AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2010-CA
Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: 2008-17570-36-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad.
En consulta la Resolución 29/2008 de 19 de febrero (fs. 5 a 6), pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Alicia Peredo Rosales, Trabajadora Social del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, por vulnerar supuestamente los arts. 16.IV, 31, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 30 de enero de 2008 (fs. 1 a 3 vta.), Alicia Peredo Rosales, Trabajadora Social del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra y otros, por la presunta contravención de los arts. 81 incs. a), b) y j) y 82 incs. a), e), g), j) y p) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, solicita al Presidente y Consejeros de la Judicatura, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, por ser violatorios de los arts. 16.IV, 31, 116 y 228 de la CPE abrog.
Refiere que después de irregulares trámites, la denuncia 171/06 acumulada a la denuncia 196/2006, dio motivo al recurso de amparo constitucional que anuló obrados, iniciándose proceso disciplinario en su contra y la de otros.
Afirma que el art. 89 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura con el que indebidamente se tramitó el proceso disciplinario 171/2006, establece los tipos de faltas según la gravedad de las mismas, tipificándolas en faltas leves y graves. A su vez, el art. 81 del referido Reglamento, establece las obligaciones del personal del Consejo de la Judicatura, cuyo incumplimiento será causal suficiente para que el funcionario judicial o personal administrativo sea sometido a proceso disciplinario interno y el art. 82 del mismo Reglamento dispone las prohibiciones, cuya adecuación será también causal suficiente para que el funcionario judicial o personal administrativo sea sometido a proceso disciplinario.
Argumenta que al no estar determinado el mínimo o el máximo de la sanción ya sea por falta leve o grave, así como tampoco cuáles serían faltas leves y graves, dicha indeterminación da lugar a la discrecionalidad de los tribunales disciplinarios y del Pleno del Consejo de la Judicatura, es decir, los tribunales disciplinarios en los hechos no cuentan con las penas pre-establecidas para sancionar ya sea por faltas leves o faltas graves.
I.2. Respuesta a la solicitud
No existe constancia de haberse corrido en traslado el incidente y tampoco existe la respuesta correspondiente.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución 29/2008 de 19 de febrero, cursante de fs. 5 a 6, el Plenario del Consejo de la Judicatura, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Alicia Peredo Rosales, Trabajadora Social del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por ser manifiestamente infundado, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) No señala con precisión cuales son las normas constitucionales que supuestamente estarían siendo vulneradas por las normas impugnadas y, 2) El art. 89 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, prescribe cuales son las faltas leves y graves, así como los arts. 92 al 97, señalan claramente el tipo de sanciones que van desde medidas precautorias hasta la destitución, además de que el citado Reglamento ya no se encuentra vigente por haber sido sustituido el 27 de marzo de 2006 por Acuerdo 90/2007 del Plenario del Consejo de la Judicatura.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo el 26 de abril de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales supuestamente infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, por supuestamente vulnerar los arts. 16.IV, 31, 116 y 228 de la CPE abrog.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.
Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5.Análisis del caso concreto
En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está basado íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 4), 33.I inc. 1 y 64.III de la LTC resuelve, en consulta, APROBAR la Resolución 29/2008 de 19 de febrero, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por el Plenario del Consejo de la Judicatura; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Alicia Peredo Rosales, Trabajadora Social del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO