirmó la Resolución cuestionada. En consecuencia, corresponde analizar si en este caso se debe otorgar o no la tutela impetrada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los accionantes al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida", empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)" indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.Análisis del caso
III.3.1.Sobre la inseguridad jurídica por falta de pronunciamiento
Revisado el Auto de 5 de marzo de 2004, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial, refrendado por el Auto de 18 de julio de 2004, se logra establecer en ambas falta de fundamentación, por cuanto la doctrina procedimental civil, con referencia al art. 188 del CPC, refiere que el auto interlocutorio "es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho" (Couture), que, "se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes" (Chiovenda); señala además que una de las características exteriores normales es de "dar citación y oír a las partes" siendo esta característica que necesita de sustanciación.
Asimismo la falta de fundamentación en las resoluciones dictadas por los jueces, ha merecido por parte de este tribunal numerosas Sentencias Constitucionales que han sentado jurisprudencia, al respecto se tiene que:"cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución", y que "cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma." (SSCC 0505/2006-R, 0461/2006-R, 1369/2001-R, entre otras). Consiguientemente, la omisión en la que incurrieron los Vocales recurridos, debe ser reparada a través de este recurso al no existir otra vía o medio al que puedan acudir los perjudicados.
III.3.2. Sobre el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso
Al respecto debemos referirnos a las SSCC 1227/2003-R y 1266/2003-R, las mismas que sentaron precedente respecto a que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Ese criterio es el que uniformemente se ha manifestado en las SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras". Consiguientemente se logra establecer que en la litis las autoridades demandadas han soslayado el tema referido a la aplicación del art. 173 del CPC, en consecuencia, la tutela debe ser concedida.
III.3.3. Sobre la contracautela en el caso concreto
Del acta de contracautela de 8 de marzo de 2004, se evidencia que la demandante ofreció como garantía todos sus bienes habidos y por haber como emergencia de la aplicación del art. 173 del CPC. La parte accionante (reconvinientes) observaron que, esa actuación no expresaba de manera concreta con qué bienes se garantizan los daños y perjuicios que la demandante podría ocasionar, agregando que, también se pronuncie sobre el pedido de intervención judicial sobre el inmueble de referencia. Mediante Resolución de 19 de julio de 2004, el Juez mantuvo el acta de contracautela con el argumento que la anotación preventiva de la demanda fue solicitada sobre el mismo inmueble objeto de litis. En apelación el Juez rechazó las medidas precautorias sobre caución de fianza real, así como la intervención judicial dispuesta por el art. 164 del CPC. Por Auto de Vista de 4 de marzo de 2006, los Vocales codemandados confirmaron la Resolución impugnada, limitándose a señalar, como único argumento, que los demandantes "han reconvenido en el proceso ordinario de hecho por mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, la reivindicación y entrega de la cosa vendida, lo cual no demuestra ni la existencia de un acreedor entre las partes litigantes, porque el derecho de ambos es espectaticio hasta que se resuelva la contienda mediante la sentencia correspondiente, y tampoco son socios o comuneros los sujetos procesales como para hacer viable la intervención judicial demandada por los reconvencionistas"(sic), sin pronunciarse sobre la contracautela, vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 236 del CPC, al no circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el a quo y que fuesen objeto de apelación, por lo que, al carecer el fallo pronunciado de fundamento sobre todos los puntos apelados por los accionantes, corresponde otorgar la tutela solicitada.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 85/2006 de 2 de octubre, cursante de fs. 94 vta. a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
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