SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2010-R
Sucre, 24 de mayo de 2010
Expediente: 2006-14678-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 626/2006 de 28 de septiembre, cursante de fs. 535 a 536 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Víctor Sarzuri Tito contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2006, cursante de fs. 518 a 520 el recurrente asevera que, el 16 de diciembre de 2004, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), ingresaron al garaje donde dejó su camión estacionado y se llevaron el mismo con el pretexto de que en ese domicilio se hubiese encontrado mercadería sin documentación; estos funcionarios para justificar su actuación, cargaron la mercadería al camión, comprometiéndose a devolverla cuando ésta sea descargada en Aduana, por lo que, una vez enterado de este hecho, se dirigió a la Administración de Aduana y posteriormente ante el Fiscal adscrito a la Aduana Regional La Paz, solicitando la devolución de su camión; sin embargo, el hecho no se pudo concretar pese a que su persona justificó la actividad lícita a la cual se dedicaba, sin que el Ministerio Público a la fecha disponga la devolución.
Señala que, al no concretarse por el Fiscal la devolución del vehículo, interpuso un incidente ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia y mediante Resolución 115/2006 de 18 de abril, dispuso la devolución del camión nombrándolo depositario, previa anotación preventiva en los registros públicos.
Continúa manifestando que, la Aduana apeló la Resolución de la Jueza de la causa radicando el recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, autoridades jurisdiccionales que mediante Resolución 186/2006 de 26 de mayo, revocaron la Resolución del Juez cautelar, que dispuso la devolución del medio de transporte (camión),0 privándole de esta forma su derecho al trabajo y a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel; Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda la tutela y se restituya el camión, dejando sin efecto la Resolución 186/2006 de 26 de mayo, con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2006, con la presencia de la parte recurrente; las autoridades recurridas y la representación de la Aduana Regional La Paz en calidad de tercero interesado, ausente el representante del Ministerio Público pese a su legal notificación, conforme consta en el acta cursante de fs. 531 a 534, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los términos de la demanda y añadiendo señaló que, la Resolución 115/2006 de 18 de abril, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sea ratificada, toda vez que no existe ningún otro recurso para restablecer los derechos conculcados.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por informe remitido al Tribunal de amparo, conforme consta de fs. 526 a 530 señalaron lo siguiente: 1) La Resolución dictada por dicha Sala, no vulneró ningún derecho o garantía, dado que la misma fue debidamente fundamentada efectuando una relación circunstanciada de los hechos para subsumir a la norma jurídica al caso de autos y arribar a la conclusión de declarar procedente el recurso interpuesto por la Gerencia de Aduana La Paz; 2) Dentro de los fundamentos de la Resolución pronunciada por esa Sala, se ha indicado que el recurrente no dio cumplimiento al art. 255.I inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no constatar en los antecedentes documento idóneo que acredite el pretendido derecho propietario del ahora recurrente sobre el vehículo cuya devolución pide y que sea de fecha anterior a la resolución de incautación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La representación de la Aduana Regional La Paz, en audiencia aclaró: i) El camión decomisado por la Fiscal se encuentra en calidad de secuestro y consiguientemente, esta es la única autoridad competente para ordenar que se suspenda el secuestro conforme a la previsión contenida en el art. 186 del CPP.; ii) La defensa equivocadamente ha interpuesto ante la Jueza cautelar un incidente para la devolución del vehículo, siendo que dicho incidente solamente procede con relación a vehículos incautados o decomisados por la autoridad jurisdiccional y que además, el incidentista no ha probado su derecho propietario; y, iii) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, lesionó el debido proceso al tramitar el incidente de calidad de bienes cuando no procedía, porque no había decomiso.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 626/2006 de 28 de septiembre, cursante de fs. 535 a 536 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela disponiendo que la Jueza de origen señale a la brevedad audiencia para considerar las medidas cautelares de carácter real, donde el propio recurrente haga valer sus derechos ante el Juez cautelar, en base a los siguientes argumentos:
a)En el caso presente el recurrente no es parte del proceso, tenía el derecho de reclamar la devolución; sin embargo, no ha cumplido con el requisito elemental que es la tarjeta de propiedad, único documento válido que acredita el derecho propietario sobre un bien motorizado y que esa situación debe ser considerada en medidas cautelares al encontrarse en una investigación.
b)Se evidencia que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, al disponer la devolución del vehículo ha actuado sin competencia, atribuyéndose facultades que no le corresponden en la vía incidental.
c)Las normas pertinentes son claras cuando se refieren y diferencian bienes comisados o decomisados con bienes secuestrados, cada una tiene las normas pertinentes (art. 255 del CPP), por lo que este Tribunal no encuentra que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior al dictar la Resolución 186/2006, hubiera limitado o restringido los derechos constitucionales de la parte recurrente, por lo que debe regularizarse el procedimiento.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En virtud a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, en el caso presente el sorteo se efectuó el 29 de marzo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto y de los antecedentes que informan el proceso, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante acta de intervención de 16 de diciembre de 2004 (fs. 3 a 4), se constata que, efectivos del COA La Paz, a denuncia de un vecino de la zona, procedieron con el seguimiento de presuntas irregularidades de contrabando en la calle 33 esq. Av. 137, posteriormente, evidenciaron que del inmueble denunciado, salía un vehículo tipo Minibús marca Nissan, con placa de control 1341 AZT, conducido por Luís Vino Vino, con mercadería consistente en cajas de artículos de ferretería; además, aprovechando que la puerta del inmueble se encontraba abierta, constataron que en el interior se encontraba otro vehículo marca Volvo, de color blanco, con placa de control 795-NUG y que por su carrocería de la parte delantera sobresalían cajas de artefactos eléctricos, cuando ingresaron a dicho inmueble supuestamente por invitación de la hija de Víctor Sarzuri Tito propietario del vehículo antes señalado, procediendo los efectivos del COA a llevarse la mercadería y los dos vehículos mencionados.
II.2. El 20 de diciembre de 2004, el Fiscal de Materia, Gonzalo Cuba Mariaca, informó el inicio de la investigación preliminar aduanera, a la Jueza de Instrucción en lo Penal, fungiendo como denunciante el Ministerio Público y en calidad de denunciado Luís Vino Vino; inicio de investigación en el cual no se encuentra el ahora recurrente ( fs. 1).
II.3.Mediante memoriales de 23 de diciembre de 2004 (fs. 7 vta.); 11 de febrero de 2005 (fs. 9 a 10 vta.) y 22 de ese mes y año (fs. 30 a 31 vta.); Víctor Sarzuri Tito ahora recurrente, solicitó al Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Regional La Paz, la devolución del vehículo con placa de control 795-NUG, sin que esta autoridad Fiscal dé curso a estas solicitudes.
II.4.Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2005 (fs. 33 a 34 vta.), Víctor Sarzuri Tito, se dirigió a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, solicitando tutela jurisdiccional toda vez que a la fecha no se devolvió su camión y ni siquiera era objeto de la investigación. Mediante providencia de 9 de ese mes y año, la autoridad jurisdiccional dispuso que el Fiscal, informe en el día al respecto.
II.5.El 22 de junio de 2005, el Fiscal de Materia, Gonzalo Cuba Mariaca, emitió la Resolución de imputación formal contra Octavio Mamani Patzi, Roberto Aguirre Huanca, Genaro Choque Butrón y Luís Vino Vino, por la presunta comisión del delito de contrabando (fs. 227 a 229); solicitó también medidas cautelares de carácter real sobre la mercadería y los dos vehículos secuestrados.
II.6.Mediante memorial de 8 de agosto de 2005 (fs. 348 y 349 vta.), Víctor Sarzuri Tito interpuso un incidente solicitando la devolución del vehículo ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal encargado del control jurisdiccional.
II.7.El 18 de abril de 2006, se llevó adelante la audiencia de consideración del incidente de devolución de vehículo planteado por el recurrente. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en dicha audiencia mediante Resolución 115/2006, declaró probado el incidente, disponiendo la devolución del camión blanco con placa de control 795-NUG (fs. 434 a 435).
II.8.Mediante memorial de 20 de abril de 2006 (fs. 440 a 447), la Gerencia Regional de Aduana La Paz, apela de la Resolución emitida en audiencia de 18 de abril de 2006, solicitando la revocatoria de la misma; apelación que radicó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
II.9.Por Resolución 186/2006 de 26 de mayo (fs. 475 a 477), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente la apelación interpuesta por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, revocando la Resolución 115/2006 de 18 de abril, que dispuso la devolución del camión placa de control 795-NUG.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que las autoridades recurridas hoy demandadas vulneraron sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, asevera que, el 16 de diciembre de 2004, funcionarios del COA, ingresaron al garaje donde dejó su camión estacionado llevándose el mismo, con el pretexto de que en ese domicilio se hubiese encontrado mercadería sin documentación, en este sentido se dirigió a la administración de Aduana y posteriormente, ante el Fiscal adscrito a la Aduana Regional La Paz, solicitando la devolución de su motorizado; sin embargo, ésta, no se pudo concretar pese a haber justificado la actividad lícita a la cual se dedicaba, sin que el Ministerio Público a la fecha disponga la devolución, razón por la cual, interpuso un incidente ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia y mediante Resolución 115/2006 de 18 de abril, dispuso la devolución del camión nombrando depositario a Víctor Sarzuri Tito ahora accionante, Resolución que fue apelada por la Gerencia Regional de Aduana La Paz y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 186/2006 de 26 de mayo, revocan la Resolución de la Jueza cautelar, quien dispuso la devolución del medio de transporte (camión), privándole de esta forma de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada. Corresponde considerar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.Análisis del caso
Conforme se desprende de los antecedentes del proceso, el 16 de diciembre de 2004, el vehículo del accionante fue secuestrado por efectivos del COA, y el 20 de ese mismo mes y año, el Fiscal encargado del presente caso, comunica al Juez cautelar el inicio de la investigación, posteriormente, el 22 de junio de 2005, luego de seis meses, el Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana, emite la Resolución de imputación formal donde se constata que el accionante no fue imputado; sin embargo de aquello, acude ante el Juez de Instrucción competente.
