SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1084/00-R
Expediente: 2000-01709-04-RAC
Partes: Germán Rivero Talamás contra
Rodolfo Ribera Pórcel, Herman
Gonzales Moreno y Luis Marovo
Suárez, Presidente y Vicepresidentes
del Comité Cívico Regional de
Riberalta.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Lugar y fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 37-38 dictada en 2 de octubre de 2000 por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín del Departamento del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Germán Rivero Talamás contra Rodolfo Ribera Pórcel, Herman Gonzales Moreno y Luis Marovo Suárez, Presidente y Vicepresidentes del Comité Cívico Regional de Riberalta, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el demandante en su Recurso de Amparo de fs. 2-3 de 28 de septiembre de 2000, indica que por nota de 25 de septiembre de este año (fs. 1) así como por diferentes medios de comunicación, los mencionados dirigentes cívicos lo han declarado persona no grata de Riberalta, concediéndole 48 horas de plazo para que abandone la ciudad solicitando, además, en dicha nota al Ministro de Justicia, disponga el cese de sus funciones de Asesor de la Oficina de Derechos Humanos.
Ante esas determinaciones ilegales y arbitrarias -dice el recurrente- que amenazan restringir y suprimir el ejercicio de sus derechos fundamentales de emitir sus opiniones, de permanecer en cualquier parte del territorio, de trabajar en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, en ejercicio del derecho que le reconoce el art. 19 de la Constitución Política del Estado solicita se le garantice el ejercicio de esos derechos prescritos en el art. 7 incs. a), b), d) g) de la Ley Fundamental.
Por Auto de 28 de septiembre de este año, el Juez de Partido de Riberalta, en conocimiento de la demanda de amparo, por estar comprendido dentro de las previsiones del numeral 9 del art. 3 de la Ley N° 1760, al haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del caso que deriva de un interés regional, conforme al art. 4 de la misma Ley, se excusa de oficio, disponiendo la remisión del proceso al Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Guayaramerín.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 2 de octubre de 2000, el recurrente hace entrega de transcripciones de las declaraciones públicas de 29 de septiembre de este año que hicieron los dirigentes cívicos recurridos, manifestando que reflejan una inminente amenaza a sus derechos constitucionales, indicando que en Riberalta está prohibido opinar en forma libre, caso contrario el Comité Cívico se moviliza y toma acciones de hecho como en los tiempos de la dictadura, donde al que disentía se lo desterraba o se lo hacía desaparecer. Agrega que estos actos intimidatorios le privan de su derecho a disentir, a la libre expresión, a la tranquilidad, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos restringidos.
2. La parte recurrida, a su vez indica que la carta dirigida al Ministro de Justicia, no tiene validez legal porque se trata de una fotocopia simple, que no reúne las formalidades señaladas por el art. 1311 del Código Civil al igual que las transcripciones y el video, por lo que no se ha cumplido con la carga de la prueba; solicitan declarar improcedente el Recurso
A su vez el representante del Ministerio Público opina por la procedencia del Recurso, con el argumento de que el recurrente puede establecerse en cualquier localidad que creyera conveniente. Que el Comité Cívico, por las garantías que da el vivir en democracia, puede declarar persona no grata por no estar de acuerdo con el accionar de la misma, pero sin desconocer el derecho a permanecer en un lugar.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Amparo dicta Sentencia declarando procedente el Recurso de fs. 2-3 con el fundamento de que los Directivos del Comité Cívico Regional de Riberalta han excedido su competencia al otorgarle un plazo al recurrente para que abandone esa ciudad, atentando contra su derecho garantizado constitucionalmente por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el caso que se examina tiene su origen en la nota de 25 de septiembre de este año, cuya copia cursa a fs. 1 de obrados, por la cual los dirigentes máximos del Comité Cívico Regional de Riberalta solicitan al Ministro de Justicia que el recurrente Germán Rivero Talamás cese en sus funciones de Asesor de la Oficina de Derechos Humanos, comunicándole, además que le han declarado persona no grata de Riberalta otorgándole un plazo de 48 horas para que abandone la ciudad por haber obstaculizado tareas policiales, prefecturales e institucionales por oponerse a las acciones desarrolladas para frenar la delincuencia.
Que el art. 7 de la Constitución Política del Estado señala los derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad, inc. a); a trabajar o a cualquier actividad lícita, inc. d); a ingresar permanecer, transitar y salir del territorio nacional, inc. g); (todos del mencionado artículo) derechos que han sido seriamente amenazados por la entidad demandada que sin ninguna atribución ni prerrogativa que le haya conferido la Ley, pretende que el recurrente sea destituido de su fuente de trabajo y se le dé plazo para permanecer en Riberalta, más otras actitudes que atentan contra su seguridad.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo ha sido instituido con la finalidad esencial de resguardar y proteger los derechos fundamentales de la persona señalados por la Constitución, ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos y garantías situación que se ha dado en el presente caso, ya que una entidad cívica por muy respetable que sea, se ha arrogado ilegal y arbitrariamente facultades para aplicar sanciones que vulneran abiertamente los derechos fundamentales de la persona, no quedándole otro medio legal al recurrente que, con carácter inmediato y eficaz, le permita precautelar sus derechos frente a los actos arbitrarios e ilegales que interponer el presente Recurso.
Que entre los fines asignados al Tribunal Constitucional en el art. 1-II de la Ley N° 1836, están los de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. En consecuencia, la Sentencia dictada por el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso se ajusta a las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 37-38 de 2 de octubre de 2000 dictada por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín, del Departamento del Beni.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha por encontrase en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO