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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01-R
Expediente Nº: 2000-01695-04-RAC
Partes: Ana María Clavel Ferrer en representación de Roxana Belinda Salinas Rivera contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 5 de enero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 680/2000 cursante a fs. 92 y 93, pronunciada el 6 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Ana María Clavel Ferrer en representación de Roxana B. Salinas Rivera contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 2 de octubre de 2000 (fs. 71 a 75), la recurrente sostiene que su mandante es propietaria de una empresa textil pequeña que se dedica a fabricar prendas de lana con diseños bolivianos, y que en 1994 Arthur Noel Tracht, Lauri Ann Adelson Feiber y Cinthia Carrington de Basaure iniciaron contra ella un proceso penal por el supuesto delito de engaño en productos industriales; dentro de dicho proceso, al presentar prueba la denunciada, se revocó el Auto Inicial de la Instrucción ordenándose el archivo de obrados, resolución que fue confirmada en apelación. Por tales motivos, y al haber dañado la imagen y honor de su representada, ésta inició un proceso, hace cuatro años, por acusación y denuncia falsa, simulación de delito, calumnia y difamación contra quienes la acusaron indebidamente, en el cual se tipificó las conductas de Arthur Noel Tracht y Lauri Ann Adelson Feiber, pero, pese a sus reiteradas solicitudes, apartaron del juicio a Cinthia Carrington de Basaure. Alega que planteó Recurso de Apelación contra la negativa de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, y la Corte Superior de Distrito anuló obrados "hasta fs. 49", incluido el Auto que amplió la causa por los delitos de acusación y denuncia falsa contra los dos primeros nombrados, "aclarando que con esta nueva tipificación se habría modificado el procedimiento a seguir, es decir que se debiera producir la conversión del primer procedimiento especial por el de una acción penal con Sumario o Instrucción".
Afirma que el Juez ha continuado tramitando el proceso de acuerdo al art. 261 del Código de Procedimiento Penal, y como no expresó esta "opinión en forma escrita", no interpuso apelación.
Denuncia que el Juez recurrido cometió una serie de irregularidades, ente ellas, haber ordenado el desarraigo de los encausados, anormalidades en las notificaciones, haber tomado las declaraciones confesorias en ausencia suya, en cuyo mérito presentó una querella por prevaricato, que se encuentra en trámite en la Corte Superior de Distrito.
Finalmente expresa que en mayo de este año formuló recusación contra el Juez recurrido, quien "hasta la fecha" no cumplió lo determinado por el art. 10-III de la Ley Nº 1760.
Sobre la base de lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se disponga: a) La anulación de obrados "hasta fs. 235 inclusive"; b) Se dicte nuevo Auto motivado, adecuando el procedimiento al de un juicio con Instrucción; c) Se tipifique la conducta de Cinthia Carrington en las previsiones contenidas en los arts. 166, 282 y 283 del Código Penal; d) Que el Juez recurrido respete las normas de la Ley Nº 1760 y agilice el trámite de la recusación.
2. Que de fs. 87 a 91 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de diciembre de 2000, a la que no asistió el Juez recurrido. La recurrente ratifica los términos de su demanda. En "vía informativa", el Presidente del Tribunal de Amparo permite a la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal intervenir en la audiencia, quien indica: a) Que no se ordenó el desarraigo de los encausados, sino solamente se les otorgó un permiso de viaje; b) Que " no se planteó revocatoria del Auto Inicial"; c) Que existe un trámite de recusación pendiente de resolución.
3. La Resolución Nº 680/2000 que corre a fs. 92 y 93, dictada el 6 de diciembre, declara improcedente el Recurso, con los fundamentos siguientes: a) Que la recurrente no interpuso apelación contra la Resolución Nº 012/99 que "rechaza la acusación y denuncia falsa por no existir los elementos necesarios para dicha ampliación" (sic); b) Que el proceso de prevaricato incoado contra el recurrido se encuentra en trámite, así como la recusación.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que Roxana Salinas Rivera formuló querella por los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito, difamación y calumnia "contra la empresa de textiles "Millma" S.A." (sic) representada por Arthur Noel Tracht y Lauri Ann Adelson Feiber, en 31 de mayo de 1996 (fs. 9-11)
2) Que por Auto de 12 de julio de 1996 (fs. 12), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz, admite la demanda penal; ampliándose el mismo por Auto de 27 de enero de 1997 (fs. 13)
3) Que el 4 de diciembre de 1997, el Juez de la causa rechaza la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Cinthia Carrington de Basaure (fs. 33-34), contra lo que la recurrente apela (fs. 35-37), anulando obrados la Corte Superior (fs. 38) por Auto de 2 de octubre de 1998.
4) Que por Auto de 11 de enero de 1999, el Juez nuevamente rechaza la solicitud de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Cinthia Carrington (fs. 39-40), sin que se constate en el expediente ningún recurso opuesto por la ahora recurrente.
5) Que la recurrente pide "se complemente el Auto de fs. 235" ratificando el tenor del Auto que amplió la tipificación de la conducta de los imputados Arthur Noel Tracht y Laurie Ann Adelson Feiber, decretando el Juez no haber lugar por tratarse de una resolución clara (fs.41).
6) Que de fs. 42 a 52 cursa documental relativa al trámite del proceso penal que da origen al Recurso, entre ellos la solicitud de desarraigo de los imputados, concediendo el Juez una "autorización de viaje por única vez", sin que Roxana Salinas Rivera, como querellante, haya utilizado ningún medio de impugnación contra las decisiones judiciales.
CONSIDERANDO: Que el art. 281 del Código de Procedimiento Penal prevé la apelación incidental, entre otros casos, contra el Auto Inicial de la Instrucción, recurso que -luego de haberse anulado obrados a fs. 38- no interpuso la recurrente contra el Auto que nuevamente negó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción.
Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En la especie, la recurrente interpone este Recurso en defecto del Recurso de Apelación que no utilizó, demostrando con tal conducta su negligencia en el proceso; consiguientemente, por medio del Amparo Constitucional no puede subsanarse su omisión, por no ser éste sustitutivo de otros recursos, siendo de aplicación el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que con referencia a la denuncia de irregularidades en la tramitación del proceso, tales como la falta de firmas en las Actas, la concesión de permiso de viaje a los encausados y otros, deberá ser resuelta en la instancia que corresponda, toda vez que la Ley reconoce determinadas vías para efectuar esos reclamos.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 680/2000 cursante a fs. 92 y 93 pronunciada el 6 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Se llama la atención a la Corte de Amparo por fijar la audiencia del Recurso después de cinco días de la providencia de admisión del mismo, desvirtuando la inmediatez con la que debe ser resuelto, advirtiéndosele que en caso de no corregirse ese error en ulteriores procedimientos, se dará aplicación al art. 103 de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGRISTRADO MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 1083/2000-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1083/00-R
Expediente: 2000-01695-04-RAC
Partes: Ana Maria Clavel Ferrer por Roxana
Belinda Salinas Rivera contra Carlos
Sánchez Castelú, Juez de Instrucción
Segundo en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 76 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana María Clavel Ferrer en representación de Roxana Belinda Salinas Rivera contra Carlos Sánchez Castelú, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de La Paz, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de 18 de septiembre de 2000, la apoderada de la recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional manifestando que existe denegación de justicia por la manifiesta lenidad en los actos procesales al no resolver oportunamente -la autoridad recurrida- las peticiones y solicitudes que le son presentadas, solicitando se anule obrados en el proceso penal que por supuestos delitos de engaño en productos industriales, sostiene con la empresa MILLMA S. A. y se dicte un nuevo Auto motivado, adecuando el proceso al procedimiento establecido y el Juez respete y cumpla las disposiciones de la Ley de Abreviación Procesal Civil, respecto de la recusación que está en trámite
Añade que la recurrente es propietaria de una empresa textil y que en 1994 se iniciaron Diligencias de Policía Judicial en su contra, por supuestos delitos, habiéndose revocado el Auto Inicial de la Instrucción y confirmado por la Corte Superior. Señala que en su condición de damnificada su representada inició acción penal por acusación y denuncia falsa, calumnia, difamación y que sólo fueron tipificados la calumnia y difamación, omitiendo a una de las personas querelladas. Añade que luego de reiteradas solicitudes se amplió el Auto Inicial por Acusación y Denuncia Falsa, sin tomar en cuenta la prueba existente en contra de la querellada, contra quien, después de cinco meses, se rechazó la apertura de causa. Agrega que además se autorizó el desarraigo de los imputados.
El comportamiento del Juez recurrido -dice la demandante- dentro del proceso penal, ha motivado que al amparo del art. 173, primera parte del Código Penal, se le instaure un proceso por prevaricato, el mismo que se encuentra en trámite en la Corte Superior. Indica que esta actitud de denegación de justicia, por una manifiesta lenidad del Juez recurrido que no ha resuelto ni resuelve oportunamente las solicitudes que le son presentadas, ha lesionado los derechos y garantías de la recurrente, consagrados por la Constitución Política del Estado y que no habiendo otro medio plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pidiendo que se anulen obrados hasta fs. 235, inclusive, correspondientes al proceso penal que motiva este Recurso.
CONSIDERANDO: Que por Resolución de fs. 76 de 3 de octubre de 2000, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, rechaza el Recurso de Amparo "de conformidad con los arts 96 y 98 de la Ley citada" -Ley del Tribunal Constitucional- con el argumento de que el recurrente tiene los recursos de queja jerárquica y ante el Consejo de la Judicatura, por faltas graves y leves, y que no se establece de manera clara y precisa cuáles son los derechos y garantías suprimidos ni se indica qué amparo solicita.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez respectivo, si se comprueba que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley N° 1836 y en caso de ser así de aplicar lo establecido por el art. 98 de la misma Ley, lo que no ocurrió en el caso de autos, no pudiendo el Tribunal de Amparo fundar su rechazo en causales diferentes
Que en el presente caso, la recurrente, ha cumplido, al interponer su Recurso de Amparo Constitucional, con todos los requisitos formales y de contenido exigidos por el art. 97 de la Ley N° 1836, como se desprende de la demanda, por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el Recurso presentado, con el argumento de que la recurrente tiene los recursos de queja jerárquica y ante el Consejo de la Judicatura por faltas graves y leves y que no establece de manera clara y precisa, los derechos y garantías, suprimidos ni se indica el amparo solicitado, ha infringido la disposición señalada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 76 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, disponiendo que el Tribunal de Amparo ADMITA el Recurso y efectúe el trámite conforme a Ley.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha por encontrase en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1083/00-R (continúa de la página N° 2)
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
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