La uniforme jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, ha señalado en distintos fallos lo siguiente: “... arts. 54.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) confieren al Juez de Instrucción la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional. La misma norma adjetiva, en sus arts. 289 y 298 in fine, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues, es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías debe acudir ante esa autoridad” (SC 1301/2003-R de 9 de septiembre).
Por su parte y siguiendo la misma línea de análisis, este Tribunal mediante la SC 0073/2004-R de 14 de enero, ha establecido que: “En cuanto al argumento de que el recurrente no podría acudir al Juez recurrido por no ser parte en la investigación, esta situación de manera alguna le impide presentar solicitud de devolución del vehículo, pues con mayor razón el juzgador deberá atenderle para el caso de que acredite con la prueba idónea su derecho propietario, razonamiento que se infiere de la interpretación correcta de las normas previstas en el art. 186 CPP, que disponen: “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.” En efecto, como se ha establecido, este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial”.
III.4.En el caso que se examina se constata que el accionante solicitó reiteradas veces al Director Funcional de la Investigación, la devolución de su camión adjuntando documentación que acredita su legítima posesión y derecho propietario, sin que esta autoridad emita una respuesta o requerimiento debidamente fundamentado, razón por la cual, acudió ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien conoce el inicio de la investigación, a efectos de solicitar la devolución del vehículo; autoridad que mediante Resolución 115/2006, dispuso la devolución del vehículo; ésta decisión fue apelada por la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz y revocada por las autoridades ahora demandadas (Sala Penal Tercera), quienes fundamentan que el accionante no es parte del proceso, que no acreditó derecho propietario y finalmente, alegan que la Jueza cautelar al disponer la devolución del motorizado, actuó sin competencia; sin embargo, aclarar lo siguiente: Conforme establece el segundo párrafo del art. art. 186 del CPP: “Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción”. En este sentido justamente el accionante acudió ante el Juez controlador de derechos y garantías fundamentales, quien dentro de sus facultades y al evidenciar las distintas peticiones del ahora accionante, para la devolución de su camión y la acreditación de su derecho propietario, dispuso la devolución de su motorizado, justamente precautelando los derechos fundamentales del mismo, siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley.
III.5.Si bien el Fiscal de Materia, el 22 de junio de 2005, presentó la imputación formal ante el Juez cautelar, solicitando al mismo tiempo la aplicación de medida cautelar de carácter real, sin que el Juez señale audiencia para su consideración; no es menos cierto que desde esa fecha, tanto el Ministerio Público, como la parte que se creyere afectada o constituida en parte civil (Aduana), no volvieron a solicitar y menos exigieron al Juez, el señalamiento de hora y día de audiencia para la consideración de medidas cautelares de carácter real, para asegurar cualquier situación jurídica o riesgo procesal que exista, y de esta forma precautelar los intereses del Estado y un posible juicio oral; en este sentido, no puede quedar indefinidamente secuestrado un bien que significa, en el presente caso, un instrumento de trabajo para el accionante, simplemente por falta de diligencia del Ministerio Público. Ahora bien, la norma es clara al señalar que los vehículos serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten su posesión legítima después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción, consiguientemente, conforme acredita la documental que cursa en el expediente, el representante del Ministerio Público ha tenido un tiempo por de más razonable para concluir sus primeras intervenciones e investigaciones, solicitar las medidas cautelares convenientes previo cumplimiento de los requisitos formales y, en su caso, proceder a la devolución del vehículo a su propietario -persona- que tendrá la calidad de depositario judicial e inclusive, cuando el Ministerio Público considere que el bien es instrumento del delito, imponerse al peticionante la obligación de exhibirlos cuando así necesiten las partes encargadas de la persecución penal, ya sea para alguna diligencia, actuado investigativo, pericia etc., y de esta forma, no afectar el derecho al trabajo (art. 46.II de la CPE) que tiene el accionante, en todo caso, el representante del Ministerio Público debió actuar con objetividad enmarcando sus actuaciones en lo previsto por el art. 72 del CPP, y no dejar en incertidumbre a un ciudadano, quien acredita su derecho propietario (art. 56 de la CPE); además, -como se dijo- no es responsabilidad del accionante que en un tiempo razonable no se haya procedido con las solicitudes y requerimientos pertinentes para efectivizar el “decomiso preventivo de los vehículos”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denomina Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V, de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 626/2006 de 28 de septiembre, cursante de fs. 535 a 536 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 186/2006 de 26 de mayo, y subsistente la Resolución 115/2006 de 18 de abril, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, hasta que el representante del Ministerio Público, solicite audiencia de medida cautelar, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO