SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1099/2000-R
expediente: 2000-01744-04-RAC
Partes: José Khek Polaskova por CIENSA LTDA. y René Crespo Morató contra Jaime Villalobos de Ávila, Juez Arbitro.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 121 a 122 de 13 de octubre de 2000 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Khek Polaskova por CIENSA LTDA. y René Crespo Morató contra Jaime Villalobos de Ávila, Juez Arbitro, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 105 a 108 de obrados, presentado el 5 de octubre de 2000, los recurrentes se apersonan como representantes legales de CIENSA LTDA. como persona natural y perito designado dentro del proceso arbitral, respectivamente, manifestando que CIENSA LTDA. contrató con el Comando General de Ejército la provisión de botas de combate entregadas a satisfacción, sin embargo, de ello el Comando General del Ejército no cumplió con la obligación de pago, que debió efectuarse el 13 de junio de 1997. De este modo se inició la demanda arbitral contra el Comandante General de Ejército, en el que quedó Jaime Villalobos de Ávila como Juez Arbitro único de ambas partes a propuesta de CIENSA LTDA., quien emitió el laudo arbitral el 4 de octubre de 1999, que declara probada la demanda y ordena el pago de la suma de Bs. 938.375, más daños, perjuicios e intereses. Luego, por auto arbitral de 12 de octubre de 1999, complementario al laudo, el árbitro dispuso que para la determinación de los intereses daños y perjuicios, se requería el concurso de personas que conozcan los parámetros que permitían fijar los mismos; de esta forma CIENSA LTDA., designó como perito al Lic. René Crespo Morató, mientras el Comando General del Ejército jamás designó al suyo. Se aclara que dictado el laudo arbitral y el auto complementario se pagó a CIENSA LTDA. el capital adeudado, dejándose establecido que no se renunciaba al cobro de intereses, daños y perjuicios.
Refieren que el perito (co-recurrente) evacuó su informe, aplicando las tasas de interés que rigen para el sistema bancario, cumpliendo así la exigencia del art. 798 del Código de Comercio, el que fue corrido en traslado al Comando General del Ejército, que no formuló observación alguna a las tasas de interés ni presentó otra pericia, motivo por el que CIENSA LTDA. solicitó la aprobación del informe pericial, sin embargo, el Juez Árbitro, actuando de oficio, rechazó este informe, determinando que el cálculo mencionado debía efectuarse de conformidad al art. 411 del Código Civil. Al considerar esta determinación ilegal, se pidió al Juez recurrido explicación, complementación y enmienda, pero esta autoridad mantuvo su decisión, persistiendo en el injusto rechazo del criterio pericial, atentando contra la cosa juzgada y las leyes comerciales de preferente aplicación en causas de comercio, en cuyo mérito demandan de Amparo Constitucional contra el Juez Arbitro Jaime Villalobos de Ávila, para que en respeto de la cosa juzgada (laudo arbitral) y el auto complementario de 12 de octubre de 1999, se ordene al recurrido apruebe el informe pericial en aplicación de los arts. 798 y 799 del Código de Comercio, por mandato del art. 54 de la Ley Nº 1770, deje sin efecto la orden que dispone que la pericia se sujete al art. 411 del Código Civil y como consecuencia apruebe el informe pericial no observado por el Comando General del Ejército y se disponga que al árbitro demandado ocurra al auxilio judicial a tercero día de que se pague lo que aún se adeuda a CIENSA LTDA.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 13 de octubre de 2000, como consta del acta de fs.120, donde los recurrentes reiteran los términos de su demanda y ampliando la misma señalan que el laudo arbitral no puede dejarse sin efecto.
Por su parte, la autoridad recurrida a través de su informe escrito cursante de fs. 115 a 119, leído en audiencia señaló que, en el recurso interpuesto no se señalan cuáles son los derechos y garantías que hubiesen sido restringidos, suprimidos o amenazados, conforme el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, manifiesta que el Amparo Constitucional se concede siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, lo que no ocurría en el caso de autos. Añade que el rechazo de la pericia que motiva la demanda no constituye un acto ilegal u omisión indebida, porque como árbitro no está obligado a seguir el parecer de los peritos, en aplicación del art. 1333 del Código Civil, aclarando que el objeto de la controversia es un contrato circunstancial y eventual para la adquisición de botas de combate, sujeta a la previsiones del Código Civil y al no prever el contrato el pago de interés convencional correspondía aplicar el interés legal según lo dispone el art. 411 del citado Código Civil, por lo que no existe trasgresión de los arts. 798 y 799 del Código de Comercio, aplicables a situaciones completamente diferentes. Aclara que el rechazo a la pericia no modifica el laudo arbitral, pues no se ha denegado el pago de intereses, daños y perjuicios, simplemente no se acepta el informe pericial en lo que se refiere a los intereses, por no ajustarse a los términos del contrato ni del laudo arbitral.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 121 a 122, declarando improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos:1) La existencia de una Ley especial que es obligatoria para las partes. 2) Que el haberse dictado el laudo arbitral cesó la competencia del Juez Arbitro por lo que el auto complementario se dictó sin jurisdicción ni competencia. 3) Que conforme dispone el art. 68 de la Ley Nº 1770 la ejecución del laudo debe ser solicitada ante la autoridad judicial competente, instancia que debió ser utilizada por el recurrente no siendo el Recurso de Amparo sustitutivo del mismo.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso arbitral interpuesto por CIENSA LTDA., representada por José Alberto Khek P. contra el Comando Departamental del Ejército representado por el Gral. de Div. Gonzalo Arredondo Millán, se dictó el laudo arbitral de 4 de octubre de 1999, que declara probada la demanda y ordena al Comando General de Ejército cancele a tercero día el saldo adeudado de novecientos treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco 00/100 bolivianos, bajo conminatoria de ley. Respecto al pago de intereses, daños, perjuicios y otros demandados por CIENSA LTDA. dispone que los mismos sean determinados a través de peritos a ser designados en ejecución del laudo y con arreglo al art. 48 de la Ley Nº 1770 (fs. 14-21).
2. Que conforme reconocen las partes, el Comando General del Ejército procedió al pago del saldo adeudado de Bs. 938.375 (fs. 105; 117).
3. Que el recurrido por decreto de 11 de julio de 2000, a efecto de la ejecución del laudo da por designado al perito ofrecido por CIENSA LTDA., disponiendo que la parte contraria designe al suyo dentro de tercero día, bajo conminatoria de tenerse por perito común al designado por el actor (fs. 27 vta.).
4. Que en 26 de julio de 2000, CIENSA LTDA. presenta informe pericial realizado por el co-recurrente René M. Crespo Morató, el que es corrido en traslado por decreto de 28 de julio del mismo año, sin que el Comando de Ejército se haya pronunciado al respecto (fs. 28-85).
5. Que el recurrido, por auto de 8 de septiembre de 2000, rechaza el informe pericial del perito común designado por CIENSA LTDA. disponiendo que el mismo se sujete al art. 411 del Código Civil (89 -90), rechazo considerado ilegal por los recurrentes por lo que interponen el Recurso que se revisa (fs 105-109).
CONSIDERANDO: La ley Nº 1770 establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medio alternativo de soluciones de controversias que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios, que concluye con la resolución final o laudo, que tomando en cuenta las pretensiones de las partes, resuelve los conflictos, con valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo obligatoria y de inexcusable cumplimiento. Que de acuerdo al art. 61 de la mencionada Ley, éste Tribunal cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo.
Que en el caso de autos, si bien la suma adeudada ha sido cancelada por el Comando General del Ejército, ha quedado pendiente el pago de los intereses daños y perjuicios demandados por CIENSA LTDA, los que constituyen parte integral de la controversia y por tanto deben ser resueltos por el Juez Arbitro en ejecución del laudo, lo contrario implicaría que la solución de la controversia en la vía arbitral sea sólo parcial.
Que el art. 798 del Código de Comercio establece que los intereses corrientes y moratorios en un negocio comercial en el cual tenga por contraprestación el pago de un rédito por el capital prestado y en cuyo contrato se haya omitido especificar el interés, éste será el bancario corriente, según la naturaleza de la operación y el art. 799 dispone que el acreedor podrá exigir intereses de los suministros o ventas que haga al fiado; ambos acusados por el recurrente de haber sido violados, no son aplicables al caso de autos porque no se trata de un capital prestado sino de una provisión de botas de combate a un precio y plazo convenidos, ni es una venta al fiado. Por su parte, el art. 411 del Código Civil prescribe que a falta de estipulación de intereses se aplicará el interés legal del 6% anual señalado en el art. 414 del mismo cuerpo de leyes.
Que, el art. 1333 del Código Civil determina que el Juez Arbitro "no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el Juez Arbitro al rechazar el informe pericial actuó con plena competencia y en estricta observancia de lo dispuesto por los arts. 39-II de la Ley Nº 1770, 1333 del Código Civil y 441 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo cometido acto ilegal alguno que amerite la interposición del presente Recurso.
Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos ha evaluado correctamente los datos del proceso y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 121 a 122 de 13 de octubre de 2000, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa al recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Se recomienda al Tribunal de Amparo que a tiempo de la admisión del Recurso debe verificar si se han cumplido o no con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la Ley Nº 1836, pues en el caso presente se evidencia que los recurrentes no han precisado cuáles son los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia y Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO
Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO