AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2010-CA
Sucre, 17 de mayo de 2010
Expediente: 2008-17749-36-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta el Auto de Vista 9 de 22 de febrero de 2008 (fs. 6 y vta.), pronunciado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que rechazaron la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por ser contrario al art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Mediante memorial de 22 de enero de 2008, cursante de fs. 4 a 5 vta., presentado dentro de la demanda de recusación que se sigue contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emergente de sus actuaciones en el concurso de acreedores seguido por Beatriz Hurtado de Cuellar contra María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, éstas solicitan al Presidente y Conjueces de la Corte Superior promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por el que demandan la inconstitucionalidad del art. 12.III de la LAPCAF, norma que establece que la resolución que se pronuncie por el tribunal que conozca una recusación y sea declarada improbada, carece de recurso ulterior, suprimiendo la doble instancia, violentando de esa manera los derechos a la inviolabilidad de la defensa y al debido proceso que nacen de los arts. 16.II y IV de la CPE abrog.
La Sala de los Conjueces pronunciará resolución sobre la recusación, que en caso de ser contraria a su parte (declarando improbada la recusación), impedirá que contra la misma se plantee recurso de apelación, a los fines de corregir supuestos errores en la valoración de la prueba o en su caso errores de procedimiento, de ahí entonces que la incidencia que tendrá la norma acusada de inconstitucional en el proceso, consiste en que impedirá la presentación de un recurso ordinario contra la resolución que resuelva la recusación.
La norma impugnada violenta el principio de la doble instancia y atenta contra su derecho a la defensa en juicio, por cuanto el tribunal de recusación puede incurrir en errores en la valoración de la prueba o de derecho, los cuales tornan inevitable la intervención de la segunda instancia, ante el juez o tribunal competente. Considera que la falibilidad humana es uno de los elementos fundamentales de los recursos procesales, por lo que al impedir la norma impugnada, la interposición de recursos, permite que permanezcan válidas e inimpugnables resoluciones que adolecen de defectos procesales o errores.
La norma impugnada también atenta contra el principio del debido proceso legal porque permite que se tramiten procesos en única instancia, suprimiendo la doble instancia que tiene raigambre constitucional y evita fallos pronunciados en única instancia con los consiguientes riesgos de errores de procedimiento y de juzgamiento, o en su caso, violaciones a la ley que atenten contra el derecho de los justiciables.
I.2. Respuesta al recurso
No existe constancia de haberse corrido en traslado y tampoco respuesta alguna al incidente.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial
Los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 9 de 22 de febrero de 2008, cursante a fs. 6 y vta., rechazaron el incidente por considerar que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar es un conjunto de normas creadas y sancionadas por el Congreso Nacional, conforme a la ley para hacer reformas al Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran que en el caso de autos, el Tribunal Constitucional es la única institución llamada por ley para definir si el art. 12.III de la LAPCAF es o no inconstitucional.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 3 de mayo de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y norma constitucional supuestamente infringida
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.III de la LAPCAF, porque supuestamente vulnera lo dispuesto por el art. 16.II y IV de la CPE abrog.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. De los requisitos de contenido
El art. 33 de la LTC dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”. A su vez, el art. 60 de la LTC exige que el recurso de inconstitucionalidad contenga, entre otros requisitos de contenido, el precepto constitucional infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con ese requisito elemental previsto por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, y al haberse rechazado la solicitud formulada, se ha aplicado correctamente el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la Jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003; 31 inc.1), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, resuelve en consulta APROBAR, con otros argumentos, el Auto de Vista 9 de 22 de febrero de 2008, pronunciado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, se rechaza el recurso indirecto o inconstitucional de inconstitucional formulado por María Dolly Suárez de Saoane y Santa Cruz Seoane Zabala, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.III de la LAPCAF.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO